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CE-SEC4-EXP1988-N1428

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CESION DE CREDITOS FISCALES. - El traslado de los sobrantes de las firmas cedentes a la ejecutada, para que puedan ser considerados como pago, necesariamente están condicionados a la existencia real de los créditos aludidos en cabeza de las compañías cedentes. Están condicionados a la existencia real para que produzcan efectos liberatorios en favor del cesionario (reiteración jurisprudencial sobre ineficacia de la "excepción de pago" fundamentada en traslado de sobrantes desconocido por la Administración). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Abogado asistente: Doctor Diego Omar Ordóñez Rubio.

Referencia: Expediente número 1428. Actor: La Nación contra Capitalizadora

Grancolombiana S. A. Fallo. Jurisdicción coactiva. Procede la Sala a resolver el incidente de excepciones propuesto por la compañía "Capitalizadora Grancolombiana S. A." dentro del proceso ejecutivo que le promueve la Nación para hacer efectivo el pago de los impuestos de renta y complementarios a su cargo, correspondientes a su liquidación privada del año gravable de 1984 y el anticipo para el año gravable de 1985, por la suma de $ 5.400.000 y $ 3.400.000 respectivamente, y un saldo insoluto de $ 50.824 del año gravable de 1980.

Antecedentes: El día 19 de mayo de 1986, la Sección de Cobranzas Fiscales de la

Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, libró orden de pago contra la compañía ejecutada por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva y a favor de la Nación por la suma global de ocho millones ochocientos cincuenta mil ochocientos veinticuatro pesos ($ 8.850.824), siendo notificado al representante legal de la sociedad en forma personal el día 11 de junio del mismo año. Por memorial presentado el día 24 de junio del mismo año, la compañía ejecutada a través de su apoderado legalmente constituido, propuso las excepciones de pago, alegando: "Ocurre sin embargo que la Capitalizadora Colombiana S. A. canceló la casi totalidad de las sumas antes relacionadas, como quiera que canceló $ 8.800.000 que corresponden al impuesto de renta del año de 1984 y anticipo de 1985 en la siguiente forma: "a) La Sociedad Industrias Rosgub Ltda. con NIT 60.004.724 cedió a favor de la Capitalizadora Grancolombiana S. A. la suma de $4.400.000 que tenía como sobrantes del impuesto de renta por el año gravable de 1980 según consta en solicitud número TR - 500 de 27 de junio de 1985 que en fotocopia auténtica adjunto y cuyo original reposa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal (Anexo número 1). De estas sumas de dinero mi poderdante en su cuenta interna trasladó $ 2.700.000 del año fiscal de 1980 al año fiscal de 1984, según solicitud TR 508 de 27 de junio de 1985 cuyo original adjunto al presente escrito (Anexo 2) y $ 1.700.000 del año gravable de 1980 al año gravable de 1985 según solicitud TR05 - 509 de junio 27 de 1985 que igualmente adjunto en original (Anexo 3); "b) La sociedad B. Lugard y Calle Ltda. con NIT. 60.000.156 cedió en favor de la Capitalizadora Grancolombiana S. A. la suma $4.400.000 que por concepto de impuesto de renta por el año gravable de 1980 tenía a su favor según solicitud TR05 - 529 de agosto 16 de 1985 que adjunto en fotocopia auténtica (Anexo 4) por cuanto el original reposa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal. Posteriormente la Capitalizadora Grancolombiana S. A. de estas sumas de dinero trasladó $ 2.000.000 del año gravable de 1980 al año gravable de 1984,. según TR - 05 - 542 de agosto 20 de 1985 que en original adjunto (Anexo 5) y 1.700.000 los trasladó del año gravable de 1980 al año gravable de 1985 según solicitud número TR - 05541 de 20 de agosto de 1985 que en original adjunto (Anexo 6); "c) La suma de $ 50.824 corresponden a una sanción por inexactitud, la cual se encuentra actualmente en recursos dentro de la vía contenciosa administrativa, razón por la cual no es exigible en la actualidad. "4. Como puede apreciarse la totalidad de los impuestos fueron debidamente cancelados en su totalidad según consta en los documentos enunciados". Surtido el trámite de las excepciones y corrido el traslado para alegar, mediante memorial presentado el día 13 de mayo de 1987, el apoderado de la compañía

ejecutada reiteró los argumentos inicial mente presentados, insistiendo en el pago efectuado por la compañía través de la aplicación de sobrantes, la validez del pago así efectuado, su desconocimiento por las autoridades fiscales y la responsabilidad del Estado frente a los particulares por las funciones desarrolladas por sus empleados. Posteriormente el procurador judicial de la entidad ejecutada, sustituyó el mandato a él conferido y el apoderado sustituto presentó nuevos alegatos (fls. 135 a 140 y 144 a 146) sustentando la aceptación del pago, con fundamento en lo dispuesto en el Código Civil y en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para insistir en la naturaleza y valor probatorio de los documentos públicos que amparan la forma y el contenido de los formatos de traslado de saldos.

Se considera: Prueba del pago por cesión de créditos a favor de terceros.

Propuesta la excepción de pago en la forma señalada mediante cesión de créditos y aplicación de sobrantes, se procede a su análisis y estudio así: Estima la Sala que el traslado de los sobrantes de las firmas cedentes a la ejecutada, para que puedan ser considerados como pago, necesariamente están condicionados a la existencia real de los créditos aludidos en cabeza de las compañías cedentes. Si los funcionarios de impuestos de la Unidad de Recaudo número 5, autorizaron la aplicación de dichos saldos, a esa autorización no puede dársele alcance diferente de lo que ella en sí misma significa: Una autorización, permiso o consentimiento para que los saldos créditos mencionados se aplicaran a una tercera persona diferente a los titulares originarios de los mismos.

Es lógico que dicha autorización para aplicar los supuestos saldos partía de la base de la existencia de los mismos. La causa determinante de la voluntad administrativa era esa. Si la causa no existía, la autorización decaía forzosamente. Los documentos en los cuales se basa la compañía ejecutada para solicitar se tenga como probada la excepción de pago propuesta, no contienen una declaración de voluntad de la Administración que implique el reconocimiento de la existencia del saldo crédito que alega el excepcionante, sino que es sólo una autorización para aplicar los que puedan existir y que se mencionan en los mismos formatos de aplicación de sobrantes o traslados visibles a folios 81 a 86 del expediente. Pero en realidad la autorización no produjo los efectos jurídicos buscados, pues estableció que los saldos créditos no eran verdaderos sino inexistentes, tal como quedó consignado en actos administrativos de la propia Administración, con lo cual el valor del formulario de solicitud de sobrantes o aplicación de traslados carece de la fuerza probatoria que en su condición de documentos públicos se ha sustentado la defensa de la excepcionante. En efecto, mediante las Resoluciones números 03 de 30 de enero y 040 de 30 de mayo del año de 1986, aunque con un motivo de la negativa a expedir certificado de paz y salvo, la Administración examinó y decidió en controversia así planteada, sobre el valor probatorio y la eficacia de los cuestionados formatos de "traslado de sobrantes", en el sentido de desconocerles el que también en esta oportunidad se ha alegado por la compañía. En la Resolución 040, dijo la Administración:

"A) Habiendo probado, plenamente, la Administración tributaria la total y absoluta inexistencia de saldos a favor de las sociedades 'Industriales Rosgub Ltda.', NIT. 60.004.724 A y 'B. Lugard y Calle Ltda.', NIT. 60.000156 A, queda desvirtuada la presunción de autenticidad y de legalidad de los documentos esgrimidos por la sociedad apelante, sin que sea necesario que se promueva y desate una tacha de falsedad, como la que se encuentra implícita en la respectiva denuncia penal ya formulada, toda vez que lo que se ha probado no es un vicio meramente formal de la prueba documental, sino la inexistencia misma del pago de impuestos y de saldos o sobrantes de retención a favor de las sociedades cedentes, caso en el cual son aplicables, de pleno derecho, los artículos 106, 107 y 111 del Decreto 1651 de 1961, como bien lo hizo el a quo". Esta providencia al parecer está en firme, pues no se menciona que fuera impugnada o suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa, de donde surge la consideración de que habiéndose negado mediante acto administrativo los efectos a los documentos contentivos de las solicitudes de traslado de sobrantes, el análisis de su autenticidad, presunciones sobre su forma y contenido, valor probatorio, etc., según las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos públicos, alegados con insistencia por dos apoderados de la compañía, carece de utilidad o efecto, pues la voluntad administrativa sobre ellos es la expresada en las antedichas Resoluciones 03 y 040 de 1986 en las cuales les

negó eficacia a los traslados en ellos mencionados. Esta última manifestación de voluntad administrativa, por ser posterior en el tiempo a los discutidos "traslados" prevalece sobre lo dicho en ellos y si está en firme, como parece serlo por no haberse alegado, ni probado lo contrario, constituye el acto administrativo que definió la controversia sobre la realidad de los sobrantes y sobre la efectividad de su cesión. Y ello no obstante que el motivo central de su expedición fue la negativa a entregar certificados de paz y salvo porque ésta precisamente se originó y fundamentó en el desconocimiento oficial de valor a los discutidos formatos de traslado o aplicación de sobrantes que son exactamente los mismos aducidos como prueba en las excepciones en el juicio de cobro por jurisdicción coactiva. Así las cosas, al no estar probado ni demostrado la efectiva contabilización del valor correspondiente a los impuestos a cargo de la ejecutada por ingreso real de los dineros correspondientes al fisco nacional, mal puede darse por verificada la solución o pago de lo debido, máxime si la propia administración ha sostenido, como ya se vio, que los saldos créditos base de las aplicaciones o cesiones en que se fundamentan las excepciones no existieron. No está por demás precisar que, esta Corporación, al dirimir un caso similar, con planteamientos semejantes a los antes expuestos, en fallo de fecha 30 de mayo de 1988 (Expediente número 1426 doctor Aldana Duque), expresó: "La Sala destaca que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que las normas del Código Civil relativas a la cesión de

créditos entre particulares no le son aplicables a la administración pública, pues de una parte el citado Código Civil de la Nación no regula las relaciones jurídicas de la administración del Estado con los particulares, y de otra parte las facultades y potestades administrativas, se sometan a las leyes especiales sobre la materia". "Sobre el primer aspecto conviene advertir que las disposiciones del Código Civil aplicables en cierta forma a la Administración son aquellas que se refieren al estado civil de las personas, sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, pero no las administrativas, ni el régimen de los créditos del Estado a favor de los particulares. "Por ello, al definir que la Circular número 002 de junio 27 de 1985, por la cual se restringió la compensación de saldos créditos de los contribuyentes de impuestos administrativos por la Dirección General de los mismos, a los solos casos de deudas de los contribuyentes y sus cónyuges y no autorizar la aplicación de esos saldos en favor de terceros, la Sección con ponencia del Consejero doctor Jaime Abella Zárate; dijo: "C) Violación del artículo 120 - 3 de la Constitución Nacional. "Dadas las limitaciones constitucionales a la actuación de los funcionarios públicos y teniendo en cuenta las normas legales aplicables invocadas ahora por el delegado de la Dirección de Impuestos Nacionales y analizados igualmente por el representante del Ministerio Público, no cabe duda que la Orden Administrativa 0002 de junio 27 de 1985, vino a corregir la extralimitación en que incurrió el Director de Impuestos al disponer el traslado de saldos de la cuenta de un contribuyente a la de un tercero, distinto del cónyuge, mediante una cesión no

prevista en las normas sobre extinción de las obligaciones tributarias, recaudos e imputación de fondos en poder de la Administración". En consecuencia, no halla la Sala probada la excepción de pago con el producto de saldos créditos que "Industrias Rosgub Ltda." y "Lugard & Calle Ltda." hubieran cedidos a "Capitalizadora Grancolombiana S. A." ni le parece posible la citada cesión, por lo cual la excepción propuesta no habrá de prosperar. 2° Valor de los recibos de pago posterior. Ahora bien, como de las diferentes piezas procesales que integran el expediente, la Sala observa que, a folios 130, 131 v 132 obran sendos recibos de pago expedidos por las Oficinas de Impuestos que acreditan la cancelación de los impuestos materia del presente proceso y que fueran enviados por el funcionario ejecutor, para los efectos que se estimen convenientes, es del caso tener tales documentos junto con el oficio de fecha 27 de marzo de 1.987, presentado por el señor representante legal de la compañía ante las oficinas de impuestos el cual en su parte pertinente expresa: "Tampoco renunciamos a la excepción de pago propuesta ante el Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva iniciado por la Nación contra Capitalizadora Grancolombiana S. A., para recaudar las sumas de dinero correspondientes a los años fiscales de 1984 y 1985". Así las cosas, como la ejecutada no ha pedido quese tenga como pago el valor que entregó a la Administración, a pesar de que en los recibos que se leen en el folio citado dicen claramente que esta suma se recibe a título de pago, la Sala se

abstiene de considerarlo como tal, pues a ello se opone la ejecutada, tal como lo expresó en la comunicación de que antes se habló. Siendo ello así, para la Sala es claro que si la ejecutada desea que se dé por terminado el proceso, en virtud del pago proveniente de las sumas de dinero entregadas a las Oficinas de Impuestos, debe solicitarlo en forma clara y sin equívocos, a efecto de que pueda darse plena aplicación al inciso primero del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase no probada la excepción de pago por la compañía Capitalizadora Grancolombiana S. A., dentro del proceso que por jurisdicción coactiva le adelanta la Nación para obtener la cancelación de los impuestos de renta y complementarios de los períodos fiscales de 1984 y anticipo de 1985, con aplicación de sobrantes o saldos créditos que le fueron cedidos a la ejecutada, como se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia. Téngase al doctor Lucio Enrique Manosalva Afanador como apoderado sustituto de la sociedad ejecutada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn, Eduardo Laverde Toscano, Conjuez. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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