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CE-SEC4-EXP1988-N1450

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA. Exigencia de pruebas para obtención de exenciones, certificaciones para obtención de deducciones. Copias contratos en aquellos de cuentas de participación. DECLARANSE NULOS los numerales 15, 25, 32 y 40 del artículo 16 del Decreto reglamentario número 0086 de 1984, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SE DECRETA LA NULIDAD del numeral 14 del artículo precitado en cuanto ordena adjuntar "certificación obtenida por la persona o entidad otorgante del premio o distinción en la cual consten la clase y monto de los mismos y". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque Referencia: Expediente número 1450. Actor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero y otro. Autoridades nacionales. Acción de nulidad contra el Decreto reglamentario número 0080 de 1984, artículo 16, en 16 de sus numerales. Fallo Se decide la acción de nulidad promovida por los doctores Alfredo Ramírez Guerrero y Alvaro Hernando Gama Beltrán, a través de la cual se pretende la nulidad de varios numerales del artículo 16 del Decreto reglamentario número 0080 de 1984.

Se ha oído el parecer de las partes, y recibido el concepto de la distinguida colaboradora Fiscal Sexta ante esta Corporación y, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede dictar fallo de mérito.

El acto demandado: Dispone el acto demandado: "Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pruebas, certificados y relaciones que se deben presentar con la declaración de renta y complementarios, son los siguientes: "l. Para efectos de la aceptación de las inversiones exentas del impuesto de patrimonio, se deberá anexar certificado de las entidades en las cuales se hubieren efectuado las inversiones, en el cual conste el monto de la inversión y su calidad de exenta. “3. Para efectos del reconocimiento de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional, las personas naturales y sucesiones líquidas que hubieren obtenido ingresos por concepto de los siguientes rendimientos financieros, deberán adjuntar certificación expedida por la entidad pagadora de tales rendimientos, en la cual conste la cuantía y el beneficiario de los mismos: "a) Intereses y / o corrección monetaria de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros; "b) Intereses de título de deuda pública; “c) Intereses de bonos de sociedades anónimas; ”d) Intereses de papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. La certificación de que trata este numeral, no se acompañará cuando los mismos datos consten en el certificado que se anexe para acreditar la retención de la fuente. '”4. Para efectos del reconocimiento de la parte de la corrección monetaria que no constituye renta ni ganancia ocasional, las sociedades ahorradoras en el

sistema UPAC diferentes de las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán adjuntar certificación de la respectiva corporación de ahorro y vivienda en la cual conste el valor de la corrección monetaria pagada y el beneficiario de la misma. “6. Para efectos de la exención del impuesto de renta y patrimonio prevista en el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, los contribuyentes que realicen nuevas explotaciones agropecuarias en zonas de colonización de la Orinoquía, la Amazonía, el Chocó, la Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola que determine el Gobierno nacional, deberán adjuntar conceptos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual conste que las nuevas explotaciones están ubicadas en área que tiene aptitud agrícola y pecuaria; que tales explotaciones se ejecutan siguiendo normas técnicas que tienden a conservar el equilibrio de los ecosistemas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), y la fecha de iniciación de la respectiva explotación. “12. Para efectos del tratamiento de ingresos no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de la utilidad obtenida por la transferencia de bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, de que trata el artículo 25 de la Ley 09 de 1983, se deberá adjuntar certificación del representante legal de la entidad pública en la cual conste que la transferencia se efectuó de conformidad con lo previsto en la citada norma. "14. Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 44 de la Ley 09 de 1983,

los beneficios de premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales o internacionales de carácter científico literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno nacional, deberán adjuntar certificación expedida por persona o entidad otorgante del premio o distinción en la cual consten la clase y monto de los mismos y fotocopia del correspondiente acto administrativo expedido por el Gobierno nacional. “15. Los constituyentes que declaren renta o ingresos exentos sobre los cuales el presente Decreto no exige pruebas específicas, deberán probar las circunstancias que los hacen acreedores a la exención respectiva. “16. Para efectos del reconocimiento de los costos y deducciones que correspondan a los conceptos, objeto de retención en la fuente, se deberá adjuntar copia o fotocopia auténtica de los recibos de consignación de tales retenciones. “25. Para efectos de la deducción por concepto de compensación de pérdidas de años anteriores, se deberá adjuntar: "a) Los contribuyentes sometidos a la vigilancia del Estado, copia auténtica del balance certificado que se haya presentado a la Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se haya obtenido la pérdida; "b) Los contribuyentes no sometidos a la vigilancia del Estado, copia de los asientos de contabilidad en los cuales se hayan registrado la amortización de la pérdida, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador público. "29. Para efectos de la deducibilidad de las inversiones realizadas por las sociedades anónimas en acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empresariales o en la suscripción de nuevas

emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches, de que trata el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, se deberá adjuntar: “a) Certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad anónima en la cual se haya efectuado la inversión, donde conste el valor invertido en el año gravable correspondiente; "b) Certificado de la Cámara de Comercio en la cual conste la fecha de constitución de la sociedad anónima receptora de la inversión y su objeto social; "c) Certificación de la respectiva bolsa de valores sobre la inscripción de las acciones de la sociedad anónima receptora de la inversión; "d) Informe sobre el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos en el cual se haya incluido la sociedad dentro de las que reúnen los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977. Si la sociedad no estuviera incluída en el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos, el contribuyente deberá demostrar el cumplimiento de tales requisitos en el momento de la inversión; "e) Certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad anónima receptora de la inversión en la cual conste que la misma se encuentra comprendida en algunas de las áreas señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, y si fuere el caso sobre el incremento de capital para la realización de ensanches. "32. Para efectos de la deducción correspondiente, los contribuyentes que efectúen pagos por concepto de intereses a entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán adjuntar certificado expedido por la entidad

beneficiaria del pago, en el cual conste su monto y la identificación de la persona de quien lo recibe. "En el evento de que los intereses correspondan a préstamos para adquisición de vivienda que hayan sido otorgados por personas o entidades no sometidas a la vigilancia del Estado, además de una certificación expedida por el beneficiario de los intereses en la cual conste su monto y la identificación de la persona quien la recibe, deberán adjuntar fotocopias auténticas de la escritura donde conste la hipoteca con la cual se garantice el préstamo. "38. Para efectos de la determinación de la renta liquida obtenida en los contratos de servicios autónomos de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, se deberá adjuntar: "a) Copia auténtica, del presupuesto del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer; “b) Un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución del contrato. "40. Para efectos de la determinación de las utilidades o pérdidas provenientes de cuentas en participación, se deberá adjuntar copia auténtica del documento de fecha cierta mediante el cual se haya pactado el respectivo negocio. "55. Para efectos del artículo 29 del Decreto 2579 de 1983, los contribuyentes que declaren ingresos provenientes de contratos celebrados en Colombia que impliquen situación de recursos en el exterior, deberán acompañar copias debidamente autenticadas de los respectivos contratos. "Cuando en los contratos no se estipulen en forma clara los trabajos o servicios a

ser desarrollados en territorio nacional y el valor que corresponde a los mismos dentro del precio total pactado, deberán acompañar una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o contador público de la entidad contratante, en la cual conste la clase de trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser prestados en el exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado. "59. Cuando las sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas contabilicen como pasivo externo la totalidad o parte de las utilidades obtenidas en el año, deberán adjuntar copia del acta expedida por la junta de socios que así lo disponga. "62. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, para gozar de la exención de los impuestos de renta y complementarios, de que trata el artículo 9º de la Ley 34 de 1973, deberán adjuntar copia o fotocopia auténtica de la escritura de constitución y certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que la actividad u objeto social corresponde exclusivamente a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural. “65. Para efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios a que tienen derecho las personas naturales colombianas sobre los ingresos que reciban por derechos de autor, de que trata el artículo 3º de la Ley 32 de 1983, se deberá adjuntar copia o fotocopia auténtica del correspondiente contrato de edición y el registro de propiedad del respectivo título de derecho de autor. . . "

Concepto de las violaciones: Los actores consideran que cada uno de los dieciséis numerales acusados, violan normas superiores de naturaleza legal, según las cuales no puede la Administración, ni el Gobierno como poder complementario, reglamentador de las leyes, exigir las pruebas que relacionan las disposiciones acusadas.

Invocan los actores como normas violadas los artículos 33 de la Ley 52 de 1977, según el cual: "Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las adiciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado comprobaciones especiales, ni la ley la exija". Decreto 3803 de 1982, artículo 1º; artículos 64 y 66 de la Ley 9º de 1983, que en lo pertinente enuncia: "La declaración tributario deberá contener: “1º.... "2º Los certificados de retención en la fuente y las informaciones y pruebas que la ley señale para ( ), en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente ( ) de acuerdo con lo previsto en la ley" (subrayas de los actores). El artículo 67 del Decreto - ley 1651 de 1961, según el cual: "Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributario, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo". En fin , fincan sus impugnaciones en las disposiciones de los artículos 626 del Código de Procedimiento Civil y 79 y 71 del Decreto ley 1651 de 1961, en el sentido de que manifestaciones de particulares en documentos privados no constituyen

certificaciones de las que emiten los funcionarios públicos. Confrontación de los numerales acusados con los textos superiores preinsertos y que se indican infringidos. La finalidad de la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo por la Constitución Política, reside básicamente en la necesidad de complementar las disposiciones legales de modo de hacerlas operantes. De ahí que el reglamento resulta innecesario cuando la ley es totalmente completa y no cuando ordena obligaciones contrarías a la ley reglamentada. Por ello no puede aplicarse indiscriminadamente con todo rigor, la idea de que sólo la ley puede exigir pruebas para efectos tributarios, postulado que, siendo en principio válido, no puede ser de irrestricta aplicación en materia de impuestos, por modo que haga imposible la expedición de reglamentos para la determinación de los factores indispensables para establecer exactamente las bases sobre las cuales han de cuantificarse los tributos. La circunstancia de que la ley presuma verídicos los hechos denunciados y los factores consignados tanto en los datos básicos como en los derivados no implica, a juicio de la Sala, que la precisión de los demás no pueda obtenerse por medio de los anexos que derivados de la naturaleza y alcance de la ley sean exigibles necesariamente. Numeral lº del artículo 16, acusado. Exige el reglamento que para aceptar las inversiones exentas, el contribuyente deberá anexar certificado de las entidades en las cuales se hubieren efectuado aquellas, en el cual conste el monto y su calidad de exenta. El artículo 67 del Decreto - ley 1651 de 1961, sobre este particular, no exige la

comprobación especial sino cuando para gozar de la exención tributario no resulte suficiente conocer la naturaleza del ingreso. Considera el actor violados los artículos 71 y 79 de aquel Decreto ley, pues trasladó a la entidad particular la facultad de certificar lo que en su opinión no le compete. La parte demandada se opone a la declaración de nulidad solicitada, pues estima que existiendo diversas clases de inversiones exentas, era necesario que el reglamento dijera que para su admisión se requería la certificación de las entidades en las cuales se hubieren efectuado las inversiones exentas, así como su cuantía. La Fiscalía Sexta ante esta Corporación es de opinión que . la acusación tiene base para prosperar, pues la norma legal no exige que a la declaración de renta se adjunten las pruebas aludidas por el numeral acusado. La disposición le al procesal previene que los contribuyentes deben probar las circunstancias que los hace acreedores a una exención tributario, cuando para gozar de ésta, no resulta suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo. Denunciada una inversión exenta como la efectuada en un Fondo Mutuo, o en bonos de deuda pública, esa información no es, a juicio de la Sala, elemento suficiente para que la solicitud correspondiente proceda a ser aceptada por la Administración, si el contribuyente no prueba que tal inversión corresponde a una de las contempladas como exentas de impuesto por la ley. El Decreto reglamentario, al precisar esa exigencia, desarrolla lógicamente la disposición legal y en tal virtud, no puede ser objeto de anulación. No prospera, pues, el cargo, contra el numeral 1º del artículo 16

del Decreto reglamentario 080 de 1984. Numerales 3º y 4º del artículo 16 acusado. Según estos numerales los contribuyentes deben aportar la prueba especial con su declaración de renta, sobre valores obtenidos por rendimientos financieros y la corrección monetaria percibido, para establecer su exclusión como ingresos constitutivos de renta o de ganancia ocasional. La parte demandada sostiene que tal prueba es indispensable dada la estructura de los artículos 30 y 31 de la Ley 9ª de 1983, la cual precisa, entre otras cosas, que los rendimientos y corrección monetaria percibidos de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, están en parte exentos del impuesto a la renta y de ganancias ocasionales y precisa el porcentaje para el año 1983. La Agencia Fiscal comparte la opinión de los actores, por considerar que la aceptación de esa exención no está condicionada a la presentación de las certificaciones aludidas. El reglamento al contemplar la necesidad de que los contribuyentes adjunten los certificados de las entidades pagadoras de esos ingresos constituye, a juicio de la Sala, un desarrollo lógico de la norma reglamentaria, indispensables para su fácil cumplimiento. No prospera el cargo. Numeral 6º del artículo 16. Exige certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acerca de que la explotación de las tierras a que la norma se refiere, tienen aptitud para la explotación agrícola y pecuaria; y que se realizan dentro de las señaladas por el Inderena, para reconocérsela la exención que del impuesto de renta y patrimonio

se consagra por las nuevas explotaciones en zonas determinadas por la ley y repetidas por la reglamentación. Para que, según la ley, la exención proceda, se requiere que las nuevas explotaciones agrícolas se realicen en zonas de colonización de los territorios que allí se indican o en tierra no colonizadas que aún existan en la actual frontera agrícola. La Fiscalía sostiene la legalidad de este numeral, pues considera que la exigencia de los medios probatorios señalados, es desarrollo normal de la ley. La Sala comparte ese criterio pues considera que al exigir el reglamento que se certifique por los organismos competentes del Estado, tales circunstancias, no parece que se desborde, frente al artículo 15 letra numeral b) de la Ley 52 de 1977, la preceptiva. Por ello no prospera la acusación. Numeral 12 del artículo acusado. Dispone este numeral del artículo 16 del Decreto 080 de 1984, que para efectos del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de la utilidad obtenida por la transferencia de bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, de que trata el artículo 25 de la Ley 09 de 1983, se deberá adjuntar certificación del representante legal de la entidad pública en la cual conste que la transferencia se efectuó de conformidad con lo previsto en la citada norma. La colaboradora Fiscal estima ilegal la exigencia probatoria consagrada en este numeral por no haberse consagrado la demostración de los hechos en la forma señalada, por la Ley 9ª de 1983, en su artículo 25. A juicio de la Sala la acusación no prospera, pues, la sola información sobre el

contrato no demuestra por sí las exigencias del artículo 25 de la Ley 9ª de 1983 para que proceda el reconocimiento de la exoneración. Numeral 14 del artículo 16. Establece el reglamento, mediante este numeral, que, para efecto de la exención de impuestos sobre ingresos provenientes de premios originados en las fuentes a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9ª de 1983, los contribuyentes y beneficiarios de los mismos deberán adjuntar certificación expedida por los otorgantes del premio, en el cual conste la clase y monto de los mismos y el acto administrativo del Gobierno que reconozca los premios o distinciones. El argumento general del actor, consistente en que la ley Tributaria no exige comprobación especial y que los datos consignados en la declaración de renta y complementarios se consideran verdaderos, muestra la base para sostener que la disposición acusada excedió a la ley reglamentada. La Fiscalía es de opinión que el numeral acusado se ajusta a las normas superiores. La demandada sostiene igual posición. Esta Sala estima que el principio consagrado en el artículo 44 de la Ley 9ª de 1983, implica que el contribuyente demuestre, para tener derecho a la exención, que los premios han sido reconocidos por el Gobierno nacional, circunstancia que conlleva la necesaria comprobación. No ocurre lo mismo, en cambio, dada la naturaleza del ingreso, exigir certificación sobre el monto del premio, bastando que, de conformidad con las informaciones generales, el contribuyente indique el monto del pago y la identificación tributario de quien lo hizo, si a ello hubiere lugar, la cuantía del premio o distinción.

En consecuencia, parcialmente de acuerdo con su Fiscal, la Sala habrá de invalidar la norma acusada, sólo en cuanto dispuso que a la declaración de renta y patrimonio se adjuntara certificación respecto de la persona o entidad otorgantes del premio o distinción y sobre la clase de los mismos. Numeral 15 acusado. El numeral 15 previene que los contribuyentes que declaren renta o ingresos exentos sobre los cuales el Decreto 080 de 1984 no exija prueba específica, deberán probar las circunstancias que los hace acreedores a la exención respectiva. Es de observarse, como lo tiene afirmado el actor y lo respalda la Fiscalía, que el numeral anterior consagra un principio diferente del legal contenido en los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y numeral 29 del Decreto - ley 3808 de 1982, según se ha visto, y en virtud de los cuales se establece presunción de veracidad respecto de los hechos consignados en la declaración tributaría, cuando no se haya solicitado comprobación especial ni la ley lo, exija, por no derivarse de su alcance. La Sala considera que asiste razón a los señores demandantes colaboradora Fiscal, pues el texto del artículo 33 de la Ley 52 de 1977 es claro al disponer que se presumen ciertos los hechos consignados en las declaraciones de renta o ventas, cuando no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. El numeral 15 acusado, sienta, en efecto, principio opuesto al de la ley, sin que, en concreto, la disposición de ésta o de su contenido, que regulara un caso preciso, pudiera justificar la reglamentación en el sentido adoptado.

Igual transgresión cabe deducir de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 3803 de 1982. Prospera el cargo. Numeral 25 del artículo acusado. Estiman los actores que al exigir el reglamento la presentación, junto con la declaración de renta y patrimonio, de copia del balance certificado presentado a la Administración y de los asientos contables en los cuales se haya reajustado la amortización de la pérdida, por reconocer su compensación, se quebranta el artículo 23 de la Ley 99 de 1983, que no exige tal presentación, y que tales compensaciones no se refieren a las que correspondan a pérdidas comerciales. La colaboradora Fiscal estima que asiste razón a la actora, pues la ley no condiciona su operancia a la presentación de los certificados establecidos por el reglamento. La Sala estima que no asiste razón a la parte impugnadora, pues basta la afirmación del contribuyente sobre pérdidas compensables, con base en la información suministrada a otras dependencias del Estado, para que su afirmación produzca efecto en favor propio. Pues, ha de prosperar este cargo y así habrá de declararse. Numeral 29 del artículo acusado. El artículo 13 de la Ley 20 de 1979 estableció que las sociedades podían deducir de su renta el valor de inversiones que hubieran realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas sociedades anónimas, o en la suscripción de nuevas emisiones de sociedades anónimas ya existentes, que incrementara capital para la realización de ensanches, y el reglamento prescribe que para reconocer esa deducción deben presentarse, dentro de las declaraciones, certificaciones de la

sociedad anónima receptora de la inversión. El reglamento exige, para la admisión de la deducción, certificación del revisor fiscal de la sociedad receptora en el cual consta que la misma se encontraba comprendida en algunas de las áreas señaladas por el CONPES y, si fuere el caso, sobre el incremento de capital para la realización de ensanches, como lo previó la Ley 20 de 1979. Estima la Fiscalía que, como en el caso del numeral 6º, el 29 es una transcripción de los artículos 18 del Decreto 2595 de 1979 y 6 del Decreto 3507 de 1981, por lo cual, para que la sentencia no resulte irrita debieron haber sido parcialmente acusados y propone, de consiguiente, fallo inhibitorio. En caso de ser diferente la posición de la Sección sobre el tema anotado, juzga ilegal el numeral acusado. No comparte la Sección el pensamiento de los demandantes ni de su Agente Fiscal, pues es claro que, para efectivizar la aplicación sustantivo que consagra un derecho sujeto a condiciones precisas, bien podía la mentada norma exigir la prueba indicada en el numeral 29, todo ello no sólo por desprenderse de la naturaleza de la disposición, sino además, de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 1651 de 1961. Y ello, por cuanto la afirmación no es un hecho que dependa y le consta sólo al contribuyente, sino que implica un supuesto: La toma de decisión por el CONPES a que se refiere la ley. No prospera, pues, el cargo. Numeral 32 del artículo acusado. El reglamento acusado exige que para la admisión de la deducción

correspondiente al monto de intereses pagados para amortizar préstamos hipotecarios para vivienda por personas no sometidas a la supervisión del Estado, se debe adjuntar certificación a ese respecto expedida por el beneficiario de los intereses y fotocopia auténtica de la escritura de hipoteca correspondiente. Como según el actor, de acuerdo con el Decreto legislativo número 2053 de 1974, sólo se exige la aludida certificación por parte de las entidades sometidas al control de la administración, estima que el numeral acusado viola aquella norma contenida en el artículo 47 de ese estatuto. La señora Fiscal Sexta de la Corporación, no comparte íntegramente la apreciación de los demandantes, pues estima que sólo procede la nulidad del inciso 2 º del numeral 32. La norma original previene que los intereses que se pagan a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta y que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios. La Sala de acuerdo con el concepto fiscal estima que el reglamento estableció una condición para reconocer la exención indicada en la hipótesis descrita, que no contempló la ley y por tanto la excedió. Prospera ,de consiguiente el cargo Numeral 38 del artículo acusado. El artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, autorizó a los contratistas de servicios autónomos, establecer la renta líquida por varios procedimientos, uno de los cuales estribaba en diferir los costos y deducciones efectivamente ocurridos, o elaborar, al comienzo de la ejecución del contrato, un presupuesto, el cual debía estar suscrito por profesional de la arquitectura, o de la ingeniería o especializado en la materia,

con licencia para ejercer. El reglamento dispone que a la declaración de renta debe adjuntarse copia auténtica del presupuesto. La demandante estima desbordada, por ello, la ley reglamentada. La Fiscalía, por las razones ya vistas, estima procedente fallo Inhibitorio sobre este particular, pues igual norma se contiene en el artículo 88 del Decreto 187 de 1975, no demandado. La Sala estima procedente fallar de fondo éste como otros casos en los cuales se le ha formulado invitación semejante, pues si bien es cierto que la norma acusada se contiene en otro cuerpo de disposiciones no demandadas, es útil pronunciarse sobre su ilegalidad en el Decreto concretamente impugnado, amén de que razones prácticas lo hace aconsejable, particularmente cuando ese decreto y no el otro no acusado, aunque de igual o semejante contenido, ha servido de fundamento a la administración para definir situaciones particulares, respecto de las cuales su invocación no podría tener efecto. La tesis según la cual no es útil pronunciarse, puede ser una tesis de política jurisprudencial, pero no legal, pues la ley no permite , al fallador abstenerse de definir una cuestión por la circunstancia anotada. En cuanto al fondo de este asunto, relativo al numeral 38, la Sala considera que el reglamento no desbordó la ley al exigir la presentación del presupuesto correspondiente, pues en aquella se exige que para que el documento produzca el efecto favorable al contribuyente debe estar suscrito por el ingeniero, arquitecto o profesional especializado en la materia, lo que obviamente, debe ser verificable

directamente por la administración. No prospera, a juicio de la Sala, el cargo. Numeral 40, artículo acusado. Ni de las disposiciones de la Ley 20 de 1979 (art. 14), ni del Decreto ley 3410 de 1983, se desprende que para estimar los resultados de los contratos de cuentas en participación en esa actividad sea menester adjuntar las copias de los contratos correspondientes, cuya presencia o escrituración frecuentemente no se presenta, como lo sostiene la observación del comportamiento social de la comunidad. De modo que existe razón tanto del actor, como a la distinguida colaboradora Fiscal, en el sentido de que el reglamento, al disponer lo que no halla respaldo legal, debe ser anulado. Prospera el cargo. Numeral 55 del artículo acusado. El Decreto 231 de 1983 sólo exigió en su artículo 8º que para la acepta

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