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CE-SEC4-EXP1988-N1503

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-

COOPERATIVAS. FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL.

No es necesario dilucidar si las cooperativas son o no establecimientos de comercio y si tienen, en razón de su misma naturaleza ánimo de lucro o no, para efectos de establecer si son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. SE ANULAN los artículos 38 a 41 del Acuerdo 47 de 1983 (diciembre 20) expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 1503. Apelación sentencia de agosto 29 de 1986 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad y suspensión provisional de algunas disposiciones del Acuerdo 47 de 1983, del Concejo

Municipal de Medellín. Actor: Ignacio Mejía Velásquez y

Heliodoro Ballesteros V. Habiéndose cumplido el trámite de rigor, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 1986 en el juicio de nulidad de algunos artículos del Acuerdo número 47 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

La demanda: El doctor Ignacio Mejía Velásquez, obrando en su propio nombre y en representación del señor Heliodoro Ballesteros Velásquez solicitó ante el Tribunal de instancia se declarara la

nulidad de las siguientes normas contenidas en el Acuerdo número 47 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Medellín. - Aparte del segundo inciso del parágrafo del artículo 5º. que dice: “...durante los tres (3) primeros años a partir de su fundación, siempre y cuando dichas entidades cumplan con su obligación de registrarse en el tiempo oportuno como se establece en el artículo 12 del presente Acuerdo". - Artículo 102. - Parágrafo del artículo 15. - Artículo 38. - Artículo 39. - Artículo 4 1. - Artículo 57. - Artículo 59. - Artículo 63. - Parágrafo del artículo 67. - Artículo 71. Se citaron como disposiciones violadas: Los artículos 76, ordinal 1o., 197, ordinal 2º. de la Constitución Nacional; el artículo 33, parágrafo 1º. y artículos 33, 88 y 89 de la Ley 14 de 1983; el artículo 23, ordinal 19 del Código de Comercio; los artículos 13, ordinal 2º., y 30 ordinal 19 de la Ley 134 de 1931; el artículo lo del Decreto - ley 874 de 1932; el artículo 2º., parágrafo de la Ley 128 de 1936; el artículo 9º. del Decreto ley 1460 de 1940; los artículos 11, 16, 18, 81 y 82 del Decreto - ley 1598 de 1968, y los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959. En el extenso memorial demandatorio, se precisó el concepto

de violación en el cual se insiste al sustentar el recurso, y el cual puede precisarse así:

1. El Concejo Municipal de Medellín no tenía facultades para dictar las normas contenidas en el acuerdo impugnado, por cuanto de conformidad con las normas constitucionales citadas, la competencia para reglamentar el impuesto de industria y comercio, definido como nacional por el artículo 89 de la Ley 14 de 1983, corresponde al legislador y además porque la citada ley al regular dicho impuesto, en su artículo 33, parágrafo 19 facultó a los Concejos Municipales, solamente para regular lo necesario para la debida ejecución de la ley, dentro de las cuantías y porcentajes allí previstos.

Y las normas demandadas no se limitaron a fijar las clasificaciones dentro de dichas cuantías, sino que regularon otras materias de competencia legal.

2. Las normas demandadas violan los artículos citados del Código de Comercio y la legislación propia del régimen cooperativo, al someter a las cooperativas al impuesto de industria y comercio, en determinadas condiciones, desconociendo la exención que al respecto había previsto la ley. 3, Se considera que el acuerdo impugnado desconoce el Decreto 2733 de 1959 en cuanto establece un procedimiento especial en materia de impuesto de industria y comercio.

4. Afirma finalmente el demandante, que los artículos demandados deben anularse porque en sus artículos 38, 39, 41 y 57 introduce "sobreimpuestos" y sanciones no previstos en la Ley 14 de 1983.

En el libelo se solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, la cual fue negada por el Magistrado

sustanciador, negativa a su vez confirmada por el Consejo de Estado en providencia de esta Sección, de fecha 28 de junio de 1985. Argumentos de la parte impugnadora: El Municipio de Medellín, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y en el alegato de conclusión luego de referir un aspecto histórico del impuesto de industria y comercio precisó como los Concejos Municipales sí tienen competencia para regular el citado impuesto, manejando así sus rentas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1983, a través de la cual se unificó su base gravable y las tarifas aplicables a cada actividad. Agregó la parte impugnadora que la Ley 14 de 1983 reglamentó el aspecto sustancial del impuesto de industria y comercio, dejando a los Municipios su autonomía para fijar los métodos y procedimientos para manejar y recaudar las rentas de su propiedad. En cuanto al desconocimiento del procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984, consideró que éste, tiene carácter supletorio y se aplica cuando no existan normas especiales sobre el mismo. Con relación a las cooperativas afirmó que son entidades sin ánimo de lucro pero realizan actividades comerciales e industriales que son gravadas con el impuesto de industria y comercio de conformidad con la Ley 14 de 1983. Por ello, el acuerdo impugnado lo reglamentó y esa reglamentación fue después ratificada por la Ley 50 de 1984. Finalmente alegó la apoderada de la parte impugnadora que en últimas el Acuerdo demandado es simplemente el acto por el

cual se fijan las normas y procedimientos para obtener un pronto y eficaz recaudo de las rentas del Municipio, para lo cual tiene competencia el Concejo Municipal.

La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 29 de agosto de 1986 puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos

que a continuación se resumen:

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 14 de 1983 la materia imposible del impuesto de industria y comercio es la actividad comercial, industrial o de servicio, sin tener en cuenta el ánimo que se tenga: Especulativo, de beneficio común o altruista en general.

Lo anterior fue reiterado en el Decreto 1333 de 1986, artículos 195 y 198. Por ello no es necesario para resolver el asunto planteado el establecer si las cooperativas de consumo son o no empresas o establecimientos mercantiles.

2. La prohibición de gravar a las cooperativas, que establecía la Ley 128 de 1936 no existe de conformidad con el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 y el 258 del Decreto 1333 de 1986.

Lo anterior fue expresamente previsto en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, según el cual, aunque se llegaren a considerar a las cooperativas como entidades de beneficencia, culturales, sindicales, gremiales o profesionales también serian sujetos del impuesto de industria y comercio, porque realizan actividades comerciales o industriales.

3. Afirmó la providencia del a quo que de conformidad con el entonces vigente artículo 19 del Decreto 2733 de 1959, el

procedimiento administrativo en dicho decreto tenía el carácter de supletorio cuando no existiera una reglamentación especial en las entidades territoriales. En este sentido, además, según el a quo, los Concejos Municipales, tienen competencia para expedir las normas tendientes al adecuado manejo de las rentas municipales y entre ellos la de determinar el procedimiento y sanciones a quienes no cumplan adecuadamente con su deber tributario.

4. Considera que aunque el Acuerdo demandado repite normas ya contenidas en la Ley 14 de 1983, ello no origina una anulación ya que allí se presenta lo que la doctrina denomina " ... la conversión que permite tornar las disposiciones del acto acusado en simples circulares o instrucciones de servicio..."

5. Finalmente, en lo relativo con la liquidación del impuesto consideró el Tribunal a quo que el acuerdo demandado, no violó la Ley 14 de 1983, ya que " ... se circunscribe a darle operancia práctica a la ley, siguiendo las orientaciones y pautas de la misma".

El recurso de apelación: El actor y apoderado, interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala y al sustentarlo afirma que los Concejos Municipales no tienen libertad para expedir estatutos de impuesto de industria y comercio ya que luego de un análisis histórico del impuesto de patente, llega a la conclusión de que se trata de un impuesto de creación y regulación legal y lo cedido es la renta.

Anota que la reglamentación de la ley, en este caso de la Ley 14 de 1983, corresponde al Presidente de la República y no a los Concejos Municipales. Insiste en que dichas autoridades locales, de conformidad

con la Ley 14 de 1983, solamente tienen competencia para precisar la aplicación de tarifas y para " ... que adoptaran la renta proveniente del impuesto en cuestión..." Finalmente insiste en que las cooperativas no pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, por cuanto su " ... actividad no es comercial sino especial y más de naturaleza social y de regulación de precios como función pública..." "...ajena a la especulación que define lo mercantil..." y se remite a los argumentos de la demanda. Por su parte, el señor apoderado del Municipio insiste en que las pretensiones de los actores no pueden prosperar y reitera los argumentos ya expuestos en la instancia.

Concepto Fiscal: La señora Fiscal Sexta de la Corporación al rendir su concepto de fondo hace un detenido estudio de las facultades que tienen los Concejos Municipales con relación a la regulación tributaría y especialmente con relación al impuesto de industria y comercio y luego de establecer que la atribución para imponer tributos corresponde al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y que tanto las Asambleas como los Concejos tienen su ejercicio, las primeras en la ley (art. 191, C. N.) en la ley y en las ordenanzas (art. 197, ordinal 2º., que la capacidad impositiva de dichas corporaciones en el caso del impuesto de industria y comercio, la ley autorizó la creación del tributo (Ley 97 de 1913) y fijó la naturaleza del gravamen y la materia imponible, dejando la regulación de los demás aspectos a las autoridades locales (Concejo de Bogotá y

Concejos Municipales). Afirma la distinguida colaboradora Fiscal que de una manera

más técnica y precisa la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó relativa libertad en materia de tarifas, de exenciones y de reglamentación del recaudo, siguiendo en esto el criterio de competencia compartida, acogido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de mayo de 1980. Con relación a las cooperativas como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio considera que aun cuando dichas entidades no posean ánimo de lucro, cuando ejercen actividades industriales, comerciales o de servicio son sujeto pasivo del impuesto. Lo anterior luego de la expedición de la Ley 14 de 1983 y reafirmado por la Ley 50 de 1984. Con relación a base del impuesto, considera la señora Fiscal Sexta, que cuando el artículo 15 del Acuerdo 47 de 1983, establece que el impuesto de industria y comercio se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior y que este promedio resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable por el número de mesas en que se desarrolló la actividad, no viola el artículo 33 de la Ley 1a. de 1983, por cuanto el artículo demandado señala también como base del impuesto el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior como lo hace la norma legal y además especifica la manera de determinar dichos ingresos. En lo relativo a los conceptos de "valor de matrícula", "matrícula extemporáneo" y "matrícula para establecimientos que

venden licor" previstos en los artículos 38, 39 y 41 del Acuerdo 47 de 1983, aquí demandados, solicita la colaboradora Fiscal, se declare su nulidad pues comparte el planteamiento del libelo de demanda, según el cual, en dichas normas se está creando un impuesto adicional al autorizado por el legislador. Finalmente, con relación al procedimiento gubernativo que el acuerdo demandado establece, considera que se ajusta a la legalidad, ya que los Concejos Municipales sí tienen competencia para regular y organizar el recaudo y cobro del impuesto de industria y comercio de conformidad con diferentes normas tales como la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, la Ley 14 de 1983 y la Ley 55 de 1985, además de que el procedimiento administrativo general previsto antes en el Decreto 2733 de 1959 y ahora en el Decreto 01 de 1984 se aplica solamente cuando no existe un estatuto especial que regule la matera para casos específicos.

Para resolver se considera: Las disposiciones demandadas dicen textualmente: Acuerdo número 47 de 1983. - Artículo 5º., 2º. inciso, parágrafo: " ... durante los tres (3) primeros años a partir de su fundación, siempre y cuando dichas entidades cumplan con su obligación de registrarse en el tiempo oportuno como se establece en el artículo 12 del presente Acuerdo".

.................. - Artículo 15, parágrafo: "Parágrafo: El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable por el número de meses en que se desarrolló la actividad".

.................. - Artículo 38: "Valor de la matrícula: La matrícula o inscripción de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, implicará el pago equivalente a una mensualidad del respectivo impuesto". - Artículo 39: "Matrícula extemporáneo: El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo anterior dentro de los plazos allí establecidos dará lugar a imponer una sanción de extemporaneidad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto que adeude por dicho negocio en la fecha de inscripción. "Parágrafo: El valor del recargo establecido en este artículo será facturado en la respectiva cuenta de cobro". . . . . . . . . . . . . . . . . . . - Artículo 41: "Para los establecimientos que vendan licor para el consumo dentro de! establecimiento, la matrícula o inscripción, implicará el pago del equivalente a doce (12) mensualidades del respectivo impuesto". .................. - Artículo 57: "Sanción por inexactitud: Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos básicos falsos, incompletos o inexistentes y ello dé lugar a la liquidación de un impuesto menor del que debe pagar, se impondrá una sanción equivalente a cinco (5) veces el impuesto anual atribuible a la inexactitud "Parágrafo: La Dirección de Impuestos ordenará visitas a los contribuyentes de industria y comercio cuando lo considere pertinente, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada por el contribuyente en su declaración privada, o de

informar la actividad desarrollada y el volumen de ingresos brutos, realizados por aquellos contribuyentes que no han declarado". .................. - Artículo 59: "Presunción por falta absoluta de declaración: Se presume falta absoluta de declaración, cuando han transcurrido dos (2) meses a partir de la fecha límite de presentación. La falta absoluta de declaración acarreará al contribuyente una sanción equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto de un (1) mes ..................

  • Artículo 63: "Notificación: La Dirección de Impuestos Municipales notificará a los contribuyentes la liquidación oficial o de aforo del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto por medio del cual se fije el gravamen. El solo envío por correo certificado a la dirección comunicada por el contribuyente valdrá como notificación personal. Igualmente, cuando la Administración Municipal a través de sus funcionarios respectivos reparta las liquidaciones en las direcciones comunicadas por el contribuyente. Del informe que se remita al contribuyente deberá dejarse un duplicado en el expediente. "Parágrafo 1º. En caso de devolución del correo, o de la imposibilidad de notificarse personalmente, la notificación se surtirá por edicto fijado en la Secretaría de Hacienda o en la Dirección Municipal de Impuestos, según sea el caso por el término de cinco (5) días, insertando la parte resolutiva de la providencia. "Parágrafo 2º. En el acto notificado deberá indicarse los recursos que contra él proceden y el término de su interposición".

..................

  • Artículo 67, parágrafo:

"Cuando las providencias que resuelvan los recursos administrativos sean desfavorables al contribuyente, se causarán intereses de mora sobre el mayor valor determinado en la liquidación oficial, a partir del vencimiento del término fijado para el pago de la liquidación privada". .................. - Artículo 71: "Agotamiento de la vía gubernativa: Para todos los efectos legales a que haya lugar se entiende agotada la vía gubernativa, una vez se hubiere resuelto el recurso de apelación. "Parágrafo 1º. También se considerará agotada la vía gubernativa cuando interpuestos los recursos, transcurre un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos. "Parágrafo 2º. Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos de la vía gubernativa". - Artículo 102: "Artículo 102. Las actividades industriales, comerciales y de servicio que ejerzan las Cooperativas, serán gravados con el impuesto de industria y comercio de conformidad con las tarifas establecidas en los artículos 21 ysiguientes así: Por los años gravables de 1983, 1984 y 1985 pagarán el 50 % de la liquidación del impuesto; por el año de 1986 el setenta y cinco por ciento (75%) y de 1987 en adelante el cien por ciento (100%) del impuesto liquidado". De conformidad con los temas regulados, para el estudio de la Sala, los artículos transcritos pueden agruparse así:

1. Los que se refieren a las Cooperativas como sujetos

pasivos del impuesto de industria y comercio (arts. 5º., 2º. inciso, parágrafo y 102).

2. Artículo relacionado con la base gravable cuando se precisa que el promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable por el número de meses en que se desarrolló la actividad (art. 15, parágrafo).

3. Los que regulan lo relativo a la obligación de inscripción o matrícula y las sanciones (arts. 38, 39, 41, 57 y 59).

4. Los relativos al procedimiento administrativo (arts. 63, 67 y 71).

A cada uno de estos temas se referirá la Sala para resolver la controversia planteada, previa precisión de las competencias que de conformidad con la Constitución y la ley corresponden a los Concejos Municipales. Como manifestación propia de la descentralización, las autoridades locales detentan ciertas competencias de carácter administrativo que buscan su autonomía fiscal y dentro de estas se encuentran las relativas a los tributos. Como ya lo ha dicho la Sala, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 12 de mayo de 1980), en materia tributaría los diferentes niveles de autoridad tienen competencias compartidas de conformidad con las normas constitucionales que regulan la materia y es así como al Congreso le corresponde "plena iniciativa impositiva condicionada sólo por la Constitución", las Asambleas Departamentales tienen competencia para reglamentar los tributos creados por la ley o los que la ley expresamente autorice establecer, como mecanismo para arbitrar recursos departamentales y esa competencia debe ser ejercida por las

autoridades departamentales de acuerdo con la Constitución y la ley. A los Concejos Municipales les corresponde votar y reglamentar los gravámenes creados por la ley o autorizados por ésta, dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y sus reglamentos y las ordenanzas departamentales. De acuerdo con lo anterior, no es posible para la Sala aceptar el argumento del recurrente cuando afirma que el Concejo Municipal de Medellín no tenía competencia para regular lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, por tratarse de un impuesto de carácter nacional, cuya reglamentación corresponde al Presidente de la República y no al Concejo Municipal, porque lo cedido es únicamente la renta. Pero, además, no pueden ni confundirse, ni tenerse como excluyentes la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República con relación a la ley y la que tienen los Concejos Municipales para reglamentar en el ámbito local, los impuestos creados por la ley o autorizados por ésta.

En efecto: La potestad reglamentaria del Presidente de la República se refiere a precisiones necesarias para la debida ejecución de las normas generales contenidas en la ley, con relación a los aspectos esenciales del impuesto, mientras que la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar un impuesto creado o autorizado por la ley busca la organización del impuesto en el nivel local para su adecuado recaudo.

En el tema que nos ocupa, el impuesto de industria y comercio, el Presidente de la República ejerció su potestad reglamentaria y expidió el Decreto 3070 de 1983, con miras a la

debida ejecución de la Ley 14 del mismo año, pero ello no puede tener como consecuencia que los Concejos Municipales no tengan capacidad para regular de acuerdo con la Constitución Nacional, la ley, y su decreto reglamentario y las ordenanzas si las hubiere, lo relacionado con la organización y adecuado recaudo del citado impuesto de industria y comercio. No, el Concejo Municipal sí tiene competencia para regular los impuestos creados por la ley y autorizados por ésta y en el caso de autos, tratándose de una reglamentación sobre el impuesto de industria y comercio, es necesario anotar que la Ley 14 de 1983, reguló los elementos fundamentales de dicho impuesto y autorizó expresamente a los Concejos Municipales para expedir acuerdos necesarios para la debida aplicación de la ley (art. 3, parágrafo 1º.) y para establecer exenciones (art. 38).

1. Artículos demandados que se refieren a las cooperativas como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

Dos son los argumentos fundamentales del recurrente en este aspecto: El primero relativo a la ausencia del ánimo de lucro en las cooperativas y el segundo referido a la prohibición expresa consagrada por la Ley 128 de 1936. Comparte la Sala lo dicho por el a quo cuando afirma que no es necesario dilucidar sí las cooperativas son o no establecimientos de comercio y si tienen, en razón de su misma naturaleza ánimo de lucro o no, para efectos de establecer si son sujetos pasivos el impuesto de industria y comercio. Lo anterior fue objeto de controversia antes de la expedición de la Ley 14 de 1983. Con la expedición de dicha Ley 14 de 1983, se definió que lo

gravado era la actividad industrial o comercial o de servicios, independientemente del sujeto que la realiza, de cuál es su finalidad y si tiene o no ánimo de lucro. Dentro de este marco legal, bien podía el Concejo Municipal reglamentar lo relacionado con el impuesto de industria y comercio para las cooperativas por cuanto son sujetos pasivos de dicho tributo, en cuanto realicen actividades industriales, comerciales o de servicios. En cuanto a la prohibición establecida por la Ley 115 de 1936 para gravar a las cooperativas, la Sala ha considerado en reiteradas providencias que dichas prohibiciones quedaron derogadas por la Ley 29 de 1963 con las excepciones expresamente allí consagradas. Así en providencia de 4 de marzo del presente año, expediente 1505, Actor Bavaria S. A., Consejero ponente Hernán Guillermo Aldana Duque dijo: "Con la expedición de la Ley 29 de 1963 se estableció que los impuestos de industria y comercio, creados por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podían ser objeto de exención o exoneración por ninguna entidad de los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá y sólo quedaban vigentes las prohibiciones que consagraban las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, sobre gravámenes a la producción primaria, agrícola y ganadera, y al tránsito de productos". Y en sentencia de 29 de abril de 1988, expediente 0379, actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, Consejero ponente: Jaime Abella Zárate, precisó: "El sentido de la Ley 29 ha sido ampliamente explicado: Para

salvaguardar los intereses de los municipios garantizados por el artículo 183 de la Constitución Nacional, en forma igual que los de los particulares, se dispuso que en lo sucesivo, solamente los mismos organismos municipales podían conceder exenciones del impuesto, poniendo fin a las que se habían otorgado hasta la fecha por parte de la Nación. "Sólo se mantuvieron las prohibiciones taxativamente enumeradas y con antecedentes legales conocidos, como la de gravar la producción primaria (agrícola y ganadera) y al tránsito de productos alimenticios, así como el régimen especial de zonas francas y para productos de exportación, consagrados en las Leyes 26 de 1964 y 20 de 1946". Como la actividad realizada por las cooperativas y su naturaleza misma no encaja dentro de ninguna de las exceptuadas por la citada ley, es claro, que la prohibición invocada por los recurrentes no se encontraba vigente a la fecha de expedición del Acuerdo aquí demandado y por ello bien podía como lo hizo el Concejo Municipal de Medellín reglamentar con base en claras atribuciones legales lo relacionado con el impuesto de industria y comercio a cargo de las cooperativas. Por ello, no prospera el cargo hecho en la demanda contra los artículos 5º., 29 inciso, parágrafo y 102 del Acuerdo 47 de 1983.

2. Artículo relacionado con la base gravable del impuesto.

Es el artículo 15 y su parágrafo del Acuerdo 47 de 1983 y dicho artículo establece que la base gravable será el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior y agrega que ese promedio mensual se

establece al dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable por el número de meses en que se desarrolló la actividad, objeto del gravamen. Lo anterior coincide con lo previsto en la Ley 14 de 1983 (art. 33) sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio, norma que también prevé que el impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. Cuando el artículo demandado precisa en su parágrafo la forma como se establece el promedio mensual, no está desconociendo la previsión legal citada sino que por el contrario, la está desarrollando en cuanto establece que se trata del promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior y agrega que. ese promedio mensual se establece al dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante - el año gravable por el número de meses en que se desarrolló la actividad comercial, industrial o de servicios, objeto del gravamen, cualquiera que hubiere sido su duración. Lo anterior coincide con lo previsto en la Ley 14 de 1983 (art. 33) sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio, norma que también ordena que el impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. Así las cosas, en este aspecto no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

3. Artículos que regulan lo relativo a la obligación de inscripción o matrícula y las sanciones (arts. 38, 39, 41, 57 y 59).

En los citados artículos el Acuerdo impugnado regula varias cuestiones así:

  • Matrícula (arts. 38 y 41): Se exige un pago equivalente a una mensualidad del respectivo impuesto por concepto del registro como contribuyentes del impuesto de industria y comercio a que se refiere el Decreto 3070 de 1983. - Sanciones (arts. 39, 57 y 59): Establece sanciones por extemporaneidad, inexactitud y por falta absoluta de declaración.

Con relación a los artículos demandados que establecen unos derechos de matrícula, comparte la Sala el criterio de nuestra colaboradora Fiscal según el cual esos derechos de matrícula equivalen a un impuesto adicional, para establecer el cual no tenia competencia el Concejo Municipal. En efecto, las competencias de las autoridades locales en materia tributaría, tal como quedó establecido en la primera parte de estas consideraciones, son subordinadas a la ley y de ninguna manera implican la capacidad para crear nuevas cargas a los particulares, por ello han de limitarse a organizar y reglamentar los impuestos ya creados o autorizados por quien tiene constitucionalmente la competencia en materia impositiva, el Congreso Nacional. Los artículos demandados evidentemente crean una nueva carga para los particulares, adicional a lo previsto en la ley como son: Los costos de su matrícula, y por ello a juicio de la Sala, el Concejo Municipal excedió la competencia subordinada de regular los impuestos creados o autorizados por ley. En cuanto a los artículos demandados (57-59) que consagran sanciones se considera que el Concejo Municipal está simplemente tomando las medidas necesarias para. la adecuada administración y recaudo del impuesto, lo que implica el ejercicio de sus propias competencias, dentro del marco de referencia ya

precisado y no procede, por lo tanto, su anulación.

4. Artículos relativos al procedimiento administrativo (arts. 63, 67 y 71).

Tal como lo resolvió el a quo, estos artículos no violan ninguna norma superior, toda vez que se trata justamente de la regulación de la etapa administrativa relacionada con la liquidación, pago y recaudo del impuesto de industria y comercio para lo cual el Concejo Municipal tiene competencia. No puede aceptarse el argumento de violación del De

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