CE-SEC4-EXP1988-N1547
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ERROR EN LA DESIGNACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA. - - Para que la relación procesal quede debidamente trabada, es necesario que no exista duda alguna en cuanto a la entidad pública demandada y que su representante quede notificado. DESCUENTOS TRIBUTARIOS. - Por participación en sociedades limitadas. Por renuncia al término de concesión. DEDUCCIONES A LA RENTA BRUTA. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 1547. Actor: Gaseosas Hipinto S. A.
Impuestos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, contra la providencia de agosto 22 de 1986, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, relativas a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora, por el año de 1980. Se fundamentó la decisión recurrida en haberse designado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a la Nación, como parte demandada. Considera el Tribunal que el Ministerio no es un ente jurídico autónomo, no posee personaría, y por lo tanto no puede ser demandante ni demandada. Y agrega que no puede aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la demanda debe interpretarse en forma amplia en cuanto a la designación de las partes, porque ello sólo. es posible cuando no se mencionan, pero se señalan claramente los actos
acusados y en el presente caso se indicó al Ministerio como parte demandada. El señor Fiscal Tercero de esta Corporación comparte el criterio del Tribunal y conceptúa que debe confirmarse la providencia apelada. Contra tal decisión, el apoderado de la actora, contraargumenta así: a) Que en la misma demanda se citó a la Dirección General de Impuestos Nacionales, entidad que produjo los actos acusados, para efectos de la representación de la parte demandada, según lo preceptuado por el artículo 149 inciso 49 del Decreto 01 de 1984, que expresamente indica que en los procesos que se promuevan contra los actos expedidos por dicha Dirección, ella actúa como representante de las entidades públicas. b) Que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las formalidades no deben prevalecer sobre la aplicación de la justicia y el reconocimiento de los derechos constitucionales y legales. c) Que igualmente esta Corporación ha sentado el criterio de que, después de la cita para sentencia no puede rechazarse la demanda, porque ya precluyó el momento procesal de tal pronunciamiento. d) Que el Tribunal sabía a ciencia cierta cuál era la parte demandada, porque lo pudo establecer en la propia demanda, como lo demuestra el proceso, donde compareció la Administración de Impuestos Nacionales, designó apoderado que fue reconocido como representante de la entidad demandada y en tal carácter impugnó las pretensiones de la actora y actuó en el proceso. Concluye de todo lo anterior el recurrente, que la providencia es ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce el procedimiento que señalan los artículos 137 a 142 del Decreto 01 de 1984.
Consideraciones de la Sala: lº Error en la designación de la entidad demandada: El nuevo Código contenido en el Decreto 01 de 1984, desarrolló dentro del concepto de la - relación jurídico procesal, en forma clara y nítida el de las partes, demandante y demandada, cuya designación, así como la de sus representantes exige el artículo 137 - 1, como requisito de la demanda. Además dedicó los artículos 149, 150 y 151 a la representación de las entidades públicas y autorizó a estas para incoar toda clase de acciones. Una de las primeras consecuencias de esta concepción procesal, es la de que el auto admisorio de la demanda, deberá notificarse personalmente al representante de la entidad.
Para que la relación procesal quede debidamente trabada, es necesario que no exista duda alguna en cuanto a la identidad de la entidad pública demandada y que su representante quede notificado. Tratándose de actos administrativos del orden nacional, la demandada debe ser la Nación, que es la entidad jurídica con capacidad suficiente para responder por sus actos y está normalmente representada por el ministro o los demás funcionarios que indica el segundo inciso del artículo 149. En materia de juicios de impuestos la competencia es del director General de Impuestos Nacionales, este funcionario actúa como representante de la Nación. No es, pues, de poca monta, el cumplimiento de este requisito de la demanda, que se hace en forma cabal, señalando a la Nación como entidad demandada y al director de impuestos como su representante. Este esquema responde a la necesidad teórica y doctrinaria de concretar correctamente la relación jurídico procesal entre quienes ostentan realmente su
condición de partes contendientes y además responde al principio de derecho de defensa instituido más a favor del demandado para que no pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente y observando las formas propias de cada juicio, como dice el artículo 26 de la Constitución Nacional. Desde este punto de vista puede afirmarse que el acto impugnado se funda en dicho criterio por lo cual no sería objetable la decisión inhibitorio del Tribunal, a no ser porque median otras circunstancias que indican una solución distinta, como pasa a exponerse. En primer término, es necesario considerar que el hecho de incurrir en el error comentado, puede hacer caer, a su turno, al juez en una equivocara notificación del auto admisorio, lo cual constituye una de las causales de nulidad del proceso. según el numeral 8º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Pero este hecho es grave y genera nulidad, cuando de él puede establecerse que se violó el derecho de defensa, ya que la notificación personal al demandado, está instituida con base en el principio constitucional de no poder ser juzgado sino con la garantía del debido proceso (art. 26, C. N.). Derecho de defensa que también puede verse menguado cuando es indebida la representación de las partes, lo cual, igualmente genera nulidad, según el numeral 79 del artículo 152 ibídem. Pero si la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, se entiende saneada, máxime cuando el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa,
según las voces de los números 3 y 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El repaso de los antecedentes de este negocio, indica que evidentemente la demanda incurrió en grave error al señalar como demandado al Ministerio de Hacienda, representado por la Dirección General de Impuestos, entidad que produjo los actos administrativos. Pero, mediante auto del 6 de agosto de 1985, el Tribunal aceptó la demanda y ordenó notificar al jefe de la División Legal, delegado de lo, Dirección de Impuestos, diligencia que se surtió el 14 de agosto de 1985. El 12 de septiembre se presentó el defensor oficial obrando en nombre del "Ministerio de Hacienda y Crédito Público - La nación - ", para impugnar la demanda y el Tribunal le reconoció personaría en calidad de tal. El concepto fiscal 061 de mayo de 1986, observó el error y manifestó que aunque podía constituir ineptitud de la demanda "en consideración a varios aspectos, se puede considerar como subsanada dicha irregularidad, a fin de proferir el correspondiente fallo de fondo". De este mismo criterio es la apoderado del Ministerio en la segunda, instancia, quien consideró que la litis había sido bien trabada. En cambio, el señor Fiscal Tercero de esta Corporación, opina que debe confirmarse la providencia del Tribunal por haber sido inepta la demanda. Para la Sala no hay duda en cuanto a que la Nación estuvo permanentemente representada por el funcionario legalmente indicado, quien no objetó en ningún momento la demanda, lo cual, conducía a considerar como subsanada la irregularidad, tal como lo anotó el señor Fiscal del Tribunal con respaldo en el
último inciso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones lo. Sala, apartándose de la opinión de su distinguido colaborador Fiscal Tercero, revocará el fallo inhibitorio y constituida en juez de instancia, procede a resolver los motivos de impugnación contra la liquidación del impuesto sobre la renta de la actora por el año de 1980, que se concretan en los siguientes puntos: lº Desconocimiento de las siguientes deducciones solicitadas por la contribuyente: 1.1 1 $ 3.460.387, correspondiente a gastos de propaganda que la sociedad venía amortizando como gastos diferidos. 1.2 2 $ 2.403.393, por concepto de intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 1.3 3 $ 2.956.000, costo de envases y empaques llevados a los gastos de propaganda de la compañía. 2º Negativa de los siguientes descuentos del impuesto: 2.1 $ 1.866.868, por participaciones en sociedad de responsabilidad limitada. 2.2 $ 210, por renuncia al término de adición. En el orden planteado, se analizan los puntos alegados como violación de las normas legales aplicables en la determinación: 1.1 Gastos de propaganda diferidos para su deducción. Gira la controversia sobre la interpretación del artículo 58 del Decreto extraordinario '41053 de 1974, que consagra la deducibilidad de los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse en el activo para su amortización o tratarse como diferidos. El último inciso de la norma dispone:
"La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior". La sociedad dedujo de su - renta en el ejercicio, la totalidad del saldo por amortizar de la inversión en gastos de propaganda de su producto Seven - up, porque este se retiró del mercado debido a su falta de aceptación. Consideró que no siendo posible obtener renta en los ejercicios siguientes por la venta del mismo, se encontraba en la situación prevista por el inciso antes transcrito; además, que le sería negada la deducción por la oficina de impuestos, debido a la falta de relación de causalidad del gasto con la renta de años posteriores. La administración estimó que la naturaleza o duración del. Negocio de que habla la norma, debe entenderse referida a la actividad del contribuyente, el negocio que realiza, no a la venta de un determinado. Puesto que la sociedad produce otras gaseosas, no sólo la que retiró del mercado, no aceptaron las oficinas de impuestos el planteamiento de la contribuyente y desconocieron la deducción en la cifra $ 3.460.387. Así lo explicó la oficina liquidadora y lo ratificaron las que resolvieron el recurso en la vía gubernativa. No comparte la Sala el criterio administrativo. Si. bien es cierto que la norma en cita preceptúa de manera, general que la amortizar n debe hacerse en un término mínimo de 5 años la salvedad que a renglón seguido consagra, no puede entenderse en todos los casos, referida únicamente a la duración de la actividad productora de renta, desconociendo la naturaleza de la inversión y su incidencia en
las ventas de los ejercicios futuros. La práctica comercial y la técnica contable en otros países, aconsejan amortizar los gastos extras de publicidad en períodos de dos años, en consideración a que la experiencia ha demostrado que los efectos de este tipo de campañas publicitarias no se extienden por más tiempo al cabo del cual el público olvida el producto. Resulta acorde con un criterio de razonabilidad en las expensas ordinarias y necesarias, que debe imperar en el examen de las deducciones de la renta bruta, aceptar que cuando se retira del mercado un producto determinado, todo lo que haya invertido en campanas de publicidad y no esté amortizado, constituye una típica pérdida en el momento en que deja de venderse tal producto, pues carece de sentido conservar en el activo diferido una inversión que, además de irrecuperable no habrá de influir en la obtención de renta de los años siguientes. En consecuencia, el saldo existente debe afectar las utilidades del ejercicio en que ocurra ese evento. 1.2 Intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Dan cuenta los antecedentes de que la partida de $ 2.403.393, que fue desestimada por este concepto, corresponde a la suma de las diferencias entre las cifras solicitadas y las certificadas por las entidades que recibieron los pagos, según se discriminó en el requerimiento especial. Alega la demandante, que las sumas pagadas a los bancos u otras entidades financieras, puede establecerse para efectos de la deducción con otras pruebas, distintas de las certificaciones de las beneficiarias, tales como la contabilidad cuyos
comprobantes presentó en la vía gubernativa, elementos conducentes y eficaces al efecto, habida cuenta de que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba que señalan las normas tributarías y los libros de contabilidad, son prueba suficiente para que el contribuyente pueda invocar en su favor, conforme a los preceptos de los artículos 32 de la Ley 52 de 19710, 40 del Decreto 2821 de 1974 y 15 del Decreto 3803 de 1982. A la demanda acompañó certificado de revisor fiscal sobre la cuantía de los pagos de intereses contabilizados a favor de entidades bancarias u otras sometidas a la vigilancia estatal de la Superintendencia del ramo. Al respecto, la Sala observa que el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, en forma clara consagra una diferencia al tratamiento de la deducción por intereses, según sea el beneficiario de los pagos. Por ser norma especial, se aplica de preferencia sobre la general de la deducibilidad de los gastos según su causación, consagrada en el artículo 16. El citado artículo 47, dispone: a) Los intereses que se paguen a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria, o sea, que la parte no comprendida o respaldada por dicha certificación, no es deducible, así se trate de expensas causadas. b) Los intereses que se paguen a otras personas o entidades (no vigiladas por la Superbancaria), son decibles en cuanto no excedan de la tasa más alta
autorizada a los bancos en el respectivo año. Como en este evento no se requiere certificación del beneficiario, es deducible el gasto simplemente causado - según las reglas del artículo 16 - y siempre que esté dentro del límite de la tasa mencionada. Frente a esta norma, encuentra la sección ajustada a derecho la decisión administrativa en lo relativo a la deducción comentada. 1.3 Gastos de envases y empaques como propaganda en cuantía de $ 2.956.000. La discrepancia entre las oficinas de impuestos y la sociedad contribuyente, sobre su derecho a deducir esta partida, que corresponde a gastos de envases y empaques, distribuidos para promocionar sus productos, surge de los siguientes planteamientos: Para la administración, el valor a los envases y empaques dados como propaganda, debe descontarse del inventario y no tratarse como una deducción.' Dado que la sociedad establece sus costos en ventas de mercancías, por el sistema de juego de inventarias, la disminución de estos se traduce en un mayor valor del costo y en consecuencia, no hay razón para deducir como gasto la partida propuesta. Por otra parte, se adujo que la sociedad no demostró que el valor de los envases y empaques se hubiera descontado del inventario final, que jugó en la determinación del costo. Contraargumenta la sociedad actora, que las pruebas del tratamiento contable y fiscal que dio a la partida, se encuentra en el acta de inspección contable y en el mismo requerimiento especial, en el cual, según el punto 21, se estableció que el costo de los envases y empaques, vendidos y obsequiados, ascendió a la suma de $ 15.905.9721 mientras el costo contabilizado y tenido en cuenta en el juego de
inventarios fue de $ 12.956.000, de donde surge la diferencia de $2.956.000, que corresponde exactamente al monto de deducción discutida, hecho que demuestra por sí - solo, que la sociedad no incluyó dentro de la partida solicitada, como costo el valor comentado. La afirmación de la actora encuentra respaldo en los antecedentes administrativos, particularmente en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, en la cual se determinó la utilidad bruta en ventas,. tomando como costo la partida de $ 162.862.838, discriminada así, según anexos a la declaración: Valor costo de envases y empaques $ 12,949,972 Valor costos productos transformados y vendidos 149,736,664 Valor costo de productos comprados y vendidos 176,202 Total costo de ventas informado en declaración $162,862,838 En la vía gubernativa la sociedad acompañó, además comprobantes de contabilidad certificados por revisor fiscal sobre el registro contable de la partida de $ 2.956.000, como gastos de propaganda con abono a la cuenta de inventarios. Para esta sección es claro que la deducción de los envases y empaques está sujeta al sistema de registro contable que utilice la empresa. Si el consumo lo determina por juego de otros inventarios, debe formar parte del costo de producción y las pérdidas reflejadas en el inventario físico de fin de año, quedan automáticamente reconocidas, sin que haya lugar a deducir independientemente y por cuenta de gastos generales, suma alguna por este concepto, pues equivaldría a una doble deducción. Pero si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que no fue registrado en ninguno de los rubros de costos de producción o venta, es aceptable el gasto que
indique la cuenta especial de gastos generales. En consecuencia, se acepta el gasto.
2. Descuentos. 2.1 Por participación en sociedades limitadas.
La inconformidad de la actora en este punto, radica en el hecho de que al fallar su recurso contra la liquidación, se corrigió esta para suprimir el descuento especial citado, en cuantía de $ 1.866.868, con los argumentos de que la sociedad no lo había solicitado en su liquidación privada, ni cumplió los requisitos de la ley para reconocerlo. Alega la demandante, que las normas que consagran el descuento, no sujetan su reconocimiento a requisitos formales que el contribuyente deba cumplir en su declaración. Los artículos 90 del Decreto 2053 de 1974 y 23 del Decreto 2348 del mismo año, contemplan una situación dentro de la cual se encontraba la sociedad y por ello la oficina liquidadora, aplicando la ley, le reconoció el descuento al cual tenía derecho. Por otra parte, sostiene que el procedimiento resulta violatorio de su derecho de defensa, puesto que no tuvo oportunidad de impugnar el criterio administrativo, en el recurso procedente, contra la liquidación de revisión. Contra la argumentación del actor, este despacho observa: los artículos 90, 91 y 92 del Decreto 2053 de 1974 y el 23 del Decreto 2348 de 1974, consagraron un alivio al fenómeno de la cascada tributaría, mediante el sistema de descuentos a las sociedades que percibieran dividendos y participaciones de otras. Se distinguió entre las sociedades inversionistas institucionalizadas (sector financiero
vigilado por el superbancario), para condicionar el descuento al reparto de la mayor parte de sus utilidades (60%), dejando para los demás como condición que el rendimiento de sus inversiones no excediera del 30% de la renta líquida. A las sociedades de familia se les exigió cumplir simultáneamente con las dos condiciones para poder gozar del descuento y la legislación tributaría consagró una definición de sociedad de familia en el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, como la que está controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí, por matrimonio o por parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil. El propio demandante se encarga de restarle importancia a su argumento fundado en la violación del derecho de defensa que surge del llamado fenómeno de la compensación, que pueden hacer los funcionarios cuando resuelven los recursos, con base en lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto extraordinario 2821 de 1974, que dice: "En la decisión de los recursos, los funcionarios podrán corregir, oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida". Este sistema que quedó vigente con el procedimiento adoptado por la Ley 52 de 1977, que suprimió el recurso de apelación, tiene en verdad el inconveniente de que limita la posibilidad de defensa del contribuyente a menos que pueda aceptarse alguna manifestación con motivo de la consulta a que están sujetas las providencias que fallan recursos de mayor cuantía (Decreto 3803 de 1982, art.
32). Pero al no existir impugnación fundamentada del punto, la Sala procede a examinar las circunstancias que influyeron. De los antecedentes administrativos pueden destacarse las siguientes circunstancias: a) Fácilmente resulta explicable que la sociedad no hubiera planteado este descuento en su liquidación privada, porque estaba muy lejos de reunir las condiciones - legales, si se tiene en cuenta que habiendo determinado una renta líquida de $ 96.851, los dividendos y participaciones sumaban $ 8.428.381. b) Cuando la administración elevó la renta ilíquida a la cantidad de $ 26.594.441 en la liquidación oficial, la cifra declarada por rendimientos, superaba aún el límite del 30% de la nueva renta líquida, que llegaba a $ 7.978.332. Pero si se considera que en esta ocasión también fueron aumentadas las participaciones sociales por el ajuste en las respectiva liquidaciones, resulta más protuberante el hecho de que sobrepasó tal límite: en efecto, si el descuento fue de $ 1.866.868, significa que las participaciones computadas como base ascendieron a $ 11.667.925. c) Esta sola circunstancia , sin entrar a despejar la posible calificación de la compañía , como de familia, implicaba ciertamente la existencia de un error corregible con motivo de la reclamación, teniendo en cuenta que no redundaba en un aumento al impuesto inicialmente fijado, que aún así se redujo en $ 3.394.014. No está demostrada la ilegalidad de la corrección efectuada por funcionarios que fallaron el recurso con base en el artículo 23 del Decreto 2821 de 1974, pero
tampoco está demostrado que la compañía reúna las condiciones mínimas para gozar del descuento que concedió el funcionario liquidador en un acto manifiestamente equivocado. No es aceptable la afirmación de que este descuento no requería cumplir ningún requisito en la declaración, pues obviamente debía demostrarse que se daban los supuestos de límites y condiciones previstos por la ley. No prospera el cargo. 2.2 Descuentos por renuncia al término de corrección. En su declaración de renta y patrimonio, la sociedad solicitó como de $ 210. La razón que adujo descuento por este concepto la partida la Administración para negarlo, consiste en que la contribuyente adicionó su declaración posteriormente, por lo cual perdió el derecho del descuento solicitado. Sostiene el apoderado de la actora, que la adición efectuada a su declaración, no implicó modificación alguna de los datos básicos inicialmente denunciados, sino que tuvo por objeto presentar certificados de retención en la fuente, sin modificar las bases gravables, ni el monto del tributo, Habida cuenta de lo previsto en los artículos 19 y 23 de la Ley 52 de 1977, tal adición no constituye corrección que impida acogerse al beneficio del descuento, porque no cambió los hechos denunciados. El representante procesal de la Administración argumenta que se modificó el impuesto a cargo, como resultado de las retenciones en la fuente acreditadas, y en consecuencia, debe confirmarse la actuación, según lo previsto en las normas citadas. Definía el artículo 19 de la Ley 52 de 1977, como datos básicos de los formularios de las declaraciones tributarías, aquellos que conforman la denuncia de
los hechos generadores de la obligación y las informaciones necesarias para determinar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente. La modificación de las declaraciones se entendió por dicha ley, artículo 23, como el cambio de los datos básicos, es decir de los hechos denunciados y se limitó a seis meses el término dentro del cual podía el contribuyente efectuarla, sin consecuencias sancionatorias de la inexactitud. Expresamente el parágrafo del artículo 25 del citado estatuto legal, preceptuó que las comunicaciones escritas que contuvieran simples aclaraciones o el envío de certificados o comprobantes, que no implicaran modificación de los datos básicos del formulario o el monto de la obligación tributario, en favor o en contra del Fisco, no se tendrán como adiciones para los efectos tributarlos derivados de la corrección de la denuncia inicialmente presentada. De acuerdo con las anteriores previsiones legales, evidentemente las adiciones que darían lugar a la pérdida del descuento por renuncia al término de corrección del denuncio tributario, serían únicamente las que impliquen modificación de datos básicos, es decir de los hechos denunciados, con el consecuente cambio de la base gravable o del monto del tributo correspondiente. Es indudable que las retenciones en la fuente no son hechos gravables, datos básicos del denuncio, sino mecanismos del recaudo del impuesto que deba pagar el contribuyente. El contribuyente puede demostrar en cualquier momento las retenciones que se le hubieran efectuado, sin cambiar los hechos de los cuales se derivó su alegación tributaría sin modificar esta. Por todo lo anterior, la Sala concluye que debe mortificarse la obligación
contenida en los actos que conforman la determinación objeto de la demanda, en los siguientes términos: Concepto Renta Base Impuesto La líquida gravable establecida en Resolución número 007, de enero 11 de 1985, de la Administración de Bucaramanga, confirmada por vía de consulta $ 12.664.010 Menos deducciones que se aceptan: Gastos de propaganda diferidos $ 3.460,387 Envase y empaques solicitados como gastos de propaganda 2. 956. 000 6.416.387 Renta gravable 6.247.623 2.499.049
Menos descuentos: Descuento del 8% como S. A.
(art. 59 Ley 19 de 1976) ajustado al nuevo valor de impuestos 199.924 Descuento por renuncia a término de adición que se acepta - 210 200.134 Total impuestos menos descuentos 2.298.915 Impuesto de ganancia ocasional 342.041 Total impuesto a cargo $ 2.640.956' Obrando en consecuencia con lo expuesto, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en desacuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia recurrida. 2º Modificase la determinación del impuesto de renta y complementarios a cargo de Gaseosas Hipinto S. A. Nit 90.200.463, por el ejercicio de 1980, conforme a la liquidación consignada en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo con ella fijase la suma de dos millones seiscientos cuarenta mil novecientos cincuenta y seis
pesos moneda corriente ($ 2.640.956) , el valor total del impuesto a pagar por la referida sociedad en relación con dicha vigencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (La anterior providencia fue aprobada en sesión de la fecha). Consuelo Sarria Oleos, presidente; Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn (ausente). Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Aplicación a actividades de la Flota Mercante Grancolombiana. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación 0506. Apelación de la sentencia de febrero 3 de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de revisión de impuestos de industria y comercio por el año de 1980. Actor: Flota
Mercante Grancolombiana S. A. Estando debidamente reconstruido el expediente, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderaba del Municipio de Cali, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 1983 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio de revisión de la operación administrativa por la cual se fijó el impuesto de industria y comercio que debía pagar la Flota Mercante Grancolombiana al Municipio de Cali, correspondiente a la vigencia fiscal de 1980.
Antecedentes administrativos: La División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali, expidió la Resolución número 465 del 26 de junio de 1980 por medio de la cual fijó en la suma de $ 30.000.00 mensual, el impuesto de industria y comercio a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por sus actividades realizadas en el Municipio de Cali y correspondiente a la vigencia fiscal de 1980.
La interesada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución número 595 A del 24 de diciembre de 1980 expedida por el alcalde de Cali. Las dos resoluciones citadas fueron demandadas mediante apoderado por la Flota Mercante Grancolombiana ante el Tribunal Administrativo del Valle.
La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 1983 resolvió “declarar que la sociedad “Flota Mercante Grancolombiana S. A.' no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio en este municipio de Cali".
En primer termino, el Tribunal a quo fundamentó la
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