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CE-SEC4-EXP1988-N1565

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1565
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

JURISDICCION COACTIVA. - CONTRATO ADMINISTRATIVO. CONTRATO

DE GARANTIA. Régimen jurídico. De conformidad con el artículo 70, inciso 2° del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía que obligatoriamente deben cubrir el cumplimiento de los contratos administrativos, forman parte del que garantizan, razón por la cual les es aplicable el régimen jurídico de los contratos administrativos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación número 1565. Ejecutivo de la Nación contra Compañía de Seguros Alfa (Oscar Botero Betancur y Cía. C. S.). Jurisdicción

coactiva. Apelación. Auto. Dentro del proceso de jurisdicción coactiva de la referencia se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la compañía de Seguros Alfa, contra el auto de mandamiento de pago de fecha 9 de septiembre de 1986, proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.

Antecedentes: Por auto de fecha 9 de septiembre de 1986, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró orden de pago a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S. A. y en contra de Seguros Alfa S. A., por la suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos con 62 centavos ($ 20.453.461.62) más los intereses y las costas que se causaren.

Sirvieron de título ejecutivo, los siguientes documentos: 1° Las pólizas expedidas por Seguros Alfa S. A., números 2830 de 10 de noviembre de 1983, modificada según los certificados números: 31177 de octubre 8 de 1984, 29049 de enero 31 de 1985, 33361 de abril 26 de 1985 y 34034 de mayo 29 de 1985, con los cuales se prorrogó la vigencia de la póliza. 2° La póliza número 05751 de 10 de noviembre de 1983, que garantizaba el cumplimiento del contrato, modificada según los certificados números: 29048 de 31 de enero de 1985 y 33360 de abril 26 del mismo año, que prorrogaron su vigencia, 3°La Resolución número 134 de junio 12 de 1986, mediante la cual se declaró en firme la liquidación final del contrato hecha el 13 de mayo de 1986. El mandamiento de pago librado, se notificó personalmente al representante legal de la compañía ejecutada, mediante diligencia calendada a los diez (10) días del mes de octubre de 1986 (fl. 170). La entidad ejecutada a través de apoderado legalmente constituido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con base en los siguientes argumentos:

1. Ausencia de título ejecutivo, por falta de notificación de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, o en su defecto error en dicha notificación.

2. Inexistencia del título porque cuando se intentó la reclamación no se había causado el siniestro al no haberse liquidado el contrato.

3. Inexistencia de la obligación porque la Resolución número 134 de 12 de

junio de 1986 está demandada ante el Tribunal de Antioquia.

4. Porque la compañía aseguradora objetó cualquier posible reclamación que pudiera presentar la demandante.

El citado recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable sosteniendo el mandamiento de pago atacado, por considerar que los actos administrativos que constituyen conjuntamente con las pólizas el título ejecutivo fueron debidamente notificados a la compañía aseguradora, sin que por parte de ésta se hubiera interpuesto ningún recurso contra ellos y en cuanto a los hechos alegados con fundamento en la objeción hecha a la reclamación y al haberse intentado ésta antes de la liquidación del contrato, se apoyó la decisión en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 561 del Código de Procedimiento civil. Con relación a la impugnación ante el Tribunal de los actos administrativos, expresó que la suspensión del proceso únicamente se puede producir cuando el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia y hasta tanto no se decidan las excepciones propuestas no es viable entrar a decidir sobre tal solicitud.

Se considera: Con ocasión de la alzada propuesta el apoderado de la compañía ejecutada, en sustentación obrante a folios 207 a 210 del expediente, reitera la totalidad de los planteamientos propuestos con la reposición y en síntesis, manifiesta que no hay título ejecutivo por las siguientes razones: “a) Por no haber sido notificados los actos en debida forma a la aseguradora, o no haberse notificado en otros casos; "b) Por no haberse cumplido las condiciones establecidas para entenderse causado el siniestro; “c) Por ser exigible la obligación;

"d) Por haberse objetado de acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio, aunque debe admitirse que ISA reclamó anticipadamente, es decir antes de determinar el valor por liquidación del contrato". Falta de notificación y firmeza de los actos administrativos. Según documento que obra a folio 78, la Resolución número 086 de 6 de mayo de 1985, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato asegurado, fue notificada personalmente al representante legal de la compañía Seguros Alfa S. A. En cuanto a la Resolución número 134 de 12 de junio de 1986, la Sala observa que también fue debidamente notificada a la compañía aseguradora, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 01 de 1984, toda vez que se hizo por edicto, luego de que no fue posible hacerlo personalmente, como consta a folio 146 del expediente. Habiéndose notificado debidamente, la firmeza de tales actos se establece frente a las circunstancias comprobadas en el informativo de no haberse ejercido por el ejecutado, los recursos procedentes, lo cual hace a tales actos de obligatorio cumplimiento al tenor de lo ordenado por los artículos 62 y 66 del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, para la Sala es claro que los actos administrativos que sirvieron de base para dictar el mandamiento de pago, fueron debidamente notificados, son actos administrativos ejecutoriados que impusieron a favor de ISA la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que conjuntamente con las pólizas de seguro constituyen título ejecutivo, de conformidad con el ordinal 4° del citado artículo 68

del Decreto 01 de 1984. Oportunidad de la reclamación y del siniestro. Aplicación del artículo 1053 del Código de Comercio. El recurrente alega que no se cumplieron los requisitos exigidos para hacer la reclamación y en cuanto a la causación del siniestro, conforme a la Resolución 8660 de 1981 y el artículo 1053 del Código de Comercio. Al respecto es del caso anotar, que de conformidad con el artículo 70 inciso 2° del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía que obligatoriamente deben cubrir el cumplimiento de los contratos administrativos forman parte del que garantizan, razón por la cual les es aplicable el régimen jurídico de los contratos administrativos. De conformidad con lo anterior, la Resolución 08660 de 2 de marzo de 1981, de la Contraloría General de la República, citada por el apelante, incluyó dentro de las cláusulas que deben contener las garantías a favor de las entidades administrativas, la referente a cuándo se entiende causado el siniestro y esto sucede cuando se notifique y quede ejecutoriada la resolución motivada que recoja los términos de la liquidación del contrato respectivo y establezca la suma debida a cargo del contratista, la cual será cobrada a la compañía aseguradora. Es por ello que las previsiones propias del contrato de seguro, previstas en el derecho privado y relacionadas con la oportunidad del requerimiento y de ocurrencia del siniestro no resultan aplicables cuando de garantías de contratos administrativos se trata, ya que en éstos el acto administrativo debidamente notificado, ejecutoriado y en firme que cierra la etapa administrativa permite hacer

efectiva la garantía. Y es la misma razón, por la cual esta Sección ha sostenido que en el caso de contratos administrativos la Administración beneficiaria de la garantía no tiene que presentar a la compañía aseguradora el reclamo a que se refiere el artículo 1053 del Código de Comercio para que la póliza respectiva preste mérito ejecutivo, ya que ésta se considera parte básica e integrante del acto administrativo que declara la ocurrencia del riesgo. En el caso de autos, la Resolución número 134 de 12 de junio de 1986, mediante la cual se declaró en firme la liquidación del contrato cuyo cumplimiento garantizó la aseguradora ejecutada, fue debidamente notificada de acuerdo con las normas vigentes y contra ella no se interpuso ningún recurso, por la cual debidamente ejecutoriada y en firme, junto con la póliza respectiva presta mérito ejecutivo conforme el numeral 4 del artículo 68 del Decreto 01 de 1984. Por las mismas razones hasta aquí expuestas, ante el título ejecutivo así conformado no pueden prevalecer las pretendidas objeciones a la reclamación, planteadas por la aseguradora. Inexistencia del título ejecutivo. La alega el apelante con el argumento de que los actos administrativos están demandados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto es del caso precisar que los citados actos administrativos, quedaron en firme, al agotarse la vía gubernativa y por ello, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 01 de 1984 la Administración podía proceder a su ejecución, ya que tienen el carácter de obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispone el artículo 66 del mismo

Decreto 01 de 1984. Así las cosas, concluye la Sala, que en el caso de autos, si existe un título ejecutivo, debidamente conformado, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, el cual sirvió como fundamento del auto de mandamiento de pago aquí cuestionado, y por ello, éste debe confirmarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Confirmar en todas sus partes el auto de mandamiento de pago de fecha 9 de septiembre de 1986, proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, contra la sociedad de: Seguros Alfa S.A., objeto de la apelación. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. ConsueloSarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Ausente; José Ignacio Narváez García. Jorge A.Torrado Torrado, Secretario.

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