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CE-SEC4-EXP1988-N1593

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1593
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. - LIQUIDACION DE REVISION.

PRESUNCION DE AUTENCIDAD.

La inferencia que, en los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, se predica de hechos de la declaración tributaría o su corrección, o' de los consignados en la respuesta a los requerimientos administrativos, está subordinada a que, con respecto a los mismos, se proporcione la información mínima requerida por las disposiciones tributarías vigentes a tiempo de su realización. Una interpretación armónica y de conjunto de la preceptiva que gobierna la cuestión relativa a las relaciones de costos, deducciones y créditos, fuerce la conclusión de que ésta, como asunto meramente formal, no probatorio, es susceptible de cumplirse o enmendarse en el ciclo del requerimiento y respuesta, sin detrimento de la presunción de autenticidad que avala los factores relacionados (EJERCICIO FISCAL 1978). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.

Referencia: Radicación 1593. Apelación sentencia de noviembre 5 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos por el año gravable de 1978.

Demandante: Almacén Parra Limitada.

Decide la Sala el recurso de apelación intentado, en término, mediante

apoderado, por la sociedad Almacén Parra Ltda., la actora contra la sentencia de primer grado, de 5 de noviembre de 1986, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La demanda y sus antecedentes: Se demandó la revisión de la operación administrativa, por el extinguido procedimiento especial del juicio sobre impuestos, contra actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1978, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y la Dirección

General de Impuestos Nacionales. Se trataba específicamente de la liquidación de revisión número 100483 de 10 de junio de 1981 y las resoluciones administrativas del recurso de reconsideración números 455 de 26 de abril de 1982 y 530 de 3 de mayo de 1983 ésta, proferida por la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la mencionada dirección general, dentro del trámite y absolución del grado de consulta, que improbó y reformó aquella en términos parcialmente favorables a las pretensiones de la sociedad contribuyente. La Administración, con requerimiento especial número 154 de 2 de febrero de 1981, produjo modificaciones sustanciales de la liquidación privada, a partir del desconocimiento de los siguientes factores: a) Del costo: Compras de mercancías, $ 7.496.610.00, por ausencia de la relación de datos contables prevista en los artículos 4º y 99 del Decreto 1495 de 1978. b) De las deducciones: Compensaciones por servicios personales, $ 140.775.00, arrendamientos, $ 71.623.00, vacaciones y cesantías, $ 19.800.00 y otras, $ 259.862.00, por

incumplimiento de los requisitos de pagos a terceros contemplados en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. Impuestos, $ 19.079.00, por falta del número y fecha de los comprobantes. Y depreciaciones, $ 1.200.00, por omisión de las exigencias de los artículos 59 del Decreto 2053 de 1974 y 5º del Decreto 1649 de 1976. c) Del pasivo: Proveedores, $ 258.777.00: cesantías consolidadas, $ 20.025.00; y otros, $ 5.766.00, por no venir conformes con el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. La liquidación oficial precisa los citados rechazos, excepto por una "corrección” que se introduce a la partida del costo en compras, la cual queda fijada en la cantidad de $ 7.093.220.00, como cifra definitiva inadmitida. La primera de las resoluciones del recurso administrativo, confirma íntegramente la liquidación, mientras que en la segunda, el funcionario consultado accede al reconocimiento de una fracción de las "compensaciones por servicios personales", por valor de $ 160.580.00. Por su parte, la demandante, limita el alcance de la impugnación contenciosa fiscal, a la inadmisión de los costos en compras por la cifra original de $ 7.496.610.00, los pasivos por $ 284.568.00, los arrendamientos por $71.623.00 y las "otras deducciones', también por la cantidad inicial de $259.862.00. Al efecto, indica transgredidos los preceptos que, junto con la explicación de los

correspondientes conceptos de infracción, se extractan seguidamente: 1.Los artículos 16, 20 y 32 de la Constitución y 40 de la Ley 153 de 1887, dado que, en su sentir, los actos acusados atentan contra el patrimonio económico suyo y de sus socios, a través de la imposición de gravámenes exorbitantes que no consultan su capacidad contributiva, ni miran a la conexidad causal existente entre los ingresos, que se admiten sin reparos, y los necesarios desembolsos efectuados con cargo a estos, a más de que los funcionarios gubernamentales exceden el ámbito propio de sus facultades, entre otras razones adicionales, por haber aplicado retroactivamente disposiciones como el artículo 1º del Decreto 933 de 1981 y el aparte 7º de la circular número 5 del mismo año, y desconocido los principios de igualdad, equidad y justicia.

2. El artículo 9° de la Ley 145 de 1960, por no haber tenido en cuenta la Administración el examen de las constancias de contador público, de fechas 3 de mayo y 5 de agosto de 1981, relativas a datos asentados en libros, que fueron sustento dé la respuesta al requerimiento y el recurso administrativo.

3. Los artículos 30, 31, 32, 33, 37 y 43, inciso 4°, de la Ley 52 de 1977, en consonancia con el artículo 22 del Decreto 825 de 1978, en razón de haberse ignorado la presunción de veracidad del denuncio rentístico del período discutido, so pretexto del ejercicio de los poderes de fiscalización e investigación, sin consideración a los hechos demostrados en el expediente.

Y, así mismo, haberse pretermitido la práctica de pruebas pedidas y la apreciación y calificación de las presentadas, con la respuesta al requerimiento y la interposición del recurso administrativo, entre aquellas, una inspección de libros de la sociedad, y exigido plena prueba donde la ley no la preveía. Resalta, la actora, que en la providencia absolutorio de la consulta, a propósito del examen sobre la procedencia de los costos en compras, se hubieran echado de menos, "el certificado sobre registro de libros expedido por la Cámara de Comercio" y "los comprobantes de contabilidad respectivos", documentos que en parte alguna mencionó el requerimiento, disponiendo la Administración, por otro lado, de atribuciones suficientes para, aún de oficio, intentar la verificación de los hechos colacionados en la respuesta de aquél.

4. Los artículos 40 y 52 del Código Político y Municipal del Decreto 933 de 1981, "en armonía con la circular número 0005 de mayo 4 del mismo año", toda vez que los dos últimos se aplicaron retroactivamente, al decir de la actora, y, en cambio, 'los mismos no fueron observados por los funcionarios administrativos en el momento de expedir sus actos.

5. El artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, ya que la Administración rehusó, sin motivo aparente, el estudio de la información y documentos anexos a la declaración y la respuesta al requerimiento, referente a la identificación de los beneficiarios de pagos a terceros, la cuantía del respectivo pago y el cumplimiento de exigencias sobre aportes parafiscales.

6. Los artículos 4° y 9° del Decreto 1495 de 1978, supuesto que las relaciones de

datos contables contempladas en estas normas se hicieron con ocasión de la respuesta al requerimiento, y pese a que en el acto que absolvió la consulta se admitió tal circunstancia, no fue ésta finalmente atendida, aduciéndose la falta del registro de libros y la inexistencia de comprobantes de contabilidad.

7. En lo que hace al pasivo, los artículos 124 del Decreto 2053 de 1974, 116 del Decreto 187 de 1975 y 40 del Decreto 2821 de 1974, por haberse desestimado la prueba contable suministrada sobre el mismo a pesar de que ésta, según se asevera, se produjo con base en libros registrados, que "siempre han estado a disposición de la Administración para las visitas contables pertinentes y que establece la ley..." Cabe destacar que, en la primera instancia del juicio, la actora obtuvo la práctica de una inspección contable. l.

La sentencia materia del recurso: Luego de precisar los extremos esenciales del litigio y sus antecedentes, el a quo se refiere a los diversos cargos de violación alegados, y llega a las siguientes conclusiones en cada caso: Niega la transgresión de los cánones constitucionales indicados por la actora con fundamento, a su ver, en haberse limitado los funcionarios de la Administración tributaria a ejercer sus atribuciones, conforme a los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977, teniendo averiguadas las irregularidades de la declaración y anexos, en el sentido de exigir a la contribuyente la enmienda de tales defectos, no siéndoles imputables a dichos funcionarios, por otra parte, la afectación del patrimonio

económico de aquella, ni la formación de gravámenes exorbitantes en su contra, sino a ella misma, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Niega, del mismo modo, la infracción del artículo 9° de la Ley 145 de 1960, aspecto en el que se atiene a los motivos de la Administración, en punto a la insuficiencia de los certificados de contador público, por no aparecer soportados tales documentos con las copias de los pertinentes registros contables y sus comprobantes externos, ni el certificado de registro público de libros. En lo que dice relación con la violación de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, sostiene el a quo que, pese a la invocada presunción de veracidad de los hechos declarados por la contribuyente, la Administración conserva sus atribuciones constitucionales y legales de fiscalización e investigación, de suerte que al haber librado el requerimiento especial, no hizo más que ejercitar aquellas, sin detrimento de las normas que se señalan transgredidas aquí. Y que, dada la índole de las actuaciones de los funcionarios, tendientes a la aplicación de las normas tributarias, con base en los informes de la contribuyente y sobre los hechos demostrados en el proceso, no ve el quebrantamiento de las disposiciones que se mencionan en esta parte de la demanda. Tampoco halla vulnerado el artículo 43 de la Ley 52 de 1977, ni el derecho de defensa, pues, en su concepto, las oficinas de impuestos atendieron las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento, y si no se practicó la inspección de libros

que menciona la actora, fue porque esa diligencia es discrecional de la Administración. Y que, contrariamente a lo que aquella piensa, no satisfecha la carga de informar, no hay ya oportunidad, según el artículo 34 ibídem, para incumplir requisitos formales omitidos", sino que se debe probar en forma "plena y completa" los correspondientes hechos, a través de medios como el contable, de que habla el artículo 40 del Decreto 2821 de 1974, siempre que se satisfagan los requisitos allí señalados. Además, que era a la actora a quien incumbía presentar las pruebas conducentes que se ciñeran a la materia del proceso, aunque el requerimiento no hubiera hecho mención de algún medio probatorio en particular. Respecto de la presunta violación de los artículos 52 del Código Político Municipal y 40 de la Ley 153 de 1887. "frente al Decreto 933 de 14 de abril de 1981 y la circular número 0005 de mayo 4 de 1981", no la estima configurada, ya que, según su parecer, la sola referencia, en la liquidación de revisión, del precitado decreto, o la circular, no significaban la aplicación retroactiva de los mismos. El a quo explica, en efecto, que el decreto y la circular pretendían sólo allanar el camino a contribuyentes que, como la actora, habían omitido los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, para que subsanaran el defecto con la prueba contable, dentro de la oportunidad para intentar la reclamación administrativa. Y que, pues, habida cuenta de que la actora había presentado el recurso administrativo el 10 de agosto de 1981, las previsiones del decreto y la circular le

eran aplicables por estar vigentes éstas entonces, incluso en fecha anterior a la liquidación de revisión. Reprocha, además, el haber faltado aquella a la lealtad y buena fe debidas, pues en el recurso administrativo invocó ella, precisamente, el artículo 1° del Decreto en cuestión y la circular. Referente al cargo de violación del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, encuentra, igualmente, infundada la proposición del mismo, por considerar que, casualmente, la omisión de sus prescripciones en la formulación del denuncio de bienes y rentas, había sido la causa eficiente del requerimiento. Considera también, infundado el cargo de haberse contravenido el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, "en armonía con el artículo 116 del Decreto 187 de 19"15 y artículo 37 de la Ley 52 de 1977", primero, porque dicho artículo 116 del Decreto 187 se aplica únicamente al evento de la determinación de la renta gravable por comparación de patrimonios, asunto no ventilado aquí. Y, segundo, porque estando obligada la contribuyente, una vez requerida en relación con los pasivos irregularmente solicitados, a probar estos con su contabilidad y documentos de fecha cierta, no lo hizo así. Acerca del quebrantamiento de los artículos 4° y 9° del Decreto 1595 de 1978, "en armonía con el (sic) art. (sic) 40 del Decreto 2821 de 1974, 321 33 y 37 de la Ley 52 de 1977 y el punto 7° de la circular número 0005 de 1981", el a quo parte del hecho demostrable de haber prescindido, la contribuyente, en su declaración

tributaria, de la relación de datos contables, una de las razones del requerimiento, no susceptible de suplirse sino con prueba idónea, exclusivamente de cargo de la requerida. En la sentencia se analiza, finalmente, el experticio contable, del que, para empezar, se dice allí que se contrajo a absolver, "textualmente, lo solicitado por la actora en su solicitud de peritazgo". es decir, a "confrontar lo expuesto en el certificado por el contador, Díaz, con lo registrado en los libros de contabilidad de la sociedad actora, durante el año gravable de 1979", por lo cual hubo de requerirse a los peritos la adición de su dictamen con los comprobantes internos y externos que soportaban el mismo. En una primera oportunidad, se relata, limitándose los expertos a repetir el informe pericial originalmente producido, y sólo con ocasión de adición ulterior, manifestaron estos remitir, "los originales de las facturas de compras al contado y a crédito, por los meses de febrero, marzo y abril de mil novecientos setenta y ocho" y "las fotocopias autenticadas de los folios utilizados, del libro Auxiliar de Mayor, en los que se registraron las compras al contado y a crédito de la sociedad Almacén Parra Ltda., durante el año de mil novecientos setenta y ocho. Procédese a continuación, a revisar las facturas acompañadas por los contables y se las define aceptables como soportes externos de las operaciones de compra asentadas en libros, "pero sólo en cuanto a la cuantía de ellas", puesto que las letras de cambio igualmente aportadas con éstas, sobre las cuales se había causado el impuesto de timbre, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 2ª de 1976, sin que

dicho gravamen apareciera cubierto, carecen, según la sentencia, de fecha cierta o auténtica y, por ende, de fuerza probatoria, a términos del artículo 76 del Decreto 1651 de 1961, en consonancia con los artículos 251, 2521 2541 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no alcanzan a merecer el mismo tratamiento de las facturas. En conclusión, en el fallo recurrido se accede a revisar parcialmente la operación administrativa y a practicar nueva liquidación, que difiere de la reformada en la instancia del recurso administrativo, sólo en cuanto al reconocimiento de costos en compras por la suma de $ 1.238.300.00. El recurso a conocimiento de la Sala: Tras recapitulación mínima de las principales incidencias del proceso gubernativo, copia la recurrente y destaca "por arbitrarias", las razones de que precisa el a quo para no aceptar los cargos de violación de los artículos 9° de la Ley 145 de 1960, 43 de la Ley 52 de 1977 y 4° y 9° del Decreto 1495 de 1978. Transcribe, en seguida, el fallo de esta Corporación, de 13 de junio de 1986, expediente número 49, del que fuera ponente el señor Consejero Jaime Abella Zárate, cuyos postulados dice hacer suyos, afirmada en el supuesto de ser la cuestión definido ahí, la atañedera a los vacíos del informativo tributario, en frente de las reglas del artículo 43 de la Ley 52 de 1977, entre otras de este mismo estatuto, y del Decreto 1495 de 1978, que afirma "suspendido provisionalmente y declarado nulo

posteriormente mediante sentencia de 18 de octubre de 1979, del honorable Consejo de Estado. Pide, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los factores de liquidación privada. Las alegaciones de la parte demandada: El señor Director General de impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la recurrente y por conducto de su delegada, afirma que la Administración procedió siempre con arreglo a las normas fiscales y otorgó oportunidades suficientes a la administrada, para que demostrara sus costos, deducciones y pasivos objeto de la desestimación impugnada, sin que se hubiera hecho acopio de prueba idónea y completa por parte de aquella, toda vez que las constancias de contador público, referentes al costo en compras, no reunían los requisitos del artículo 51 del Código de Comercio y normas concordantes, conclusión en la que dice estar de acuerdo con el fallo atacado. Por lo demás, no cree que la sentencia transcrita e invocada por la recurrente se puede aplicar al caso en consideración, "por ser la jurisdicción contenciosa en el proceso de impuestos intuito (sic) persone (sic) y no erga hommes (sic). como pretende hacerlo ver el señor apoderado (de la actora) ... " Solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El concepto del Ministerio Público: Acerca de la primera cuestión debatida, la inadmisión de los costos por compras de mercancías, se pronuncia la señora Fiscal 6ª de esta Corporación, por el reconocimiento de tales erogaciones, pues halla que la relación de que trata el artículo 4? del Decreto 1495 de 1978, se agregó a la contestación del requerimiento

especial, oportunamente, a su parecer, dado que el artículo 43 de la Ley 52 de 1977. permite el cumplimiento de requisitos omitidos dentro del término de que se disponga para responder el requerimiento, excusándose al contribuyente, así, de una prueba que sería exigible sólo en el evento de que la Administración tributaria hubiera desvirtuado la presunción de veracidad que protege el denuncio de bienes y rentas. No así en lo concerniente a los arrendamientos, ni a las "otras deducciones", cuyos presuntos beneficiarios no fueron relacionados discriminadamente en la declaración tributaria, o la respuesta al requerimiento, ni la efectividad de los correspondientes pagos acreditada en la fase del recurso administrativo, donde la contribuyente se atuvo a una constancia de contador público, que no contenía referencia específica alguna a los registros en libros de cada operación, ni a los soportes internos y externos de estos, prueba no mejorada por la inspección de libros, en su concepto, ya que los peritos, como lo dijo el a quo, ejecutaron una labor de simple cotejo, sin mención a los documentos fuente de las transacciones asentadas. Con respecto al pasivo, se identifica con los motivos que ocasionaron el rechazo de éste, pues, dice, el mismo se ha debido probar con los documentos correspondientes a los créditos, que la contribuyente debía conservar por el término de la revisión oficiosa, no siendo, de otro lado, admisibles sobre este aspecto, ni las certificaciones del contador, ni las conclusiones del experticio contable, debido a la ya expuesta deficiencia de estas pruebas en lo que hace a la precisión sobre los asientos de las operaciones, de crédito y los comprobantes internos y externos, que

soportaban dichos registros contables.

Las consideraciones de la Sala:

1. Sobre la presunción de autenticidad del informativo tributario, sus efectos y contradicción.

La inferencia que, en los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, se predica de hechos de la declaración tributaria o su corrección, o de los consignados en la respuesta a los requerimientos administrativos, está subordinada a que, con respecto a los mismos, se proporcione la información mínima requerida por las disposiciones tributarias vigentes a tiempo de su realización o, en su caso, se allegue la prueba específica que exijan éstas, pues, evidentemente, no cabría tener por ciertos, hechos cuya relación no exista o sea incompleta, o aquellos no acreditados debiendo serlo. Como regla, a términos de los artículos 34 y 43 de la precitada Ley 52 de 1977 de las relaciones y comprobaciones de que se trata, se ha de hacer acopio en la declaración o corrección, o con la oposición a los requerimientos, salvo que la ley hubiera limitado expresamente a aquellas la oportunidad para el indicado efecto. Concretamente, en lo que atañe a las relaciones de costos, deducciones y créditos, se prevé, en los artículos 55 y 124 del Decreto 2053 de 1974, la identificación, "en la declaración de renta", de beneficiarios de pagos constitutivos de ingreso tributario para estos y de costo o deducción para quien hubiere efectuado el pago y así también acreedores, dentro de la que suele denominarse "relación discriminada".

Aún más, añade el inciso 2° del mencionado artículo 55 que, excepto por lo que prescriba el reglamento, "la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso, antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción. Sin embargo, de una parte, no es concebible que de la sola locución, "en la declaración de renta". de entrambos artículos, se debe colegir un término exacto, preclusivo, para presentar las relaciones ni, de otra, que con todo y ser circunstancialmente restrictivo el texto del inciso 2º transcrito, pueda éste coexistir con normas posteriores, de la misma especialidad, que se le oponen ostensiblemente, que lo son los artículos 34 y 43 de la Ley 52 de 1977. Por lo que hace a las reglas de los artículos 4°, 9° y 11 del Decreto 1495 de 1978 es de ver que disposiciones reglamentarias como lo eran éstas, carecían de aptitud para inhibir la fuerza y efecto propios de preceptos de superior jerarquía, como así lo corroboran la suspensión provisional y posterior anulación de que fueron objeto, en lo atinente a las secuelas de la ausencia de las cuestionadas relaciones, los dos últimos de tales artículos (cf. en su orden, auto de septiembre 20 de 1982 y sentencia de junio 29 de 1984, Consejo de Estado, Sección Cuarta).

De acá que una interpretación armónica y de conjunto de la preceptiva que gobierna la cuestión relativa a las relaciones de costos, deducciones y créditos, fuere la conclusión de que ésta, como asunto meramente formal, no probatorio, es susceptible de cumplirse o enmendarse en el ciclo del requerimiento y respuesta, sin detrimento de la presunción de autenticidad que avala los factores relacionados. Es palmario, pues, en el caso en examen, que incumbía a la Administración desvirtuar con prueba contraria dicha presunción, en punto a la demostración de cifras diferentes de las relacionadas por la sociedad contribuyente.

2. Sobre la materia controvertida, en concreto.

Está fuera de toda discusión, el que ni la partida de compras de mercancías, ni las de arrendamientos y "otras deducciones", ni las de créditos pasivos exigibles, fueron objeto de la debida relación en la declaración de renta o sus anexos. Aquélla, en efecto, aparece simplemente consignada en cifra global, en el renglón 66 del formulario de declaración, como factor de determinación del costo por juego de inventarios (fl. 38, cuaderno principal). Las restantes, en relaciones dispersas e incompletas, sin el NIT. de los presuntos beneficiarios y acreedores (fls. 42, 46, 47, 50, 52, 53, 55, 43, 44 y 48 ibídem). Ahora bien, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, se satisfizo íntegramente el presupuesto de la debida discriminación, en lo concerniente a las compras de mercancías, pues aunque en la relación de éstas obren partidas sin el NIT. del beneficiario, por ser las mismas de cuantía inferior a $30.000.00, tope

vigente a la sazón, y aparecer, de todas maneras, los nombres y apellidos de aquellos, con expresión del monto del respectivo pago, no se estima pertinente la formulación de ningún reparo sobre el particular (ver fls. 58 a 60, inclusive, cuaderno principal). Hay que anotar, de paso, que el monto real de las compras no admitidas por la Administración fue de $ 7.093.220.00, como se puntualizó en la liquidación oficial y la resolución administrativa del recurso. En cambio, referente a los arrendamientos, las "otras deducciones" y el pasivo, las relaciones anexas a la contestación del requerimiento son notoriamente incompletas, porque si bien figuran ahí los apellidos, nombres y NIT. de los presuntos beneficiarios y acreedores, no se expresa la suma pagada o adeudada a cada uno, pretermitiéndose el requisito de la debida relación (ver fls. 61 a 63, inclusive, ibídem). En cuanto a la certificación de contador público acompañada, igualmente, al escrito con el que se respondió el requerimiento, redúcese en ella el exponente a expresar que, "... A solicitud de Almacén Parra Ltda., me permito certificar que he visto los libros de contabilidad, los comprobantes de soporte y los demás documentos relacionados a las cuentas de proveedores, encontrando que los saldos allí registrados son exactamente iguales a los que aparecen en la Declaración de Renta y Patrimonio por el año gravable de 1978. (fl. 65, ibídem). Nótese que las únicas cuentas que dice haber visto el certificante, son las de proveedores.

Si bien, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 145 de 1960, la atestación de contador público, en tratándose de "balances", hace presumir que "los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance", no es menos cierto que la certificación de que aquí se habla, no refiere, concretamente, la índole de los libros supuestamente examinados, o su registro público, ni especie alguna de estados financieros, comprobantes internos o externos o, en particular, cifras o cantidades dinerarias asentadas, o formas y fechas de la contabilización de éstas. El certificado de 5 de agosto de 1981, visible a folio 24 del primer cuaderno de antecedentes, presentado con el recurso administrativo, aunque ya aparezcan en él los conceptos y cuantías de las compras, las deducciones y las deudas, insiste en presentar cifras totales sin discriminación y exhibe exactamente las mismas deficiencias del anterior, así venga acompañado de copias de hojas de asientos, puesto que de éstas se ignora a qué libro pertenecen y no contienen rúbrica alguna de funcionarios de la Cámara de Comercio del lugar. Y, pues, toda presunción legal se afirma en el postulado de la veracidad de lo probable o desconocido, empero a partir de hechos conocidos y probados, no cabe duda de que, por faltar en los certificados analizados este último extremo, no opera la presunción del invocado artículo 9º de la Ley 145 de 1960, ni de otra parte, podría

entenderse que la contabilidad de la contribuyente se ciñera a la preceptiva del artículo 40 del Decreto 2821 de 1974. Con relación al experticio contable rendido en la primera instancia contenciosa administrativa, afirma, con razón, la sentencia recurrida, que es defectuoso, en cuanto al detalle de comprobantes internos y externos de las transacciones registradas en los libros y sobre la misma Individualización o localización, en libros, de los asientos y la fecha y número de éstos, entre otras irregularidades, y que sólo después de exigirse a los peritos la complementación del dictamen, procedieron éstos, a duras penas, a remitir para el proceso algunas facturas de compras de mercancías y otros comprobantes externos, consistentes en letras de cambio. El a quo admite la eficacia probatoria de aquella y se la deniega a las segundas, por carecer las mismas, a su ver, de fecha cierta o auténtica, como se tiene ya dicho. Con todo, aunque en principio se acierta en lo dicho, es de observar que el monto de las compras que tiene respaldo real, simultáneo, en soportes externos (las facturas) e internos (los comprobantes de egreso), es sólo de $ 1.165.743.00, cantidad inferior a la que se reconoce en la sentencia por tal concepto (cf. cuadernos de facturas). Por otra parte, las letras de cambio a que se alude en el fallo, no son representativos, como se da a entender en éste, de erogaciones o desembolsos adicionales por compras, sino que, ya canceladas, fueron agregadas como "segundo" comprobante externo de algunas de dichas transacciones, de suerte que el valor de

las mismas se halla incluido tanto en la suma que admite probada el a quo, como en la corregida, y resulta ¡noticiosa la discusión sobre su admisibilidad como prueba. Sobra decir que, con el experticio, no obra comprobante alguno que de cuenta y razón de las deducciones por arrendamientos y "otras", ni de los créditos solicitados a cargo.

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