CE-SEC4-EXP1988-N1648
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TITULO EJECUTIVO. - RESOLUCIONES DE ADUANA.
Las decisiones dictadas por la Administración de Aduana de Cartagena, base del mandamiento de pago, constituyen formalmente documentos válidos como títulos ejecutivos.
PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. JUICIO EJECUTIVO. Recursos.
La advertencia equivocada de requisitos para interponer los recursos, no constituye por sí sola demostración de la imposibilidad o negativa para otorgar o tramitar los recursos.
JUICIO EJECUTIVO.
La firmeza de los tributos ejecutivos nace de la circunstancia de haberse notificado personalmente y no haber interpuesto los recursos gubernativos. La advertencia equivocada de requisitos para interponer los recursos, no constituye por sí sola demostración de imposibilidad o negativa para otorgar los recursos.
TITULO EJECUTIVO.
Las resoluciones de cuentas adicionales por derechos de Aduana también son títulos ejecutivos sin que sea necesaria una nueva liquidación (art. 324 Código de Aduanero). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 1648. Actor: La Nación contra Comercio y
Mercadeo Limitada. Jurisdicción coactiva. Por haber quedado en firme el auto de marzo 12 de 1987 del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales que "en el efecto devolutivo y ante el honorable Consejo de
Estado" concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el mandamiento de pago proferido por dicho Juzgado el 17 de enero de 1986 y notificado personalmente al Gerente de la Compañía ejecutada el 13 de febrero de 1987, procede la Sala a resolverlo no obstante haberse presentado el día 16 de julio de 1986. La sustentación del recurso presentada "antes" de haberse concedido el recurso (criticable en un estricto formalismo procesal), se justifica en este caso por haber encontrado el Juez del conocimiento vicios en una primera notificación del mandamiento de pago, lo cual motivó (en septiembre 3 de 1986) la del primer auto que concedió el recurso, pero el cual se repitió (en marzo 12 de 1987) una vez fueron subsanadas las irregularidades de aquella notificación. El auto de marzo 12 de 1987 que está en firme, además responde a un dictado del derecho de defensa y por ello la Sala procede a atenderlo. El auto de mandamiento de pago lo dictó el Juzgado a petición de la Administración de Aduana de Cartagena, que emitió veintitrés resoluciones (de la número 356 a la número 378) de 18 de octubre de 1985, mediante las cuales dispuso hacer exigibles valores por un total de $ 16.409.9,97 por concepto de derechos de Aduana dejados de percibir en la nacionalización de mercancía amparada con sendos manifiestos de 1981, allí relacionados. Al pie de cada una de las resoluciones consta la certificación del Secretario General de la Administración de la Aduana de Cartagena en el sentido de fue "la
presente providencia fue notificada a los interesados personalmente sin que se hubiera interpuesto en término los recursos procedentes y se encuentra ejecutoriada" (la subraya es fuera del texto). En el mismo escrito en que el señor apoderado dice proponer excepciones, manifiesta que "apelo el mandamiento de pago", basado en las circunstancias que se exponen y resuelven de una vez, así: 1° Considera el defensor que las resoluciones emanadas de la Administración de Aduanas de Cartagena “no son títulos idóneos para el recaudo que intenta el Juzgado" pues apenas constituyen un intento de notificación de cuentas adicionales que podían ser los actos administrativos válidos. Además las citadas providencias en su artículo segundo condiciona la interposición de recursos contra ellas a la "previa cancelación de la cuenta adicional", lo cual contradice el artículo 325 del Código de Aduanas (Decreto 2666 de 1984) que sólo exige garantía bancaria o de Compañía de Seguros. Para la Sala es claro que las resoluciones dictadas por la Administración de Aduana de Cartagena, que en este caso sirvieron de base para dictar el mandamiento de pago, constituyen formalmente documentos válidos como títulos ejecutivos al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto 01 de 1984, puesto que son actos administrativos ejecutoriados que impusieron a favor de la Nación la obligación de pagar una suma líquida de dinero, como lo estatuye el numeral 1°. La firmeza de tales actos se establece frente a la circunstancia comprobada en el informativo de haberse notificado personalmente
al representante legal de la compañía y al no haber ejercido en término los recursos procedentes, todo lo cual hace a tales actos de obligatorio cumplimiento al tenor de lo ordenado por los artículos 62 y 66 del Decreto 01 de 1984. La advertencia de la procedencia de los recursos gubernativos con el cumplimiento de la “previa cancelación de la cuenta adicional” como requisito, no constituye por sí sola demostración de la imposibilidad o negativa oficial al otorgamiento o trámite de recursos, que ni siquiera fueron intentados inmediato la oferta, de las garantías de que trata el artículo 325 del Código de Aduanas. La circunstancia que ciertamente puede constituir una imposibilidad al ciudadano para ejercer los. recursos que le otorga la ley, es la decisión misma de la Administración, materializada en una resolución que rechace o desestime el recurso por un supuesto incumplimiento de los respectivos requisitos, lo cual no sucedió en este caso, en donde simplemente se dejo pasar el término correspondiente sin intentar ningún recurso. 2° Que son las liquidaciones de impuesto y no las mencionadas resoluciones las que constituyen verdadero título ejecutivo. Se observa al señor apoderado que es suficiente la lectura del artículo 324 del Código Aduanero - para comprender el carácter obligante de las resoluciones relativas a cuentas adicionales. Dice la norma: "Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la Aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones asignadas en la declaración
y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos. . , " La parte subrayada del texto, indica que el Administrador no debe practicar una nueva liquidación, sino en forma directa exigir del declarante el pacto de la cuenta adicional, como sucedió en el presente caso con la motivación expuesta en cada una de las resoluciones. 3° La alegada falta de competencia de autoridades aduaneras, con apoyo en general en el Decreto 0108 carece de objetividad frente a las normas vigentes sobre la misma materia que están dadas en el Decreto 2666 de 1984, artículos 315 y siguientes. En resumen, para la Salía el mandamiento del pago fue correctamente librado con base en providencias administrativas en firme que conllevan ejecución y contienen una obligación clara,, expresa y exigible a cargo del ejecutado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Confírmase el mandamiento de pago librado en estas circunstancias contra la sociedad Comercio y Mercadeo Limitada, con NIT 90.402.706, con domicilio en Cartagena. Una vez en firme suba nuevamente al despacho para estudiar las excepciones propuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.