CE-SEC4-EXP1988-N1697
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1697
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JURISDICCION COACTIVA. - EXCEPCIONES.
No se configura indebida acumulación de pretensiones cuando el título consiste en el acta de liquidación de un contrato de obra que contiene distintos conceptos, como cobro de una multa y salarios, además del alcance por obra. La prejudicialidad no es excepción según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de varios títulos ni varias pretensiones, sino de una sola establecida en acto administrativo no discutido, ni desvirtuado por el obligado y que, además, no puede ser cuestionada en esta instancia. COMPETENCIA. La prejudicialidad no es excepción según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La Sección no pierde competencia por el hecho de que se haya entablado demanda ante otra Sección del mismo Consejo de Estado en acciones que autoriza el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 83 a 88. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Abogado asistente: Doctor Diego Omar Ordóñez Rubio.
Referencia: Expediente número 1697. Actor: La Nación contra Contratistas
Suramericanos Asociados Ltda. "CONSAS LTDA.". Jurisdicción coactiva. Excepciones. Fallo. En juicio de jurisdicción coactiva se entra a resolver el incidente de excepciones propuesto por el apoderado judicial de la sociedad "Contratistas Suramericanos Asociados Ltda." contra el auto de mandamiento de pago de fecha 22 de febrero de 1984, proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Antecedentes: El Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, por auto de fecha 22 de febrero de 1984 (fl. 35) libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Fondo Vial Nacional en contra de "Contratistas Suramericanos Asociados Ltda." "CONSAS LIMITADA" por la suma global de doce millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con setenta y siete centavos moneda corriente ($ 12.048.479.77), más los intereses y las cosas que se causaren.
El auto citado anteriormente se notificó personalmente al Gerente de la firma ejecutada por actuación surtida el 1º de marzo de 1984 (fl. 37). Sirvieron de título ejecutivo el Contrato número 075 suscrito entre el Fondo Vial Nacional y Contratistas Suramericanos Asociados "CONSAS LIMITADA" el 5 de diciembre de 1979, y el Acta Final de Liquidación número 049 de 2 de febrero de 1982, mediante la cual se establecieron las obligaciones a cargo del contratista.
Excepciones: Por medio de apoderado legalmente constituido, en escrito de fecha 06 de marzo de 1984 (fls. 53 a 60) la entidad ejecutada propuso las siguientes
excepciones:
I. Falta de competencia.
Se expresa que basándose el cobro en el Contrato 075 de 1979 y en el acta de liquidación consecuencia de aquél, y estando ambos títulos cuestionados y demandados ante el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, quien tiene la competencia para conocer de las obligaciones que se deriven de él, es este organismo y no su despacho.
II. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Se precisa por el apoderado de la compañía que el ejecutivo comprende: 1° $ 243.867.00 por concepto de multa a que se refiere la Resolución número 4240 de 25 de mayo de 1981. 2° La suma de $ 1.808.100.00 por concepto de una supuesta indemnización por despido de trabajadores de la obra, y 3° Del reintegro del saldo del anticipo del contrato por la suma de $ 10.005.629.57.
Que no se pueden cobrar: Una obligación de carácter civil, emanada del contrato de obra, con dos obligaciones de diferente naturaleza, acumulándole a ella, dos pretensiones que carecen de título, la una basada en la Resolución que se encuentra impugnada y no está en firme, y la otra, una supuesta indemnización señalada en el Oficio número 029 de 19 de febrero de 1,982, emanada del Inspector del Trabajo de Mocoa, cuya actuación administrativa, no lleva firma del deudor o demandado, porque no estuvo presente.
III. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
El apoderado hace consistir esta excepción, en síntesis, en que estando demandados el contrato y la Resolución número 4240 de 25 de mayo de 1981 y pendiente de fallo ambos, mal puede ser exigibles actualmente, si ni siquiera el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre ellos.
IV. Excepción de pleito pendiente.
Se solicita que conforme al numeral 8º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y de lo anteriormente expuesto se declare la excepción de pleito pendiente.
Descorrido el traslado por el ejecutante a través de su procurador judicial, en memorial de fecha 1° de julio de 1987, se oponen a todas y cada una de las excepciones formuladas en alegatos obrantes a folios 116 y siguientes del expediente. Se observa que la ejecutada no pidió la reconstrucción del expediente formado con el motivo del recurso de apelación contra el mismo mandamiento de pago, motivo por el cual, con arreglo al procedimiento previsto en el Decreto 3825 de 1985, se decretó la deserción del mismo en providencia, de 12 de diciembre de 1986 (expediente número 1508). Finalmente, en el traslado para alegatos de conclusión de las partes sólo se recibió el de la parte demandante. En consecuencia, procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas, para lo cual considera:
I. Falta de competencia.
La competencia del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para conocer el cobro por la vía coactiva de créditos a favor de la Nación, como el que se tramita en esta oportunidad, proviene entre otras normas del Decreto extraordinario 078 de 1976 (dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 28 de 1974) y la competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa (para conocer de recursos, apelaciones e incidentes de excepciones) actualmente tiene su fundamento en el Decreto 01 de 1984 y ninguno de tales estatutos fue cuestionado. Por la materia discutida es competente la Sección Cuarta. La circunstancia de que también corresponda a esta última jurisdicción el conocimiento de los procesos originados en las acciones de nulidad,
restablecimiento del derecho, las relativas a contratos o de cualesquiera de las que permite el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 83 a 88, en manera alguna significa que pierda esta Sección la que tiene por razón del cobro coactivo que tramita el Juzgado. Erróneamente pretende el señor apoderado que esta Sección se inhiba a "pronunciarse sobre la exigibilidad o no, de las obligaciones inherentes con los mismos documentos" que según su informe conocía en ese momento, en procesos por razón de contrato 705 - 79 y la Resolución 4240 de 1981, la Sección Tercera, sin que haya informe posterior sobre la suerte de ellos. De por sí la distinta naturaleza de los procesos, la diferencia radical en las pretensiones y en la inversión de las partes (la demanda en unos es la demandante en el otro) , y otros factores que no es del caso enumerar, impiden cualquier posibilidad de acumulación. Tales diferencias también implican que no sea viable la alegada perdida de competencia de una sección del Consejo por estar conociendo otra de procesos de diferente índole. Brevemente debe la Sala aclarar que no se planteo ni la prejudicialidad, que es incidente que corresponde conocer al Juzgado según artículos 170 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. Ni lo planteado procede como pleito pendiente y, para terminar, hay prueba de haber concluido la acción de nulidad contra la Resolución 4240 de 1981 por confirmación que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 7 de mayo de 1985. Con base en las anteriores consideraciones no prospera la excepción propuesta.
II. Indebida acumulación de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones constituye excepción admisible en esta clase de procesos por estar señalada en el numeral 5° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, numeral que está incluido dentro de la enumeración taxativa que hace el inciso final del artículo 509 ibídem. La hace consistir el señor apoderado en que el acta de liquidación comprende tres créditos diverso origen cuyo cobro acumulado no es posible, a saber: $ 234.687.20 por concepto de multa impuesta por la Resolución 4240 de mayo 25 de 1981. $ 10.005.629.57 por reintegro del saldo del anticipo recibido para ejecutar la obra del contrato número 705 de 1.979, y $ 1.808.100.00 por supuesta indemnización por despido injustificado de trabajadores según oficio 029 de julio 26 de 1981 del Impuesto de Trabajo de Mocoa. Con relación a la primera, la entidad ejecutante comprobó que el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 7 de mayo de 1985, no accedió a decretar la nulidad de las Resoluciones 4240 de mayo 25 de 1987 y 6597 de julio 31 de 1981, en las cuales el Fondo Vial impuso la sanción mencionada a la sociedad ejecutada por incumplimiento parcial de sus obligaciones en desarrollo del Contrato 705 de 1979. En esta forma queda suficientemente demostrado que se trata del cobro del crédito originado a favor de la entidad oficial en desarrollo del mismo contrato, de cuya liquidación se trata, dándose plenamente los factores de conexión con el valor principal de $10.005.629.57, que corresponde al saldo del
anticipo recibido por el contratista y que en la cuenta final resultó a su cargo al no estar justificado con obra entregada. Y la partida de $ 1.808.100.00 relativa a salarios y prestaciones a favor de los trabajadores cuya responsabilidad surge del contenido de la cláusula decimocuarta del contrato, si bien es cierto no corresponde dilucidar la forma como fue establecida por el Ministerio de Obras. Pero finalmente precisa la Sala que la razón fundamental para no acceder a lo pedido en este punto, es que considera que no se trata de una acumulación de pretensiones, pues aunque el título está integrado por el contrato del cual se originan las obligaciones que se concretaron en el acta final de liquidación, en una suma líquida de $ 12.048.479.77. No se trata de varios títulos ni vacías pretensiones, sino de una sola establecida en acto administrativo no discutido ni desvirtuado por el obligado, y que además, no puede ser cuestionado en esta instancia. III.y IV. Frente a las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos y la de pleito pendiente, por estar ellas circunscritas a los procesos que cursan en el Consejo cae Estado, se procederá a un estudio en forma conjunta. Este Despacho en casos similares lisa, expresado que la firmeza del acto conduce a su ejecutividad, pues según el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos queden en firme, por sí mismos son suficientes para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. De otro lado, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, señala
taxativamente cuando se entiende perdida la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, sin que, en el presente caso se dé alguna de las circunstancias allí señaladas, de donde se sigue que tanto el contrato como su liquidación final se encuentran en firme y tienen fuerza ejecutoria puesto que no han sido suspendidos ni anulados por esta jurisdicción y por tanto reúnen a cabalidad los requisitos de título ejecutivo. Así mismo, la simple presentación de una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no les hace perder dicha fuerza ejecutoria, pues tal hecho no está contemplado dentro de las causales del artículo antes citado, y mientras éstos no hayan sido anulados o suspendidos, son exigibles. Además, vale la pena observar que la prejudicialidad no está contemplada como hecho constitutivo de las excepciones que tienen cabida en el proceso coactivo de cobro de obligaciones a favor del Estado y que son únicamente las permitidas por el. artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título consiste en actos que conllevan ejecución. Por tanto tampoco prosperan las excepciones alegadas en cuanto a estos puntos se refiere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la compañía "Contratistas Suramericanos Asociados Ltda.", contra el auto de mandamiento de paso de fecha 22 de febrero de 1984, proferido en su contra por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, por la suma de $ 12.048.479.77.
Continúe con la ejecución. Condénase en costas a la ejecutada, las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.