CE-SEC4-EXP1988-N1766
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1766
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTOS CONFIRMATORIOS DE LIQUIDACION DE AFORO. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 1766. Actor: La Nación contra Rogelio Neira Martínez (Casa Olímpica). Apelación Auto de abril 19 de 1987, proferido por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y excepciones propuestas por la parte ejecutada. Auto.
Se desata el recurso de apelación interpuesta por el Procurador Judicial de Rogelio Neira Martínez (Casa Olímpica), contra el mandamiento de pago librado el 19 de abril de 1987.
El título ejecutivo: Sirvió de título ejecutivo las providencias dictadas por la División de Recursos Tributarios relativas al impuesto a las ventas a los números 02257 de 31 de octubre de 1984 que confirmó la liquidación de aforo por $ 44.387.00; 2258 por $ 59.143.00; 2288 por $ 431.406.00; 2287 por $ 7.411.691.00; 2292 por $ 8.783.790.00; 2266 por $ 9.281.940; 2286 por $ 9.111.474.00; 2285 por $ 7.816.470.00; 2251 por $ 8.716.860.00; 2250 por $ 8.321.280.00; 2249 por $
11.443.505.00; 2290 por $ 11.109.715.00; 2267 por $ 8.974.612.00; 2289 por $ 10.885.012.00; 2262 por $ 7.859.656.00; 2248 por $ 10.874.932.00; 2268 por $ 11.377.484.00; 2269 por $ 11.605.556.00; 2256 por $ 2.602.129.00; 2255 por $ 2.119.204.00; 2263 por $ 1.575.129.00; 2264 por $ 2.224.552.00; 2265 por $ 2.088 . 252.00 (fls. 2 / 4). Los argumentos contra el mandamiento de pago: 1º El apoderado de la ejecutada sostiene que los actos aducidos no son títulos ejecutivos pues se hallan pendientes de decisión acerca de la revocatoria directa de los mismos, por lo cual no sin . exigibles pues no se hallan ejecutoriados. Por ello, con base en el artículo 1542 del Código Civil sobre obligaciones condicionales no puede exigirse el pago reclamado. 2º Inexistencia de la obligación, la cual consiste en que contra las referidas providencias interpuso recursos de ley, los cuales no se decidieron dentro del término legal, generándose así el silencio administrativo positivo, y por tanto quedaron en firme las liquidaciones privadas del impuesto, razón por la cual los títulos ejecutivos invocados como fundamento de las medidas ejecutivas eran extemporáneas y por lo mismo ilegales, de allí la inexistencia de las deudas reclamadas a favor de la Nación.
3º Silencio Administrativo positivo, en relación con los recursos de reconsideración que contra las medidas de aforo interpuso la actora, sin que se hubiera decidido oportunamente, pues vino a fallarse sólo 5 años y medio después, por lo que debe entenderse que se fallaron en favor del contribuyente y pide se declare así (fl. 189). 4º Prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido lapso superior a 5 años contados a partir del reconocimiento del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación de los actos invocados como títulos sin que se hubiera intentado acción ejecutiva interrumpido la prescripción por los medios legales, pues sólo vino a serle notificado a la actora el auto de mandamiento de pago el 25 de mayo de 1987.
Para resolver se considera: En cuanto a los argumentos esgrimidos por el apelante se tiene: 1º La existencia de recursos o solicitudes de revocación directa de los actos administrativos indicados, no los priva de su carácter ejecutorio, el cual puede ser argüido cuando las providencias por no haber sido debidamente notificados, no adquieren fuerza ejecutoria.
En las providencias indicadas y aportadas en copia idónea al expediente constan obligaciones claras y precisas y son exigibles según certificación del Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá. 2º La existencia de causas de invalidez de los títulos invocados, no puede ser objeto de discusión dentro del proceso ejecutivo como cuestión principal sino incidental y puede conllevar la suspensión del mismo. La circunstancia de que las resoluciones aducidas como títulos ejecutivos son ilegales por haberse expedido luego de ocurrido el silencio administrativo positivo
no puede ser calificado por el juez de la ejecución, sino por el de la validez de la decisión que lo es el de restablecimiento del derecho, a través del proceso ordinario Contencioso Administrativo, y además, no existe relación con el impuesto a las ventas. Tal cuestión es objeto de examen con ocasión del incidente de excepciones, pero no en el momento de calificarse la procedencia o improcedencia del mandamiento de pago. 3º Prescripción: La prescripción debe ser examinada como cuestión de fondo y no en el momento de analizar el mandamiento de pago por lo pronto aparece que los actos que sirven de título ejecutivo de expidieron en octubre y noviembre de 1984 y se notificó su cobro al actor en mayo de 1987. Por lo brevemente expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Resuelve: Confírmase el acto de mandamiento de pago del 1º de abril de 1987, librado a favor de la Nación y a cargo del contribuyente Rogelio Neira Martínez con C. C. 17.008.508 de Bogotá (Casa Olímpica), por la Sección de Cobranzas grupo número 3 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá (fl. 160).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.