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CE-SEC4-EXP1988-N1993

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SENTENCIAS. - NOTIFICACION.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.

Referencia: Radicación 1993. Recurso de queja contra el auto de septiembre 3 de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Actor: Productos Quaker S. A.

Se procede a resolver el recurso de queja propuesto, mediante apoderado, por la sociedad Productos Quaker S. A., la actora, contra el auto de 3 de septiembre de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatorio del recurso de apelación intentado por aquélla contra la sentencia de primer grado. Motivo de la inadmisión del recurso de apelación, fue la inoportunidad de éste pues, según se puntualizó en la providencia materia de la queja, el mismo fue presentado el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. Tanto en el recurso de reposición intentado contra dicha providencia desestimatoria, como en el de queja de que ahora se conoce, afirma la actora "defectuoso el medio de notificación de la sentencia, por haberse utilizado exclusivamente la forma edictal, sin que se hubiera intentado, siquiera, la práctica de la notificación personal prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo que, en su sentir, constituye la máxima garantía procesal del derecho de defensa así ignorado.

Luego del análisis y confrontación de los artículos 103 del mismo Código y 3139 314, 315, 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil, halla pretermitidas las formas y ritualidades contempladas en estos preceptos y "de alguna manera" desvirtuados los fundamentos del artículo 26 de la Constitución, de donde, a su ver, era por la conducta concluyente, de que trata el artículo 330 ibídem, como ha debido entenderse surtida la notificación de la sentencia, en cuyo caso, el escrito de apelación presentado el 26 de agosto de 1987 se hallaba en término y se ha debido conceder el recurso.

Se considera: Contrario a lo que supone la recurrente, en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, que refiere específicamente la notificación de la sentencia contenciosa administrativa, no se consagra ningún medio prevalente, a que prefiere a otro, para dar a conocer a las partes la resolución recaída en el proceso.

En otros términos, el efecto y fines perseguidos por la notificación, así personal como edictal, son allí equivalentes, sin que sea lícito inferir un mayor grado de eficacia de una forma de notificación sobre la otra, donde el precepto a que remite la práctica de estas no ha hecho tal distinción, ya que utiliza el término "o". Además, de que ninguna norma establece imperativa y exclusivamente que las sentencias deben notificarse personalmente, como si la hay con relación a la primera providencia que se dicte en todo proceso (art. 314, numeral lº del C. de P. C.). Es cierto, que tanto el artículo 173 del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso,

como las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil prevén que las sentencias se notifiquen personalmente, pero para que ello sea posible es necesario que la actuación de las partes esté de acuerdo con el cuidado y diligencia en la atención de sus respectivos deberes y cargas procesales de tal manera que sea posible poner en conocimiento del real interesado la decisión que resuelve su demanda. Pero si ello no fuere posible, no puede aceptarse el bloqueo o parálisis para la administración de justicia y es así como en aras de su celeridad y eficacia se prevé como forma alternativa de notificación de las sentencias, la prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente caso por expresa remisión del artículo 173 del Decreto 01 de 1984, por medio de edicto. Hizo bien, pues, el a quo, en denegar por extemporáneo el recurso de apelación impetrado, toda vez que fue interpuesto al día siguiente de la ejecutoria de la providencia recurrida, la cual fue debidamente notificada por edicto. Por lo expuesto, la Sala no concede el recurso de apelación. Devuélvanse estas diligencias al Tribunal de origen, para que se agreguen al expediente. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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