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CE-SEC4-EXP1988-N2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION. - RECURSO DE SUPLICA

CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y EL

QUE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL.

1. Término de interposición.

2. Extemporaneidad.

3. Interposición por la parte demandante.

4. Resolución del recurso.

5. FIJACION EN LISTA. Cuándo se fija? Finalidad.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2014. Actor:

Cervecería Aguila S. A. Apelación interlocutorios. Procede la Sala a resolver de plano, como lo ordena el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación que mediante auto de 7 de diciembre de 1987, concedió el Tribunal Administrativo del Atlántico contra su auto de 18 de junio del mismo año en este proceso. La providencia impugnada se refiere a la admisión de la demanda instaurada por la apoderada de Cervecería Aguila S. A., para que por vía de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se decrete la nulidad del numeral 14 del artículo lº de la Ordenanza número 1 de 1982, mediante la cual se estableció el uso obligatorio de la estampilla de $ 100.00Ciudadela Universitaria del Atlántico - en las "guías de tránsito de licores, cervezas y tabaco".

Además de admitir la demanda, el Tribunal decretó la suspensión provisional de la norma acusada "en lo que a cervezas se refiere". Este auto, proferido el 18 de junio, apenas vino a ser notificado al señor Gobernador el 12 de agosto y el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de la entidad oficial el 26 de agosto, último día de fijación en lista (hecha según el numeral 30 del artículo 207 del C. C. A.) , en un escrito de adición al de contestación de la demanda en una primera y evidente confusión procesal. Dijo el señor apoderado: ... por medio del presente escrito adiciono dentro de la oportunidad legal para ello mi escrito de contestación de la demanda, en el sentido de interponer recurso de apelación contra el numeral 6º del auto de fecha junio 18 de 1987, dictado por esa superioridad...” Este es el recurso que luego de injustificadas demoras, el Tribunal otorgó en providencia de 7 de diciembre bajo la consideración de que el auto que admite la demanda y decreta la suspensión provisional, sólo queda ejecutoriado una vez vencido el término de fijación en lista, si contra él no se ha interpuesto ningún recurso". Para resolver, se considera: La anotación hecha por el Tribunal en cuanto a que el auto que admite la demanda y decreta la suspensión provisional, queda ejecutoriado una vez vencido el término de fijación en lista, es cierto, pero se requiere completarla con las siguientes aclaraciones: a) El recurso (de apelación o de súplica, según quien haya dictado la providencia) contra la orden de suspensión

de los efectos del acto acusado, debe interponerse por la entidad demandada dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, b) Solamente después de haberse resuelto dicho recurso, o sea, en firme o revocada la orden de suspensión, puede fijarse en lista; c) Una de las finalidades más importantes de la fijación en lista es la de que los demandados pueden contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas, pero nunca para interponer recursos. Lo anterior surge de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 2º del artículo 181, que consagran el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda y el 352 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término de tres días para interponerlo. Ahora bien, consta en forma indiscutible que la notificación personal al señor Gobernador se efectuó el día 12 de agosto, sin que este hubiera hecho manifestación alguna y su apoderado tan sólo interpuso el recurso de apelación el día 26 del mismo mes, en un acto claramente inoportuno y antitécnico, cuando lo hizo como una adición al escrito de contestación a la demanda dentro del término de fijación en lista. Tuvo razón la apoderada de la parte actora cuando en escrito de 28 de agosto pidió que no fuera considerado tal recurso por ser extemporáneo, lo cual no fue atendido por el Tribunal. De acuerdo a lo anterior, resulta que no era admisible por extemporáneo el recurso de apelación, fuera de que el recurrente no pagó las expensas que son de su cargo para

ser oído. En consecuencia, no siendo atendible quedaría en firme la suspensión provisional decretada en el auto de 18 de junio. No puede terminarse esta providencia sin dejar de llamar la atención al honorable Tribunal, sobre las censurables actuaciones del señor Secretario del mismo, que se traslucen en deficiencias de su trámite, tales como: 1º No obstante haberse dictado el auto admisorio de la demanda el 18 de junio, su notificación al Gobernador tan sólo se produjo el 12 de agosto. 2º La información pasada al Despacho del Magistrado el 15 de septiembre es incompleta, pues no hizo relación de las fechas en que presentó escritos la demandada, ni si estos lo fueron dentro de los términos legales. La extemporaneidad del escrito de apelación, ha debido advertirla el señor Secretario en esa ocasión. 3º Habiéndose notificado el auto que concedió la apelación el día 11 de diciembre y siendo de cargo del apelante el valor de las copias que debía suministrar en cinco días, fue necesario que la parte demandante los sufragara el día 14 de enero siguiente. Estos hechos deberán ser puestos en conocimiento del señor Agente del Ministerio Público, para la investigación disciplinaria del señor Secretario. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: lº Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 1987, contra el auto de 18 de junio del mismo ano. 2º Declárase en firme la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el número

14 del artículo lº de la Ordenanza Departamental número 1 de 1982 (promulgada el 23 de marzo de 1983). "en lo que a cervezas se refiere", consignada en el numeral 69 del auto de 18 de junio de 1987. 3º Póngase en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las actuaciones del señor Secretario, indicadas en la parte motiva de esta providencia, para efectos de la investigación disciplinaria y sanción correspondiente, si fuere del caso. Para tal efecto, se remitirán por el a quo, a dicha Procuraduría, fotocopias autenticadas de lo pertinente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. (La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha). Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Hernán Guillermo Aldana Duque. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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