CE-SEC4-EXP1988-N2032
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N2032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
JURISDICCION COACTIVA. - COASEGUROS. Responsabilidad. Cuando se pacta que entre las coaseguradoras no habrá responsabilidad solidaria frente al asegurado. no cabe invocar la presunción consagrada en el artículo 825 del Código de Comercio. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.
Referencia: Expediente número 2032. Actor: Departamento de Antioquia contra Sergio Serna Peláez (Suramericana de Seguros S. A.) Jurisdicción coactiva.
Apelación auto de 25 de agosto de 1987 proferido por el juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia. Auto. Se decide en juicio de jurisdicción coactiva la apelación interpuesta por el apoderado de al sociedad Compañía Suramericana de Seguros S. A., contra el auto de mandamiento de pago de agosto 25 de 1987, proferido por el Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia (fl. 31).
Antecedentes: El Juzgado Departamental de Ejecuciones Fiscales de Antioquia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la Tesorería General del Departamento y en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S. A., por la suma de $ 1.421.779.50.
Sirvió de título ejecutivo el auto de fenecimiento número 653 de noviembre 10 de 1987 de la Administración de Rentas Departamentales del Municipio de San Rafael (Antioquia) que fue notificado a las compañías de Seguros La Previsora S.
A., Colseguros S. A. y Suramericana de Seguros S. A., responsables del seguro de manejo global según póliza número 1181, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. En memorial presentado en el juzgado de Ejecuciones Fiscales el 22 de septiembre de 1987, suscrito por quienes afirman actuar a nombre de las tres compañías de seguros, se interpuso el recurso de apelación contra el mencionado auto de mandamiento de pago y se arguye que la glosa formulada por la Contraloría General de Antioquia en contra del señor Sergio Serna P., por valor de $ 1.300.000.00, no constituye detrimento patrimonial para la entidad asegurada porque los dineros fueron remesados a la Tesorería General del Departamento en el mes de agosto de 1984, pero no se anexó el respectivo recibo de Caja y por tanto las aseguradoras no están obligadas a responder en el presente caso; que en el mandamiento de pago se desconoció el coaseguro y se pretende hacer efectiva la totalidad de la obligación a la Suramericana de Seguros S. A., cuando de acuerdo con lo pactado con el, asegurado en la póliza de manejo número 1181, la responsabilidad de las compañías se determina así: Suramericana de Seguros 35%, Aseguradora Colseguros S. A. 35%, y La Previsora S. A. 30%; y que el mandamiento de pago se libró por la suma de $ 1.421.779.50 pero la Contraloría General de Antioquia en su fenecimiento 653 de noviembre 10 de 1986 estableció un alcance por valor de $ 1.374.806.00 menos el deducible del 10%.
Se considera: Ante todo la Sala observa que en el Anexo número 1 de la póliza número 1181
(fl. 16 del expediente) se estipuló que "las obligaciones de las compañías para con el asegurado no son solidarias"; y que "en los siniestros Suramericana de Seguros pagará únicamente la participación porcentual señalada anteriormente y además una vez recibida la participación correspondiente de las otras compañías, la entregará al asegurado sin que en ningún momento se haga responsable de un porcentaje mayor al de su participación". De ahí que en el mismo auto de fenecimiento número 653 la Contraloría General de Antioquia se expresó: "En virtud del coaseguro existente entre la compañía líder Suramericana de Seguros S. A. y las compañías coaseguradoras Colseguros y La Previsora S. A., se distribuirán las responsabilidades establecidas en la presente providencia, menos el deducible del 10% en porcentajes del 35%, 35% y 30% respectivamente". Sin embargo, el Juzgado a quo en la providencia apelada libró orden de pago por suma superior al alcance real y únicamente contra la Suramericana de Seguros
S. A. sin tener en cuenta la cláusula de coaseguro y la pauta trazada en el fenecimiento de la Contraloría. Y como el artículo 1095 del Código de Comercio autoriza estipulaciones como las ya reseñadas, pues dispone que en virtud del coaseguradoras o más aseguradoras, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro", es evidente que cuando se pacta que entre las coaseguradoras no habrá
responsabilidad solidaria frente al asegurado, no cabe invocar la presunción consagrada en el artículo 825 del Código de Comercio. Esta consideración basta para modificar el auto apelado ya que no se libró contra las tres compañías aseguradoras en los porcentajes pactados en la póliza de seguro de manejo global número 1181 y que indicó el título que sirvió de base a la orden de pago, vale decir el fenecimiento número 653 de la Contraloría Departamental de Antioquia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Modificar el mandamiento de pago librado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A., en el sentido de ajustarlo al fenecimiento número 653 de fecha 10 de noviembre de 1986 dictado por la Contraloría General de Antioquia que dispuso: "La Compañía Suramericana de Seguros S. A. y las coaseguradoras Colseguros y La Previsora S. A. responden en cuantías de un millón trescientos setenta y cuatro mil ochocientos seis pesos ($ 1.374.806.00) moneda legal menos el deducible del 10%. en porcentajes del 35%, 35% y 30% respectivamente". En consecuencia, la orden de pago en mención es por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil sesenta y tres ]pesos con ochenta y nueve centavos ($ 433.063.89) equivalente al 35% del monto del alcance o sea $ 481.182.10 menos el deducible del 10% ($
48.118.21). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Oleos, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado T., Secretario.