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CE-SEC4-EXP1988-N2037

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DEMANDA. - -

1. Señalamiento de las partes.

2. Corrección de la misma (art. 143 del C. C. A.).

IMPUESTOS. RENTA PRESUNTIVA.

1. Bases para determinarla. PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EN QUE SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ORDEN NACIONAL.

CUANTIA PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA. Determinación. Por el valor de los perjuicios causados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 2°, numeral l? del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2037. Actor: Exxon de Colombia S. A.

La sociedad Exxon de Colombia S. A. (antes Esso de Colombia S. A.), con NIT 60.005.220 y matrícula mercantil de Bogotá número 12973, por medio de apoderado debidamente constituido, ejercita "la acción contenciosa de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Acto Administrativo Complejo (sic) integrado por el Oficio 0271 de abril 30 de 1987, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución 03583 (sic) del 21 de septiembre de 1987, así mismo dictada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales se le negó la reducción proporcional de la renta presuntiva a la sociedad Exxon de Colombia S. A. por el

año gravable de 1986". Refiriéndose a los "Presupuestos procesales", el actor resalta que el escrito se presenta dentro de la oportunidad legal el día 5 de febrero de 1988, por haber sido notificada la Resolución 03584 el 8 de octubre de 1987. Que acredita su personaría con el poder otorgado por el representante legal de la compañía cuya condición se comprueba con certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Indica como norma que asigna a esta Corporación la competencia, el numeral 3° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, del cual cita como aplicables al proceso los artículos 85, 135, 136, 137 y siguientes. Y señala dirección para notificaciones las oficinas de la empresa en esta ciudad. Cita las normas que considera violadas (art. 15, inciso 4ª, numeral 2º de la ley 9º de 1983, art. 50 de la ley 50 de 1985 y el art. 85 del Decreto 01 de 1984), y presenta un amplio y serio análisis de los motivos por los cuales considera violadas las normas en que se apoya su demanda.

Se considera: Aplicando el "principio antiformalista", en la medida en que la jurisprudencia colombiana lo ha permitido, la Sala Unitaria ha revisado atentamente la demanda anterior, pero ha llegado a concluir que es necesario hacerle las siguientes objeciones: Primera: La falta de la designación de la parte demandada y su representante, ha pretendido verse por algunos comentaristas como un exagerado formalismo que se entiende superado con la designación del acto acusado, el cual invariablemente señala la entidad administrativa correspondiente.

Esta misma de que adolece la demanda, se había podido observar como susceptible de corrección, si el término de caducidad lo hubiera permitido, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pero desafortunadamente, faltaban dos días para vencer aquél, cuando se presentó la demanda. En casos como el presente, indicar a la Nación, como demandada y representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, constituye previsión acertada del nuevo Código que estructuró el proceso contencioso administrativo, con el criterio de ser el cauce legal para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la actividad administrativa y en el cual la demandante y la demandada como "partes" principales de ella, deben ser identificadas de manera nítida. Tanto que sin ello se corre el riesgo de no entrabarse en debida forma la relación jurídico procesal. Ninguno de estos factores, que están ínsitos en los artículos 82, 83, 84, 85 y 1371, entre otros del Decreto 01 de 1984, pueden darse como cumplidos con la indicación del demandante de ejercer la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el "acto administrativo complejo" integrado por un oficio del Ministro y la resolución que confirmó lo resuelto en aquél.

Segunda: La acción ejercida es la de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones se concretan a pedir que se declare la invalidez del Oficio 271 de abril 30 de 1987 y la

Resolución 3584 de septiembre 21 de 1987, dictados por el Ministro de Hacienda, que negaron la reducción proporcional de la renta presuntiva (con base en la facultad del art. 50 de la Ley 50 de 1985), y que, en su lugar, se ordene: "Que de la base del cálculo para la renta presuntiva se excluya la totalidad de los ingresos por ventas de productos sujetos a control de precios, como consecuencia de haber obtenido mi representada una rentabilidad negativa en estos ingresos del 1.59%,". Esta última pretensión en la cual radica verdaderamente el objeto del litigio, suscita dos consideraciones en el procedimiento, a saber: a) En la cuantía y la competencia. Las bases para determinar la "renta presuntiva" las concreta la ley colombiana en el patrimonio líquido del año anterior o en los ingresos netos del ejercicio, a razón de un 8% para la primera y un 2%,, para la segunda, debiendo adaptarse la que indique un mayor resultado. La discusión se concreta en el presente caso, a que se depure la base de ingresos netos con factores que permite la ley (venta de productos sometidos a precios políticos, controlados por el Gobierno), factores que por estar identificados, podrían computarse para determinar la base a que se aspira y por ende el correspondiente impuesto a cargo de la empresa. Esta circunstancia conduce a pensar que el pretendido restablecimiento del derecho no es que "carezca de cuantía", como lo afirma la demanda al señalar como fundamento de la competencia de este Despacho el numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, la pretensión indica

que el procedimiento criticado que adoptó el Ministro, aumentó de manera ¡legal la base de la renta presuntiva y como consecuencia el impuesto correspondiente, de donde se concluye, que el interés está radicado en el mayor impuesto que debió resultar a cargo de la empresa al no aceptar la disminución proporcional de su renta presuntiva. En tales condiciones se trataría en el fondo, de un perjuicio económico que trata de resarcirse mediante el pronunciamiento de esta jurisdicción. La aspiración es válida y legítima, mas para adecuar los procedimientos a la naturaleza de las pretensiones, ha debido recordar el actor que la cuantía de ellas es factor determinante de la competencia y tratándose de un caso en que posiblemente pueda haber alguna dificultad técnica de precisarla, ello no es obstáculo para haberla cuantificado razonablemente. Así lo estatuyen los numerales 9º de los artículos 131 y 132, al distribuir en única o en primera instancia el conocimiento de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional: "Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 2º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil". Si este aspecto de la cuantía y el consecuencias de la competencia, no hubieren sido tratados por el memorialista en forma tan precisa y concreta, la solución hubiera podido ser la de "enviar el expediente a la Corporación que fuere competente", según el penúltimo inciso del artículo 143 del Código Contencioso

Administrativo. Pero, como en alguna ocasión lo manifestó el Consejo en Sala Plena "los poderes de interpretación ... de la demanda por parte del Juez, sólo pueden ser ejercitados cuando hay oscuridad o ambigüedad en la expresión literal de ese libelo, en ningún caso cuando las pretensiones de la a son claras, precisas y concretas" (IV - 30.85 G.H., Rodríguez expediente número 11704). b) En cuanto a la naturaleza del acto y la oportunidad para impugnarlo. a mención simple de que se trata de un acto "complejo", conduce a una serie de consecuencias procesales no determinadas, a saber: Siguiendo la doctrina, puede anotarse que, "lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella" (E. Sayagues - Laso, T. I, pág. 394, Tratado de Derecho Administrativo). La determinación adoptada por el Ministro de Hacienda (oficio y resolución confirmativa sin derecho a más recursos), sobre la no reducción proporcional de la renta presuntiva en un año determinado, puede tomarse como parte y, desde luego fundamental, del acto de determinación del impuesto sobre la renta que se concreta en una liquidación de revisión o en la privada si ésta queda en firme. Esta consideración lleva a calificar el acto del señor Ministro, no como un acto complejo, sino como un acto de trámite, porque no puso fin a la actuación administrativa ya que ésta, concebida como el proceso cuya finalidad no es otro

que la determinación de la obligación sustancial tributaría a cargo de la empresa en un ejercicio fiscal concreto, sólo se materializa en el acto de liquidación de revisión que produce el Administrador de Impuestos Nacionales, o de no notificarse éste dentro de los dos años, la liquidación privada presentada por el contribuyente, la cual queda en firme. Ninguna de las dos se conoce, aunque hay algunas esporádicas referencias a la privada, sin que se indique el valor del mayor impuesto o, lo que es equivalente en este caso, el "perjuicio" causado por la negativa ministerial. De acuerdo a lo anterior, la conclusión es que la acción no procede contra los actos del Ministro, por no tener el carácter de definitivos (inciso 4º, art. 84 del C. C. A.) y su impugnación procedería con ocasión de la acción contra el acto final de liquidación, o sea, la que tiene por objeto que se modifique una obligación fiscal (inciso final, art. 85). Como el actor se ha limitado a calificar el acto impugnado de "complejo", sin despejar las incógnitas sobre su incidencia en el acto final de liquidación y la suerte de ésta (cuya acción está también sujeta a caducidad y otros requisitos) se desconoce, cualquier pronunciamiento sobre el acto acusado podría resultar inútil (si no se reflejó en un mayor impuesto), tardío (si ya vencieron los términos para impugnar la liquidación) o contradictorio (si la disminución contra aquella arroja otro resultado). Este Despacho considera aplicables a situaciones como la planteada, el sistema ,de discusión de las llamadas "materias incidentales" con el ataque a la

liquidación de revisión, tal como lo previó el Decreto 1651 de 1961, en norma que no ha sufrido alteración con los cambios al procedimiento gubernativo introducido en normas posteriores y que repercute en la vía contenciosa en el sentido de que ante ésta sólo se somete a consideración el acto definitivo de liquidación del gravamen, como se desprende del segundo inciso del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuando consagró la acción sustituta del juicio especial de revisión de impuestos, en la modalidad de la acción de restablecimiento del derecho a favor de quien "pretenda que se modifique una obligación fiscal". La norma del Decreto 1651 de 1961, antes mencionada, es el artículo 47 que dice: "Las resoluciones en las cuales se decidan materias especiales que tengan incidencia en la liquidación de impuestos, sólo pueden ser discutidos con ocasión de los recursos que se interpongan contra las liquidaciones. "Cuando la liquidación se practique antes de haber fallado materias incidentales, el término para reclamar se cuenta desde la notificación de esta providencia. En atención a las consideraciones anteriores, la Sala Unitaria, con apoyo en el artículo 143 y demás disposiciones citadas del Decreto 01 de 1984, resuelve: No se admite la demanda que antecede. Notifíquese. Jaime Abella Zárate Jorge A. Torrado T., Secretario.

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