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CE-SEC4-EXP1988-N2086

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2086
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUSPENSION PROVISIONAL. - RECURSO DE

APELACION. Sustentación. Contra la suspensión provisional proferida por el Tribunal de primera instancia es admisible la apelación sin que sea presupuesto procesal indispensable el de la sustentación del recurso.

CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Exención.

Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6 de la Ley 35 de 1888 (Concordato) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores (Decreto 1604 de 1966, art. 10; Decreto 1333 de 1986, art. 237). CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 2o. del Acuerdo número 20 de 24 de noviembre de 1981 y el artículo 5o. del Acuerdo número 20 de 7 de junio de 1985 expedidos por el Concejo Municipal de Cartagena relativos a exoneración del pago de contribución de valorización. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.

Referencia: Expediente número 2086. Actor: Municipio de Cartagena. Apelación auto de 25 de enero de 1988 del

Tribunal Administrativo de Bolívar. Auto interlocutorio. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto

de 25 de enero de 1988 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió demanda presentada por el apoderado especial del Municipio de Cartagena y decretó la suspensión provisional del artículo 29 del Acuerdo número 20 de 1981 y el artículo 59 del Acuerdo número 20 de 1985. Estas disposiciones exoneran del pago de la contribución por valorización de todos los bienes inmuebles de la Armada Nacional ubicados en la jurisdicción del Municipio de Cartagena y exencionan durante diez (10) años por el mismo concepto a la zona ocupada por la Escuela Naval de Cadetes José Prudencio Padilla en la Isla de Manzanillo.

El auto apelado: El Tribunal de instancia en auto de 25 de enero del año en curso admitió la demanda formulada por el Municipio de Cartagena y decretó la suspensión provisional de los artículos 29 del Acuerdo número 20 de 24 de noviembre, de 1981 y 5o. del Acuerdo número 20 de 7 de junio de 1985 por cuanto estimó que estas disposiciones violan en forma flagrante el artículo 10 del Decreto 1604 de 1966, cuyo texto aparece reproducido en el artículo 237 del actual Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).

Sostuvo el a quo que las disposiciones de los Acuerdos acusados contrarían ostensiblemente las normas superiores mencionadas ya que ellas establecen como únicas excepción del pago de la contribución por valorización, los inmuebles a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 35 de 1988 (concordato con la

Santa Sede) y los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, dentro de los cuales no están comprendidos la zona ocupada por la Escuela Naval de Cadetes José Prudencio Padilla en la Isla de Manzanillo y los bienes inmuebles de la Armada' Nacional ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cartagena.

Sustentación de la apelación: En escrito de 28 de enero de 1988 el Capitán de Corbata de la Armada Nacional, Abogado Luis Alfonso Bernal Sánchez pide que se le tenga como parte impugnadora dentro del proceso número 7010 en el cual interpuso recurso de apelación y anuncia que la sustentación del mismo la hará ante el Consejo de Estado, lo cual no ocurrió.

Se considera: Ante todo es pertinente advertir que el recurso no fue sustentado por el apelante. Pero el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo exceptúa del trámite en él establecido el auto de suspensión provisional, "cuya apelación se resolverá de plano por el superior". Este en verdad se limita a estudiar una cuestión de puro derecho consistente en calificar si el acto impugnado viola ostensiblemente uno o más preceptos de derecho positivo. De ahí que el citado artículo 213 no imponga la carga de la sustentación del recurso ni señale oportunidad para ello, como explícitamente lo prescribe para los demás autos interlocutorios. De consiguiente, la sanción que implica la no sustentación no es aplicable porque las normas sancionadoras no admiten interpretación y aplicación extensivas o analógicas.

Y si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley 2ª. de 1984

dispone que quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el Juez que ha proferido la respectiva decisión, antes de que expire el término para resolver la solicitud de apelación, so pena de que el recurso se declare desierto, no es menos evidente que tal precepto se refiere expresamente a procesos civiles, penales o laborales, y no a los administrativos ya que el Decreto 01 de 1984 regula íntegramente la materia. De consiguiente, la Sala estima que contra la providencia de suspensión provisional proferida por el Tribunal de primera instancia es admisible la apelación sin que sea presupuesto procesal indispensable el de la sustentación del recurso. Ciertamente la ley no impide en tal eventualidad - y tampoco debe hacerlo el intérprete - que el superior decida de plano la cuestión de puro derecho en la que simplemente califica preliminar o temporalmente si existe o no transgresión ostensible de alguna norma positiva de escala superior en la pirámide jurídica. Hecha esta precisión, el asunto de fondo en el caso sub lite radica en que el Decreto 1604 de 1966, en su artículo 10 dispuso: "Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6o. de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de valorización, quedando suprimidas todas las consagradas por normas anteriores". Esta norma aparece reproducida en el artículo 237 del actual Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).

Y a pesar de la diáfana claridad de esta norma, el Concejo Municipal de Cartagena exoneró del pago de la contribución de valorización a todos los inmuebles de la Armada Nacional ubicados en jurisdicción del Municipio de Cartagena (art. 2o. del Acuerdo número 20 de 1981). y a la zona ocupada por la Escuela Naval de Cadetes José Prudencio Padilla en la Isla de Manzanillo tanto de la contribución por valorización como del impuesto predial durante diez (10) años (art. 59 del Acuerdo número 20 de 1985). Se trata, pues, de una violación manifiesta del artículo 10 del Decreto 1604 de 1966, puesto que no se refiere a la situación excepcional contemplada en el artículo 6o. de la Ley 29 de 1963. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Resuelve: Confirmar el numeral 3o. de la parte resolutiva del auto de enero 25 de 1988, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la suspensión provisional del artículo 2o. del Acuerdo número 20 de 24 de noviembre de 1981 y el artículo 59 del Acuerdo número 20 de 7 de junio de 1985 expedidos por el Concejo Municipal de Cartagena relativos a exoneración del pago de contribución de valorización. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se dejaconstancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, José Ignacio Narváez García, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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