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CE-SEC4-EXP1988-N2126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Cobro.

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL.

SE REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la totalidad del Acuerdo número 010 de 21 de noviembre de 1986 dictado por el Concejo Municipal de Acacías (Meta). SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los numerales 8º. a 26, 28 a 31 y 33 a 34 inclusive, del artículo 1º. del mencionado Acuerdo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.

Referencia: Expediente número 2126. Actor: Francisco

A. Iregui Iregui. Apelación auto septiembre 18 de 1987 del

Tribunal Administrativo del Meta. Auto interlocutorio. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por apoderado del Municipio de Acacías (Meta) contra el auto de 18 de septiembre de 1987 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta suspendió provisionalmente el Acuerdo número 010 de 21 de noviembre de 1986 por el cual el Concejo del mencionado Municipio determinó el régimen tributario para la vigencia fiscal de 1987 (fls. 30 - 31).

La demanda: El ciudadano Francisco Antonio Iregui Iregui en ejercicio de la acción pública de nulidad pidió la nulidad de los numerales 8º. a 26, 28 a 31, 33 a 34 inclusive, el artículo primero del Acuerdo

010 expedido por el Concejo Municipal de Acacías en los cuales se determina el monto mensual del impuesto de industria y comercio para las distintas categorías de establecimientos. Este proceder lo estima contrario a lo previsto en el artículo 196 del Decreto legislativo 1333 de 1986, según el cual el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y sobre la base gravable legalmente definida, se aplican las tarifas previamente determinadas por los Concejos municipales que deben oscilar entre el 2 y el 7 por mil mensual para actividades industriales y del 2 al 10 por mil mensual en las comerciales y de servicios. Sostiene el demandante que conforme al artículo 196, en concordancia con el 203 del Decreto 1333 de 1986, a partir de la vigencia del mencionado decreto, los Concejos municipales debían adaptar su situación tributaria a lo dispuesto en el nuevo Código de Régimen Municipal, determina la tarifa que corresponde aplicar sobre la base gravable reseñada en dicho estatuto. Y ocurre que el acuerdo impugnado no solamente omitió determinar tales tarifas en la forma indicada sino que para el pago de impuestos de industria y comercio estableció un monto mensual a cada clase de actividad comercial. Agrega el actor que el Acuerdo número 010 de 1986 versa además sobre el pago del impuesto de circulación y tránsito, avisos y tableros, el pago de servicios públicos, es decir, se refiere a diversas materias, por todo lo cual infringe el artículo 107 del Decreto 1333 de 1986 (fls. 15 - 17).

Providencia apelada: El Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del Acuerdo acusado con fundamento en que " ... el acuerdo demandado, cuya suspensión provisional se solicita, viola normas de superior jerarquía pues en parte alguna se observa que para proferir el Acuerdo número 010 del Concejo Municipal de Acacías se hubiera sujetado a los límites establecidos por el Código de Régimen Municipal para la determinación de los impuestos de industria y comercio y que con ello se está infringiendo la ley. . .” El Municipio de Acacías, por intermedio de apoderado, recurrió en apelación.

Sustentación de la apelación: El apelante manifiesta que "si bien algunas tarifas del impuesto de 'comercio' a partir del numeral 8º. del artículo primero, hasta el numeral 34 no se atemperan exactamente a la regulación del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, no es menos cierto que ello no afecta de nulidad las demás disposiciones del Estatuto de Régimen Tributario del Municipio de Acacías, que regulan otros tributos y que en manera alguna violan la normatividad legal superior. Por consiguiente, resulta excesivo y contrario a derecho solicitar la nulidad de todo el régimen tributario del Municipio, contenido en el Acuerdo número 010 de 1986, por el hecho de que sólo algunos numerales del artículo primero en cuanto a la tarifa impositiva de un solo tributo o impuesto ('comercio') estén en contraposición con la norma superior, si las demás reglamentaciones y tributos no vulneran

ese precepto superior. Por el mismo motivo, la suspensión provisional ha debido limitarse únicamente a los numerales del artículo primero del citado Acuerdo, a que alude en el hecho primero de la demanda el actor. Porque, no es cierto tampoco que el Acuerdo contenga disposiciones ajenas o extrañas al mismo régimen tributario y correcta administración de los impuestos, sino que todas están estricta y estrechamente ligadas con esa materia. De manera tal que no es evidente violación alguna del artículo 107 del Decreto 1333 de 1986 o, por lo menos, el actor no lo demostró" (fls. 30 - 31).

Para resolver se considera: Ciertamente los numerales 8º. al 34 inclusive, del artículo primero del Acuerdo número 010 de 1986, con excepción del 27 y 32 que se refieren a los impuestos de espectáculos públicos y ruido, en su orden regulan actividades mercantiles que para el año gravable de 1987 debían ceñirse a lo preceptuado por los artículos 195 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. En otros términos, para el cobro de los impuestos sobre actividades típicamente de "comercio" (almacenes de ropa, modistería, sastrería, víveres, cigarrerías, restaurantes, cantinas, bares, almacenes de repuestos para vehículos, carpinterías, salas de belleza, panaderías, ferreterías, librerías y papelerías, droguerías, emisoras y equipos de radio, montallantas, joyerías y relojerías, funerarias, aparcaderos, etc.) rige el promedio

mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior; y sobre la base gravable definida legalmente, que oscila entre el 2 y el 10 por mil mensual, se aplica la tarifa fijada en el Acuerdo del Concejo. Pero éste aparece en contradicción con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 14 de 1983. No obstante, la Sala estima que tal suspensión no es procedente respecto de todos los artículos del Acuerdo demandado porque en él se regulan aspectos distintos del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros. En efecto, comprende también los servicios municipales de acueducto y alcantarillado, licencias de construcción, pesas y medidas, ocupación de vías públicas, arriendo de locales de propiedad del Municipio, impuesto de construcción, impuesto de circulación y tránsito,. traspaso de vehículos, degüello de ganado, etc., y por si fuera poco, las disposiciones que conciernen a estos impuestos y tasas no fueron expresamente demandadas. De consiguiente, la decisión recurrida va más allá de lo pedido y determina la revocación parcial para limitarla a los numerales 8º. a 26, 28 a 31 y 33 a 34 inclusive del artículo primero del Acuerdo número 010 de 21 de noviembre de 1986 del Concejo Municipal de Acacias, Departamento del Meta. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Resuelve: 1º. Revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre de 1986 del Tribunal Administrativo del Meta en cuanto disponer decretar la suspensión provisional de la totalidad del Acuerdo

número 010 de 21 de noviembre de 1986 citado por el Concejo Municipal de Acacías (Meta), en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. En su lugar, decretase la suspensión provisional de los numerales 8º. a 26, 28 a 31 y 33 a 34 inclusive, del artículo primero del mencionado Acuerdo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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