CE-SEC4-EXP1988-N2133
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N2133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Prohibición.
SUSPENSION PROVISIONAL. Improcedencia. Si el acto demandado se refiere a "clínicas o establecimientos" para la salud de las personas, y la norma superior que se considera transgredida se refiere a "hospitales adscritos o vinculados", es necesario un análisis de fondo respecto de tales conceptos, no susceptibles al momento de estudiar la suspensión provisional. REVOCASE el auto de octubre 16 de 1987 del Tribunal Administrativo del Meta en cuanto decretó la SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 3o. del Acuerdo 34 de agosto 16 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio. El Acuerdo número 3 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio, en el aparte demandado se refiere a "clínicas o establecimientos para la salud de las personas". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación número 2133. Apelación auto de octubre 16 de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en juicio de nulidad y suspensión provisional del artículo 39 del Acuerdo número 34 de 1984 del Concejo Municipal de
Villavicencio. Actor: ,Víctor Manuel Rojas Gutiérrez.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Municipio de Villavicencio, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se decretó la
suspensión provisional del artículo 3o. del Acuerdo número 34 de 16 de agosto de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio.
Antecedentes: El Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo número 34 de 16 de agosto de 1984, mediante el cual fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio y en su artículo 3o. reguló las tarifas aplicables a "los establecimientos o actividades de servicios" y allí prescribe que la tarifa para "clínicas o establecimientos para la salud de las personas" es del 2 %.
El ciudadano Víctor Manuel Rojas Gutiérrez en ejercicio de la acción pública demandó la nulidad y la suspensión provisional del citado artículo 3o. "en la parte que expresa clínicas o establecimientos para la salud de las personas ... 2 % ". Fundamenta la petición de suspensión provisional en la violación a su juicio "manifiesta y ostensible" del artículo 259, numeral 2º., literal d) del Código de Régimen Municipal, según el cual se prohibe gravar con el impuesto de industria y comercio "los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud", y del artículo 9o. del Decreto 356 de 1975, según el cual son entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud "las entidades de derecho privado que prestan servicios de salud a la comunidad por el solo hecho de prestar estos servicios. . . " El auto recurrido, además de admitir la demanda, ordenó la suspensión provisional de todo el artículo 3o. del Acuerdo número 34 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio por considerar: Que de acuerdo con el artículo 9o. del Decreto 356
de 1975, las clínicas y establecimientos para la salud de las personas, son entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud y que de conformidad con la Ley 14 de 1983 y el artículo 259, numeral 2º., literal d) del Código de Régimen Municipal se prohibe gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al citado sistema. Y, como el acto demandado estableció ese impuesto y su tarifa para "las clínicas o establecimientos para la salud de las personas", su ilegalidad es ostensible. La apoderada del Municipio de Villavicencio interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve y solicita " ... revocar totalmente el auto impugnado". Plantea como argumentos del recurso interpuesto los siguientes:
1. El auto recurrido equipara los conceptos de clínica y hospital.
2. El Decreto 356 de 1975, distingue entre hospitales
(universitarios, regionales y locales), y las clínicas y entidades de derecho privado vinculadas al Sistema Nacional de Salud.
3. La prohibición de la Ley 14 de 1983 relacionada con el impuesto de industria y comercio se refiere es a los hospitales adscritos o vinculados al citado sistema, pero no a las clínicas.
4. El artículo 183 de la Constitución Nacional prohibe al Gobierno nacional conceder exenciones sobre impuestos de las entidades territoriales y el artículo 3o. de la Ley 25 de 1963 establece que el impuesto de industria y comercio no podrá ser materia de exención por ninguna entidad distinta de los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, con excepción de los
consagrados en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, ninguna de las cuales hace referencia a los establecimientos privados vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. El auto recurrido suspendió todo el artículo 3o. del Acuerdo cuestionado, mientras que la demanda y la solicitud de suspensión provisional se limitan a la parte relativa a las clínicas o establecimientos para la salud de las personas y su tarifa.
Para resolver se considera: El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, invocado tanto por el demandante, como en la providencia del Tribunal a quo aquí cuestionada prescribe que tratándose de una acción de nulidad, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo podrá ordenarse cuando " ... haya manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación. . , " y a realizarla procede la Sala, para establecer si la suspensión provisional aquí recurrida fue decretada de acuerdo con dicha norma o vio.
El Acuerdo número 3 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio, en el aparte demandado se refiere a "clínicas o establecimientos para la salud de las personas". Las normas citadas y consideradas como ostensiblemente violadas, por el auto recurrido se refieren a " ... hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud" (art. 259, numeral 2º., literal d), Código de Régimen Municipal y art. 39, Ley 14 de 1983). El Decreto 356 de 1975 en su artículo 9o. precisa el concepto de entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud y
dice que lo son "las entidades de derecho privado; que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestarlos". Comparando las anteriores disposiciones con el aparte demandado del citado Acuerdo número 3 de 1984 del Concejo Municipal de Viilavicencio, considera la Sala que no surge una manifiesta violación. 1o. Porque se hace referencia en el acto demandado a clínicas o establecimientos para la salud de las personas, mientras que la norma su..per@ior que,prohíbe el impuesto de industria y comercio se refiere a "hospitales adscritos o vinculados". Así que para poder establecer si hay o no violación de esta última disposición, es necesario un análisis de fondo respecto de los conceptos de clínica, hospital y establecimientos para la salud, a la luz de nuestra legislación positiva; lo mismo que es necesario el estudio de los conceptos de adscripción y vinculación de las entidades de servicios de salud al sistema, temas regulados en el Decreto 356 de 1975 y en normas posteriores. Pero todo lo anterior, no es procedente hacerlo en esta oportunidad procesal, sino, que corresponde al fallo de mérito. Por otra parte, es evidente como lo anota la recurrente que el Tribunal a quo se excedió al ordenar la suspensión provisional de todo el artículo 3o. del Acuerdo número 34 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio, ya que la demanda y la solicitud de suspensión provisional se limitan a una parte de dicho artículo, la relacionada con las clínicas y establecimientos de salud para las personas. Así las cosas, es del caso revocar el auto recurrido en cuanto
ordenó la Suspensión provisional del artículo 3o. del Acuerdo número 34 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Revócase el auto de octubre 16 de 1987 en cuanto decretó la Suspensión provisional del artículo 3o. del Acuerdo número 34 de agosto 16 de 1984 del Concejo Municipal de Villavicencio. Se reconoce a la doctora Luz Stella Casasfranco Vanegas como apoderada del Municipio de Villavicencio, según poder otorgado por el doctor Jorge Carmelo Pérez Alvarado, Alcalde Mayor de Villavicencio, que obra al folio 11 del expediente. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.