CE-SEC4-EXP1988-N2187
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N2187
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES. - REPRESENTACION
PROCESAL.
Las Administraciones de Impuestos Nacionales, no solamente no tienen capacidad para ser parte en el proceso, por carecer del atributo de la personalidad, sino que, adicionalmente, tampoco están legitimadas en causa pasiva. Es la Nación, representada por el Director General de Impuestos Nacionales la llamada a responder en los juicios sobre impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.
Referencia: Radicación 2187. Apelación auto mayo 9 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal por el año de 1983. Actor Colombiana de Servicios y
Comedores Limitada. Se resuelve, la apelación interpuesta por el señor apoderado de la sociedad actora, contra el auto de 9 de mayo de 1988, inadmisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En la providencia recurrida se rechazó la demanda presentada el 8 de abril de 1988 contra actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 1983 por dos razones:
1. Haberse omitido la designación de las partes y sus representantes, prevista en el numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
2. Haberse prestado la caución de que trata el artículo 84 del Decreto 2503 de
1987, por suma inferior a la que correspondía, pues que habiendo fijado la accionante el interés discutido en cantidad superior a once millones de pesos": sin embargo, la cobertura del riesgo avalado, que se acreditó con póliza de compañía de seguros, fue sólo de $ 1.072.564.00. Cuestiona, el recurrente, el primero de los indicados defectos, con apoyo en la manifestación que hiciera, en el libelo introductorio, de obrar "como apoderado de la sociedad 'Colombiana de Servicios y Comedores Limitada', con NIT. 91.200.358" con expresión del domicilio e identificación del representante legal de ésta, y, así mismo, de ser demandada "la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga", creyendo "innecesario decir que la Administración de Impuestos Nacionales hace parte de la Dirección General de Impuestos y que a su vez la Dirección corresponde a la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público...” Y el segundo, a partir del hecho de que el monto porcentual de la garantía se hubiera determinado sobre "el total a cargo" de $11.643.196.00, menos las retenciones y anticipo pagados y reconocidos oficialmente por $ 917.553.00, para una base neta de liquidación de aquella de $ 10.725.643.00. Agrega que, si conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo la negativa de curso de la demanda, sólo procede cuando ésta "carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores", no es aplicable a la materia el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987, por no ser este “anterior” a aquel,
ni estar contemplado expresamente, lo prevenido en el mismo, como presupuesto de admisión de la demanda.
Se considera: Las Administraciones de Impuestos Nacionales no solamente no tienen capacidad para ser parte en el proceso, por carecer del atributo de la personalidad, sino que, adicionalmente, tampoco están legitimadas en causa pasiva, ya que, a términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la Nación, representada por el Director General de Impuestos Nacionales, la llamada a responder en los juicios obre impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Por tanto, un yerro de esta naturaleza, no es saneable por mera "deducción lógica". como lo sugiere el apelante, pues los poderes que el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil atribuye al juzgador para interpretar las normas procesales y la demanda misma, no pueden ir en contravía de la ineludible aplicación de dichas normas, ni de las manifestaciones inequívocas del accionante. Por lo demás, si se observa la referencia a la línea de dependencia técnica que hace el recurrente, de Administración de Impuestos a Dirección General y de ésta al Ministerio de Hacienda, se verá que por ninguna parte aparecen todavía la verdadera parte demandada y su representante, ya citados. Con relación a este aspecto es del caso recordar cómo, con la expedición del Decreto 01 de 1984 se determinó el concepto de partes en el proceso contencioso administrativo, se reguló todo lo relacionado con los representantes de las partes y específicamente de las entidades públicas y por ello es necesaria su debida identificación con el fin de que se entrabe debidamente la relación procesal, tal
como lo dijo ya esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1988 con ponencia del Consejero Jaime Abella Zárate. Con relación al segundo motivo de la inadmisión de la demanda, el relativo a ! - a caución insuficiente, cuando el Tribunal a quo profirió su decisión recurrida, el 9 de mayo de 1988, se encontraba vigente el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987, según el cual el valor de la caución debía ser equivalente al 10% de la suma discutida y en el caso de autos no se cumplió debidamente dicho requisito, como consecuencia de la imprecisión al fijar la cuantía en la demanda. El argumento del recurrente respecto de la inaplicabilidad del artículo 84 del Decreto 2503 de 1987 por no ser anterior en orden al artículo 143 del Decreto 01 de 1984, es inaceptable, toda vez que se trata de una regulación especial para un caso concreto, el del impuesto a la renta y complementarios, pero que constituye el desarrollo de lo dispuesto por el artículo 140 del Decreto 01 de 1984, el cual sí se encuentra antes del artículo 143 del mismo Decreto, en el cual se fundamentó el rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala precisa que el citado artículo 84 del Decreto 2503 de 1984, fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de junio del presente año de 1988, razón por la cual, el citado requisito ya desapareció. Ahora bien, como la primera objeción de falta de determinación de las partes, no se ha subsanado, por este motivo, es del caso mantener la decisión del a quo.
No está pues, llamado a prosperar el recurso. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Confírmase el auto apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Ausente; José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.