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CE-SEC4-EXP1988-N2191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SEGURO DE DEPÓSITOS - Objeto / AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS - El seguros de depósito les garantiza la devolución de su ahorros y depósitos A la luz de estas pautas legales resplandece como principio cardinal del seguro de depósitos el de brindar una protección a los ahorradores y depositantes de buena fe en las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías. Se trata de un medio para garantizarles la devolución de sus depósitos a la vista, de ahorro o a término, o por lo menos de aminorar eventuales pérdidas sobrevinientes por conductas imputables a la gestión de esas entidades que, debidamente autorizadas por el Estado, se dedican profesionalmente a la actividad de intermediación consistente en la captación masiva, manejo, inversión y administración de activos financieros, asumiendo permanentemente todas las contingencias implícitas e inherentes a esa riesgosa actividad. Por eso la Ley 117 de 1985 las vinculó expresamente a esta modalidad de seguro, que en verdad ostenta peculiaridades sui géneris, pero cuyos elementos esenciales son los que enumera el artículo 1045 del Código de Comercio

FUENTE FORMAL: LEY 117 DE 1985

PRIMA DE SEGUROS DE DEPOSITOS - Es ilegal exigir a los depositantes y ahorradores el pago de tal prima / ENTIDADES INSCRITAS EN EL FONDO DE GARANTIAS - Son las responsables de tomar y pagar el seguro de depósitos Precisamente el artículo 7° del Decreto 032 de 1986 se refiere a la prima a cargo de las entidades financieras inscritas. Pero ninguno de tales preceptos menciona

a los depositantes y ahorradores como sujetos pasivos de la obligación de tomar el seguro y, por ende, de pagar prima alguna, ya que quienes trasladan el riesgo asegurable al Fondo de Garantías son las entidades inscritas en el mismo. Ciertamente los intermediarios financieros, tanto en la teoría como en la praxis, asumen las contingencias y responsabilidades de la actividad que desarrollan y no quienes confiando en su profesionalidad y responsabilidad, les suministran activos para la custodia, manejo, inversión y / o administración. Y son los comportamientos o conductas imputables a sus gestores los que determinan eventuales tomas de posesión o de liquidaciones o de otras medidas previstas en la ley cuando las entidades financieras que ellos dirigen, orientan y administran han incurrido en prácticas temerarias, inseguras o ilícitas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 032 DE 1986 ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1 DE 1988 DE LA JUNTA DIRECTIVA

DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ GARCÍA Bogotá, D. E., once (11) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC4-EXP1988-N2191

Actor: MARCELA MONROY T. Y JUAN MANUEL CHARRY U.

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS

AUTO Marcela Monroy Torres y Juan Manuel Charry Urueña, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de la Resolución número 1 de 1988 "por la cual se organiza el seguro de depósitos", proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo solicitaron la suspensión provisional de la misma, y al efecto argumentaron: " 1. Consideramos indispensable la suspensión provisional de la Resolución la de 1988 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías dado que viola en forma manifiesta evidente y flagrante el artículo 120 ordinal tercero de la Constitución. Dicha violación consiste en que, el Fondo de Garantías, en su carácter de establecimiento público carece de potestad reglamentaria y el objeto de dicha resolución no es otro que reglamentar la Ley 117 de 1985. Esto sin duda rebasa su simple facultad de emitir sus resoluciones o circulares de emitir sus resoluciones o circulares (sic) de carácter interno. Es al Presidente de la República a quien compete la reglamentación de la Ley 117 de 1985". "2. Como una segunda causal de suspensión provisional de la Resolución la de 1988, consideramos que en su artículo 5° se desbordan los límites fijados por la Ley 117 de 1985, en cuanto ésta no dispuso en forma expresa la obligatoriedad del seguro, lo cual implica una violación manifiesta, clara y flagrante de dicha ley por parte de la Resolución número I de 1988, por cuanto resulta impensable que una carga de tal magnitud, cuya obligatoriedad no consagró la ley, sea impuesta a

través de una simple resolución, que la 'deduce' del texto de la ley" (fl. 16).

Consideraciones: La omisión de anexar a la demanda "una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación", como lo ordena el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, fue subsanada por los demandantes con un ejemplar del Diario Oficial número 38.355 de 30 de mayo y copia autenticada de la Resolución impugnada.

Por lo demás, la demanda reúne los requisitos y formalidades previstos en la ley. Ahora bien, conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, cuando la acción incoada es de nulidad, para suspender los efectos del acto demandado, bastará que aparezca violatorio de una norma superior, de modo ostensible y que pueda percibirse en una sencilla comparación. Los actores afirman que la Resolución número 1 de 1988 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras vulnera manifiesta y flagrantemente el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia porque el objeto de la misma "no es otro que reglamentar la Ley 117 de 1985". No obstante, el órgano del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que aprobó tal Resolución, fue legalmente facultado para organizar y regular el seguro de depósitos. En efecto, en el artículo 2° de la Ley 117 de 1985 se enuncia el objetivo general del mencionado Fondo y entre sus funciones se señala la de "organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito" (literal d);

el artículo 9° adscribe a la Junta Directiva del Fondo entre otras - estas atribuciones: b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios; c) Regular el seguro de depósitos cuando decida crear éste". Y el artículo 10 comienza así: "La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos . " Las frases subrayadas suscitan prima facie la necesidad de elucidar si la Junta Directiva del Fondo se arrogó la potestad reglamentaria que incumbe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, o si obró en ejercicio de una competencia que le adscribió explícitamente la citada Ley 117. Pero como la dilucidación de tal disyuntiva sólo es pertinente en el fallo definitivo, por este aspecto no se satisface la exigencia del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Respecto del cargo de violación de la Ley 117 de 1985 por cuanto el artículo 5° de la Resolución acusada desborda los límites de aquélla, sirven como puntos de referencia los preceptos que contienen las directrices a las cuales debía ceñirse la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para organizar y regular el seguro de depósitos, a saber: El artículo 10 de dicha Ley 117 y el 7° del Decreto reglamentario 032 de 1986. El primero dispuso: "Artículo 10. La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios: "a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder

del 75% de los topes fijados; "b ) Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo; "c) Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva; "d ) Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicial - mente, a instancia de parte, tal relación o participación; "e) Las primas a cargo de las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto cinco por mil (0.5 / 1.000) del monto de sus depósitos a la vista, de ahorro o a término, según el caso". Y el artículo 7° del Decreto 032 de 1986, ordenó: "Artículo 7° La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá regular lo concerniente al seguro de depósitos, teniendo en cuenta que los cobros de la prima del seguro de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 se harán mensualmente". A la luz de estas pautas legales resplandece como principio cardinal del seguro de depósitos el de brindar una protección a los ahorradores y depositantes de buena fe en las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías. Se trata de un

medio para garantizarles la devolución de sus depósitos a la vista, de ahorro o a término, o por lo menos de aminorar eventuales pérdidas sobrevinientes por conductas imputables a la gestión de esas entidades que, debidamente autorizadas por el Estado, se dedican profesionalmente a la actividad de intermediación consistente en la captación masiva, manejo, inversión y administración de activos financieros, asumiendo permanentemente todas las contingencias implícitas e inherentes a esa riesgosa actividad. Por eso la Ley 117 de 1985 las vinculó expresamente a esta modalidad de seguro, que en verdad ostenta peculiaridades sui géneris, pero cuyos elementos esenciales son los que enumera el artículo 1045 del Código de Comercio. Desde luego, en esta nueva modalidad de seguro tienen interés asegurable no sólo las entidades financieras sino también el Estado, en procura de mantener la confianza pública en un sector vital de la economía y de la comunidad en general, así como para constituir reservas en un Fondo que permitan conjurar o atenuar efectos de situaciones críticas susceptibles de desatar reacciones en cadena de alarma colectiva o de pánico económico. Otra orientación explícita contenida en el artículo 10 de la citada Ley 117 es la relativa a "las primas a cargo de las entidades financieras inscritas", pues se basa en que el precio del seguro han de cubrirlo quienes desarrollan la actividad financiera con la plenitud de los riesgos que le son propios, y no quienes les entregan y encomiendan sus disponibilidades o recursos. Estos, strictu sensu, son y deben ser siempre beneficiarios del seguro, pues la Ley 117 lo concibe como

"una garantía adecuada a ahorradores y depositantes". Precisamente el artículo 7° del Decreto 032 de 1986 se refiere a la prima a cargo de las entidades financieras inscritas. Pero ninguno de tales preceptos menciona a los depositantes y ahorradores como sujetos pasivos de la obligación de tomar el seguro y, por ende, de pagar prima alguna, ya que quienes trasladan el riesgo asegurable al Fondo de Garantías son las entidades inscritas en el mismo. Ciertamente los intermediarios financieros, tanto en la teoría como en la praxis, asumen las contingencias y responsabilidades de la actividad que desarrollan y no quienes confiando en su profesionalidad y responsabilidad, les suministran activos para la custodia, manejo, inversión y / o administración. Y son los comportamientos o conductas imputables a sus gestores los que determinan eventuales tomas de posesión o de liquidaciones o de otras medidas previstas en la ley cuando las entidades financieras que ellos dirigen, orientan y administran han incurrido en prácticas temerarias, inseguras o ilícitas.

Pues bien: La Resolución número 1 de 1988, por la cual la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizó el seguro de depósitos contiene disposiciones que rebasan los parámetros que le trazaron normas jerárquicamente superiores. Es precisamente lo que se observa al primer golpe de vista en el artículo 20 que impone la obligación de tomar el seguro a los titulares de las acreencias puntualizadas en los literales a, b, c, d, e, f y h del numeral 2; en el artículo 5° que obliga a los titulares de dichas acreencias a pagar una prima

anual en porcentajes no contemplados en la ley y que exceden en gran proporción los fijados para las entidades financieras; en el artículo 60 que establece la forma de determinar tales primas, en el artículo 7° que señala el monto hasta el cual "estarán obligados a pagar primas" los titulares de las mencionadas acreencias; y en el artículo 8°, según el cual, las primas a cargo de ahorradores y depositantes, serán cobradas por los entidades financieras a nombre del Fondo de Garantías, en la forma como su texto indica. Además, en algunos de estos preceptos se prevén cobros anticipados de las primas o de modo ostensiblemente contrario a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 032 de 1986. En consecuencia, la Sala Unitaria decide: lo Admítese la demanda instaurada por los doctores Marcela Monroy y Juan Manuel Charry, y para su trámite se ordena: a) Notifíquese personalmente al señor Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien ejerce su representación (Decreto 1112 de 1987, art. 1°); b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c ) Cumplido lo ordenado en los literales a ) y b ) que preceden, fíjese en lista por el término de diez (10) días, para que la entidad demandada conteste la demanda y ella, así como cualquier coadyuvante o impugnador, proponga excepciones o soliciten la práctica de pruebas. 20 Decrétese la suspensión provisional del numeral 2 (literales a, b, c, e, f y h) del

artículo 2°; del artículo 5°; del artículo 6O; del artículo 7° y del artículo 8° de la Resolución número 1 de 1988 (mayo 27) "por la cual se organiza el seguro de depósitos", dictada por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ GARCÍA.

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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