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CE - Sec4-Exp1988-n2191a

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sec4-Exp1988-n2191a
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUSPENSION PROVISIONAL. - - Sustentación expresa. El análisis que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor al solicitar la nulidad del acto. REVOCASE LA SUSPENSION PROVISIONAI, del numeral 2° literales a, b, c, e, f y h, del artículo 2°; del artículo 6°, - del artículo 7° y del artículo 8° de la Resolución número 1 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 5° de la Resolución número 1 de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Cuarta. - - Bogota, D. E., doce de octubre de mil noirecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 2191. Recurso de Súplica contra el auto de julio 11 del año en curso por el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 1 de 1988 expedida por la

Junta de Garantías de Instituciones Financieras. Actores: Marcela Monroy T. y Juan Manuel Charry U. Cumplido el trámite de rigor, procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto proferido por el

Consejero Sustanciador del presente proceso el once de julio del presente año, mediante el cualL se decretó la suspensión provisional del numeral 2°, literales, a, b, c, e, f y h del artículo 2°, del artículo 5°, del artículo 6°, del artículo 7° y del artículo 8° de la Resolución número 1 de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y "por la cual se organiza el seguro de depósitos".

Anteced entes: En la demanda que dio origen al presente proceso se impugnó la totalidad de la Resolución número 1 de 27 de mayo de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de InstitucionesFinancieras y allí se sollcito la suspersión provisional, de la totalidad de dicha Resolución y de su artículo 5° con base en los siguientes planteamientos, respectivamente: 1. "Consideramos indispensable la suspensión provisional de la Resolución número 1 de 1988 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías dado que viola en forma manifiesta evidente y flagrante el artículo 120 ordinal 3° de la Constitución. Dicha violación consiste en que, el Fondo de Garantías, en su carácter de establecimiento público carece de potestad reglamentaria y el objeto de dicha Resolución no es otro que reglamentar la Ley 117 de 1.385, creando e imponiendo normas de carácter general y obligatorio para el público. Esto sin duda rebasa su simple facultad de emitir sus resoluciones o circulares de emitir sus resoluciones o circulares de caracter int_rno.(sic). Es al

Presidente de la República a quien compete la Reglamentación de la Ley 117 de 1985. 2. "Como una segunda causal de suspensión provisional de la Resolución número 1 de 1988, consideramos que en su artículo 5° se desbordan los límites fijaios por la Ley 117 de 1985, en cuanto esta no dispuso en forma expresa la obligatoriedad del seguro, lo cual implica una violación manifiesta, clara y flagrante de dicha ley por parte de la Resolución número 1 de 1988, por cuanto resulta impen.. - sable que una carga de tal magrnitud, cuya obligatoriedad no consagró la ley, sea impuesta a través de una simple Resolución, que la 'deduce' del texto de la ley".

El auto recurrido: El Consejero Sustanciador, luego de admitir la demanda, mediante auto de Sala Unitaria, proferido el día 11 de julio del presénte año, decretó la suspensión provisional de algunos artículos de la Resolución número 1 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, concretamente de sus artículos 2°. mensual 2° literales a, b, c, e, f y h, 5°, 6°, 7° y 8°.

Dicho auto descarta el argumento expuesto por los actores relacionado con la violación del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional por considerar que dicho aspecto implica "...elucidar si la Junta Directiva del Fondo se arrogó la potestad reglamentaria que incumbe al Presidente de la República como suprema autoridad

administrativa, o si obró en ejercicio de una competencia que le adscribió explícitamente la citada Ley 117. Pero como la dilucidación de tal disyuntiva sólo es pertinente en el fallo definitivo, por este aspecto no satisface la exigencia del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo". Y con relación al segundo argumento en que se fundamenta la petición de suspensión provisional del artículo 5° del acto dernamP.ado, es decir la violación de los límites fijados por la Ley i i7 de 1935, luego de precisar los principios cardinales del seguro de depósito de acuerdo con esas pautas legales, afirma que ninguno de los preceptos legales menciona a los depositantes y ahorradores como sujetos pasivos de la obligación de tomar el seguro y de pagar prima alguna,ya que quienes trasladan el riesgo asegurable al Fondo de Garantías son las entidades inscritas en el mismo.

Y concluye el auto recurrido: "Pues bien: la Resolución número 1 de 1988, por la cual la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizó el seguro de depósitos contiene disposiciones que rebasan los parámetros que le trazaron normas jerárquicamente superiores. Es precisamente lo que se observa al primer golpe de vista en el artículo 2° que impone la obligación de tomar el seguro a los titulares de las acreencias puntualizadas en los literales a, b, c, d, e, f y h del numeral 20; en el artículo 5° que obliga a los titulares de dichas acreencias a pagar

una prima anual en porcentajes no contemplados en la ley y que exceden en gran proporción los fijados para las entidades financieras; en el artículo 6° que establece la forma de determinar tales primas; en el artículo 7° que señala el monto hasta el cual 'estarán cbligados a pagar primas' los titulares de las mencionadas acreencias; y en el artículo 8°, según el cual, las primas a cargo de ahorradores y depositantes, serán cobradas por las entidades financieras a nombre del Fondo de Garantías, en la forma como su texto indica. Adernás, en algunos de estos preceptos se prevén cobros anticipados de las primas o de modo ostensiblemente contrario a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 032 de 1986". Los recursos de súplaca anterpuestos: A) Recurso interpuesto por el Fondo dé Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como parte demandada y rnediante apoderada, interpuso recurso de súplica contra la providencia citada, para que se revoque la suspensión provisional decretada. Fundamenta la recurrente su petición en varios argumentos, a saber:

1. El primer argumento se refiere a la imprecisión y vaguedad de la petición de suspensión provisional, en cuanto los demandantes, no hicieron " . . . ningún razonamiento tendiente a poner de presente cuáles artículos de la ley resultaban violados, vacío que no puede ser llena,do con la simple afirmación de que la Ley 117 de 1985 no estableció

obligatoriedad del seguro". Por ello, agrega la recurrente "...el señor consejero ponente se vio compelido a hacer razonamientos tendientes a descubrir cuáles de los artículos de la ley podrían haber sido violados por el 5° de la Resolución, como quiera que los demandantes no los enunciaron. Y tuvo también, el señor Consejero Ponente que razonar con profundidad para extractar lo que, según él, lleva implícito la Ley 117 ,de 1985 en algunos de sus artículos..." y luego concluye con relación a este aspecto: "Si, entonces, el señor Consejero Ponente debió hacer interpretaciones acerca de lo que subyace en la Ley 117 de 1985, fue porque el planteamiento de la petición de suspensión provisional fue bien precario. Y si fue precario lo procedente era desestimarlo para negar la petición y no entrar a suplir, mediante el mecanismo de la interpretación de la ley, aquella deficiencia. Se apartó, así, o sobrepasó la limitación que se dejó descrita en el punto 1, literal a) de los Fundamentos del recurso, lo cual amerita la revocatoria pedida. "La suspensión provisional decretada no debe entonces subsistir".

2. En segundo lugar la recurrente se refiere al artículo 7° del Decreto 32 de 1986, el cual se reconoce expresamente como violado en el auto recurrido, sin que hubiere sido citado por los demandantes en la petición de suspensión provisional y precisa que dicho artículo .ahía sido derogado por el Decreto reglamentario 1021 de 24 de mayo de

1988, publicado en el Diario Oficial número 38349 de 25 de mayo del mismo año. Y como la suspensión provisional se fundamentó en la norma de rogada, integrada con la Ley 117 de 1985, ".. .el razonamiento del auto recurrido cae por su base y la providencia debe revocarse".

3. Como un tercer argumento, la recurrente se refiere a los planteamientos hechos por el auto recurrido con relación a los mandatos de la Ley 117 de 1985 y a las competencias que dicha norma otorgó al Fondo de Garantías e Instituciones Financieras con relación al seguro de depósito y precisa al respecto: Que "el Fondo puede crear el seguro sujetando a reglas el número, orden, la armonía y dependencia de las partes correspondientes, así como acrecentar o aumentar sus actividades" (art. 2° Ley 117 / 85).

Que la Junta Directiva del citado Fondo puede fijar las primas de los seguros porque estos son servicios que le están atribuidos por ley (art. go, literal c, Ley 117 de 1985). - - De conformidad con el artículo 10 de la Ley 117 de 1985 corresponde al Fondo de Garantías e Instituciones Financieras "ofrecer" una garantía adecuada lo que significa establecer, dar realmente colocar para el uso, " . . . lo cual es bien diferente de of recer para proponer dejando a la voluntariedad tomar o no la garantía..." - - De acuerdo con el misrno artículo 10 de la Ley 117 de 1985 las primas que origine el citado recurso serán diferenciales, y el hecho de

que para las primas a cargo de las entidades financieras se establezca un tope máximo no implica que no existan las primas a cargo de los depositantes. - - Afirma que el auto recurrido es contradictorio " . . . pues ante situaciones iguales da soluciones distintas...". Lo anterior porque mientras afirma que en la Ley 117 de 1985 no existe norma expresa que establezca la obligatoriedad del seguro para los depositantes y con base en ello decreta la suspensión provisional, ante la norma relacionada con las primas a cargo, exclusivamente, de las entidades financieras, aunque expresamente así no se establece, la providencia recurrida sí lo acepta. - - Según la recurrente, la afirmación de la providencia aquí cuestionada en el sentido "...de que el precio del seguro han de cubrirlo quienes les entregan y encomiendan sus disponibiliciades y recursos. . ." carece de fundamento jurídico pues la Ley 117 de 1985 se basa en el equilibrio y la equidad económica, lo cual se logra mediant;e el adecuado reparto de las cargas que el amparo determina. - - Finalmente anota que se desconoció la historia del país, "...en materia de obligatoriedad de seguros y cargas de ios mismos..." y cita como ejemplos los seguros sociales obligatorios (Ley 90 de 1946) y los seguros a que se refiere la I.ey 33 de 1986. B) Actuación de la parte actora. Los demandantes, dentro del plazo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 manifestaron en síntesis: "Esperamos que las anteriores razones sirvan para desvirtuar los

argumentos de la recurrente; pues fueron señaladas las normas vio ladas; el juicio realizado por el Consejero no excluye la posibilidad de violación manifiesta del acto acusado a una norma superior; el hecho de que la solicitud de suspensiGn sea breve y somera, no da pie para calificarla de precaria y menos aún de desecharla por esto; la no vigencia del artículo 7° del Decreto 032 de 1986 para nada influye la decisión de suspensión; por último la existencia de otros seguros obligatorios no resuelve ni justifica la extralimitación de la ley, ni la incompetencia del órgano, ni otros puntos que en este proceso se debaten". Además de lo anterior, los actores, en otro memorial interpusieron también recurso de súplica contra el auto de 11 de julio de 1988, aquí cuestionado y solicitaron que se modifique dicha providencia para que se suspendan la toialidad de las disposiciones de la Resolución número 1 de 1988 demandada en ei presente juisio. Para sustentar esta última petición proponen los siguientes argumentos: Violación del artículo 120 ordinal 3° de la Constitución Nacional, por cuanto el acto demandado reglamenta de manera general el seguro de depósito y al hacerlo establece medidas obligatorias, usurpando competencias legislativas e invadiendo el ámbito de 13 potestad reglamentaria propia del Presidente de la República. Violación de la Ley 117 de 1985; al establecer la obligatoriedad del seguro de depósito, cuando dicha obligatoriedad no está consagrada en la citada ley. Finalmente invocan los actores y ahora recurrentes, el concepto

de la proposición jurídica completa para solicitar se suspenda la totalidad del acto demandado. C) Memorial presentado por eZ doctor Mauricio Antonio Cárdenas Rivera. El doctor Mauricio Antonio Cárdenas Rivera quien ya fue reconocido como parte impugnadora de la demanda, oportunamente manifestó su decisión de hacerse parte en el presente juicio para impugnar todas las pretensiones de la demanda e interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de julio de 1988, mediante el cual se decreto la suspensión provisional de algunos apartes del acto demandado y solicita se revoque por ilegal, con base en las siguientes afirmaciones: La Sala Unitaria se excedió al decretar la suspensión provisional de los artículos 2°, 5° 6° 7° y 8° de la Resolución número 1 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por cuanto la solicitud de suspensión provisional se refería solamente ai artículo 5° de la citada Resolución y con ello desconoció el principio de que la acción contenciosa administrativa es rogada. Las atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con relación al sistema de seguros de depósito son discrecionales en todo aquello que no limitó el artículo 10 de la Ley 117 de 1985. Cita antecedentes de la Ley 117 de 1985, y afirma que dicha norma otorga facultades a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer y cobrar primas tanto a las entidades

financieras como a los beneficiarios del seguro y sólo con relación a las prirneras se establecieron ciertos límites pero ello no quiere decir como lo afirma el auto recurrido que sólo fuera obligatorio para las entidades financieras. Afirma que se confunden los conceptos del seguro de depósito con el contrato de seguro regulado en el Código de Comercio y si el seguro de depósito no estuviera regulado en la Ley 117 de 1985 y mediante la Resolución número 1 de 1988 aquí cuestionada, y se buscara otra fuente ésta serían los artículos 2361 y 2362 del Código Civil que regulan la figura de la fianza. Finalmente precisa que las disposiciones bancarias son de orden público y de orden administrativo y son de naturaleza imperativa. D) Oposieión de Za parte demandada al recurso interpuesto por los actores. En extenso memorial, la apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se opone a la petición de los actores y recurrentes en el sentido de que se revoque la suspensión provisional parcial y se decrete respecto de todo el texto c3e la Resolución aquí impugnada. Los argumnetos de su oposición son los siguientes: La Resolución número 1 de 1988 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Instituciones Financieras fue expedida como manifestación de una facultad propia otorgada por la Ley 117 de 1985 y no como ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3° artículo 120 de la Constitución Nacional. La Ley 117 de 1985 según la Corte Suprema de Justicia, "... es

una norma que regula y ordena el funcionamiento de esta parte del servicio público concedido de la moneda.. " y la actividad financiera constituye fundamental servicio público en el cual la regulación interventora del Estado es obligada tal como lo prescribe el artículo 32 de la Constitución Política. De conformidad con la Ley 117 de 1985, el Fondo de Garantías es una entidad d.e derecho público que tiene sus propias competencias, para cumplir las causales no requiere reglamentaciones gubernamentales. Según la misma Ley 117 de 1985, el mantener la confianza del público en las instituciones financieras es de orden público económico y este interés público tiene prevalencia sobre los intereses particulares de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, norma que otorga una naturaleza unilateral e imperativa a las disposiciones que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La fuerza obligatoria del seguro de depósito está ínsita en los principios intervencionistas de la Ley 117 de 1985 y la resolución de mandada lo que hizo fue hacer explícitos dichos principios pues un seguro voluntario no lograba los fines de orden público presøritos por la citada ley. El seguro de depósito es un mecanismo de carácter público una obligación legal y no una relación contractual. La Resolución número 1 de 1988, demandada, fue expedida en ejercicio de funciones propias del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en el artículo 32 de la Constitución Nacional. La Ley 117 de 1985 otorgó al citado Fondo, la facultad para

crear, organizar, desarrollar y reglamentar el seguro de depósito, y la Resolución número 1 de 1988, es precisamente " ..el cabal ejercicio de la competencia otorgada al Fondo en las materias en que el Congreso se abstuvo de dictar regulaciones directarnente". Por ello, el que la Ley 117 de 1985 no estableciera a quien correspondía costear el seguro no implica que haya violación de la ley pues ese era justamente un aspecto que le correspondía determinar al Fondo y por el contrario si es un servicio público su costo debe correr en parte a cargo de los usuarios. E) Memorial presentado por el doctor Guillermo Romero García. El citado profesional comparece para defender el auto de 11 de julio de 1988 mediante el cual se decretó la suspensión provisional de algunas normas contenidas en la Resolución núrnero 1 de 1988, de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De conformidad con el artículo 154 del Decreto 01 de 1984, ei recurso de súplica contra un auto que decreta una suspensión provisional solo puede ser interpuesto por las partes y por ello, a juicio de la Sala el memorialista, quien no ha sido reconocido ni como coadyuvante ni como impugnador de la demanda, por no haberlo solicitado no puede ser oído en esta oportunidad, cuando la actuación de la Saia se limita a estudiar y resolver un recurso de súplica.

Consideraciones de la Sala: Los actos administrativos tienen como atributos característicos su presunción de iegalidad, su ejecutoriedad y su obligatoriedad

y ,por ello producen los efectos jurídicos buscados por la autoridad que los expide mientras no sea desvirtuada dicha presunción y sean suspendidos provisionalmente sus efectos o sean anulados mediante decisión definitiva. En nuestra legislación positiva, el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, dispone: "Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos adrninistrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir ei procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la volunt&d de los interesados", y consagra así la ejecutoriedad de los actos administrativos. Por su parte, el artículo 66 del mismo Decreto 01 de 1984 establece los eventos en que el acto administrativo pierde su fuel za ejecutoria. Pero si el acto no ha sido suspendido (art. 67 Decreto Gl de 1984) ni revocado por la propia administración, los administrados pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta, en eiercicio del control jurisdiccional que ejerce enfrente a la Administración, se pronuncie sobre su inconformidad. Pero, el sólo hecho cie demandar un acto administrativo ante la jurisdicción competente, no suspende sus efectos y por ello, como figura especialísima y de excepción se consagra la suspensión provisional de los actos administrativos, para que si el acto demandado ha violado manifiestamente una norma superior, se suspendan de forma

inmediata y provisional sus efectos, para evitar el grave quebrantamiento del orden jurídico y los perjuicios que pudiere ocasionar a los administrados; por ello se trata de una medida de carácter tutelar y excepcional mientras el juez competente, a través de un proceso resuelve de manera definitiva sobre la nulidad del acto administrativo demandado. Se consagra así un mecanismo más de equilibrio entre las prerrogativas de la administración y las garantías de los administrados: el acto administrativo produce efectos aunque haya sido demandado y así se logra que los particulares no paralicen a la Administración con el solo ejercicio de acciones fundadas o no, pero los administrados pueden solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado para evitar los perjuicios que puede producir su ejecución, si es manifiestamente violatorio del orden jurídico superior. Con fundamento expreso en nuestra Constitución Nacional (art. 42 Acto legislativo número 1 de 1945, art. 193 de la cod.ificación vigente), la suspensión provisional ha sido regulada por la ley y en 12 actualidad se encuentra consagrada y desarrollada en el Decreto 01 de 1984, en sus artículos 152 y siguientes. Según dichas normas, que consagraron en la legislación positiva lo que había sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe solicitarse expresamente en la demanda o en escrito separado, antes de dict - lrse el auto admisorio y como requisito nuevo, enfrente a la Ley 167 de

1941, se exige que debe sustentarse de modo expreso. De acuerdo con lo anterior y en especial eon la exigencia de s stentación expresa de la suspensión provisional solicida, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud. de suspensión provisional y no podrá referirse a los demas argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulislad del acto administrativo. De lo contrario, si para resolver sobre una solicitud de suspensión provisional, pudiera el juez correspondiente analizar todos los planteamientos hechos en el libelo demandatorio, no tendría sentido ni efecto alguno el requisito exigirdo en el citado artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de que la solicitud de suspensión provisional debe ser sustentada expresamente. Lo anterior implica que quien solicita la medida cautelar en rererencia fija y delimita el ámbito de análisis y la amplitud que podrá tener quien deba resolver sobre la suspensión provisional impetrada. Por otra parte, si la acción ejercitada es la ac ión de nulidad, para que proceda la suspensión provisional de 1QS efectos de un acto administrativo "basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas" (se subraya). Lo anterior indica, que por ser la suspensión provisional una medida que tiene por objeto evitar la grave transgresión del orden jurídico, la

violación ha de ser tan evidente y tan notoria su contradicción con una norma superior, que a través de su simple confrontación quede desvirtuada la presunción de legalidaci del acto administrativo demandado y por esta razon, se haga viable la suspensión de sus eIectos jurídicos. Y es que si todo acto administrativo se presume ajustado a la legalidad, para que proceda su suspensión provisionali es necesario que la violación de la norma superior sea marifiesta y se pueda r;stablece a través de una comparación simple. La suspensión provisional sólo procede cuando el enfrentamiento entre el acto administrativo cuestionado y la norma superior que se considera agredida es flagrante, pues de lo contrario, se llegaría a bloquear a la administración, a través de autos de suspensión, s.in proceso previo y sin oír a las partes. Así las cosas, es claro, que quien solicita la suspensión provisional de un acto debe sustentarla y al hacerlo precisar e indiviciuali,.ar, además del acto demandado, cuya suspensión se solicita, las norrnas que se consideran transgredidas, pues como ya se anotó esa sustentación fija el ámbito del juzgador para resolver sobre la medida cautelar, así como el concepto misrro de la violación. Dentro del marco teórico precisado, procede el análisis y estudio del auto recurrido. La solicitud de suspensión provisional hecha por losdemandantes incluye dos partes: la primera en la que solicitan la suspensio l pr3visional de toda la Resolución número 1 de 1988 de ia Junta Directiva del

Fondo de Garantías de Instituc one,, Financieras por violación del artículo 120 ordinal 3° de la Constitución Nacional y la segunda, en la cual afirman que el artículo 5° de la Resolución citada viola la Ley 117 de 1985, en cuanto dicha ley "no dispuso en forma expresa la obligatoriedad del Seguro". En el auto recurrido no se aceptó el primer planteamiento, ni se accedió a suspender la totalidad de la Resolución número 1 aquí dernandada, por considerar que lo relativo a la violación del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y a establecer si la competencia ejercida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es facultad propia otorgada por la Ley lL7 de 19$5, o si por el contrario, se trata de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República es un aspecto que debe re solverse en la sentencia. La Sala comparte plenamente el anterior planteamiento, toda vez que dicho cuestionamiento no puede esclarecerse a través de una simple comparación, como lo exige la presente oportunidad procesal y por ello en este aspecto, no puede prosperar el recurso de súplica propuesto por los mismos actores, ni aún considerando el argumento nuevo de la proposición jurídica completa, y por ello, el auto recurrido en lo relativo a este punto, habrá de confirmarse. El segundo planteamiento relativo a la solicitud de suspensión provisional se refiere especifícamente al artículo 5° de la Resolución nú -

mero l de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías y los actores argumentan ia violación de la ley 117 de 1985, la cual no estableció la obligatoriedad para 1QS ahorradores, depositantes y acreedores de las institucíones linancieras, de tomar el seguro y d.e pagar las primas respectivas. Tal como lo acepta el auto recurrido, de la simple comparacicin del citado artículo 5° de la Resoíución número l de 1988, con las normas de la Ley 11'7 de 1985 que regulan lo relacionado con el seguro de depósito, puec.e estabiecerse, sin lugar a dudas, que evidentemente, ésta última fue violada, en cuanto se rebasaron los lírnites por ella establecidos, toda vez que mientras allí se prevé como obligados al pago de primas a las instituciones financieras inscritas en el Fondo, en la resolución demandada y concretarnente en su artículo 5° se establece esa obligación para unos sujetos no incluidos en la ley, como lo son los ahorradores, depositantes o acreedores de dichas instituciones. Por lo anterior, considera la Sala que con relación al citado artículo 5° de la Resolución número 1 de 1988 aquí cuestionada, debe mantenerse la suspensión provisional decretada. No sucede lo mismo con relación a los artículos 2°, 6°, 7° y 8° los cuales también fueron suspendidos por el auto recurrido. En efecto con relación a estas normas no aparecen debidam.ente cumplidos los requisitos exigidos por la legislación positiva vigente para que

proceida la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en cuanto no se citaron expresamente como actos transgresores, ni se concretaron las normas violadas, ni se precisó en cada caso concreto el concepto de la violación y por ello, con relación a dichas normas, el auto por el cual, el Consejero sustanciador ordenó la suspensión provisional ha de revocarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Resuelve: ArtícuZo primero. Revócase el ordinal 20 del auto de Sala Unitaria proferido el 11 de julio de 1988 en cuanto decretó la suspensión provisional del numeral 2°, literales a, b, c, e, f y h, del artículo 2°; del artículo 6°, del artículo 7° y del artículo 8° de la Resolución nú - mero 1 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Artículo segundo. Confírmase el ordinal 2° del auto recurrido en cuanto decretó la suspensión del artículo 5° de la Resolución número 1 de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Artículo tercero. Vuelva el expediente al despacho del Consejero Sustanciador para que continúe el trámite respectivo. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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