CE-SEC4-EXP1988-N2194
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N2194
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO PREDIAL.- Reglamentación. FACULTAD
IMPOSITIVA MUNICIPAL.
No debe confundirse la reglamentación del impuesto predial en sí, para lo cual los Concejos Municipales han gozado de facultades especiales con la reglamentación de la BASE de este gravamen - archivo catastral - cuya regulación corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. CATASTRO. Comprensión. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del parágrafo 4º. del artículo 1º. del Acuerdo 50 de 1987 - junio 18del Concejo Municipal de Medellín. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 2194. Actor: Mauricio
Toro Zuluaga. Apelación interlocutorios. De plano, como lo autoriza el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (diciembre 1º. de 1987), que decretó la suspensión provisional del parágrafo 4º. del artículo 1º. del Acuerdo 50 de 1987 (junio 18), emanado del Concejo Municipal de Medellín. La norma acusada forma parte de 'las que sustituyeron parcialmente al Acuerdo 45 de 1983, relativas al impuesto predial, sus tarifas y sus bases dentro de las cuales incluyó la definición del concepto de predios "urbanizados no edificados",
como aquellos que están desprovistos de áreas construidas (parágrafo 3º.) pero además, los siguientes comprendidos en la parte acusada y suspendida: "Parágrafo 4º. Igualmente se gravarán con la tarifa de treinta por mil (30 x 1.000) los predios situados dentro del perímetro urbano municipal sea cual fuere su extensión, cuya área construida sea inferior a la tercera parte de su área útil, concluyendo por tanto los retiros obligatorios, y además que Planeación Metropolitana las haya incorporado en planes de remodelación, que impliquen incremento en la densidad o intensidad de uso". El Tribunal, esta vez por unanimidad, encontró ostensiblemente contradictoria esta norma con el artículo 17 de la Ley 14 de 1983, que autorizó a los Concejos Municipales graduar la tarifa del impuesto predial entre el 4 y el 12 por mil, pero liberando de dicha limitación (12%) las tarifas sobre los lotes urbanizados no edificados y sobre los urbanizables no urbanizados. En síntesis dijo el a quo "se evidencia sí, que existe una manifiesta y palmaria contradicción entre lo narrado por el parágrafo 49, del artículo 19 del Acuerdo 50 de 1987 y el artículo 17 de la Ley 14 de 1983, en cuanto hace extensivo tal tarifa a aquellos predios situados dentro del perímetro urbano municipal sea cual fuere su extensión, cuya, área construida sea inferior a la tercera parte a su área útil, cosa que por lo demás es extraña a los términos de la ley, ya que en ninguna parte se refirió al área
o extensión del predio objeto del gravamen en el impuesto predial. De aceptarse esta distinción, es como admitir que los Concejos Municipales o cualquiera otra persona puedan reglamentar la ley como en este caso ocurrió sin facultad expresa en tal sentido". Para la defensora del Municipio no es manifiesta la violación citada, por cuanto el mismo artículo 17 permitió la subsistencia de tarifas superiores al 12%, sobre lo cual el demandante "no se preocupó por acompañar copia de los acuerdos que regían esta materia" y en que el Concejo, goza de. competencia para adoptar el plan director de las ciudades o plan integral de desarrollo dentro de cuyo contexto caben normas urbanísticas específicas para precisar lo que se conoce como "lotes ociosos" a fin de someterlos a tarifas superiores de impuesto, siguiendo sanos criterios de justicia distributivo frente a propietarios que no cumplen con la función social que consagra el articulo 30 de la Constitución.
Se considera: En el examen de índole estrictamente jurídico, como es el que corresponde a esta jurisdicción, quedan a salvo las consideraciones de carácter socio-político que justifican un mayor gravamen a los "predios ociosos".
Por otra parte, se observa también la ausencia de los Acuerdos que según afirma la defensora oficial, regían estas materias, siendo imposible considerar el. argumento que se apoya en ellos. En principio, la Sala está de acuerdo con la argumentación del Tribunal que se transcribió y que evidencia la falta de competencia del Concejo para clasificar los predios urbanos en razón de área construida, pues el artículo 17 de la Ley 14 de
1983, no se desprende ni la autorización, ni la base para llegar a la definición que hizo el parágrafo 4º. acusado. Agrega la Sala, que la razón de ello radica en que no debe confundirse la reglamentación del impuesto predial en sí, para lo cual los Concejos Municipales han gozado de facultades especiales y que la Ley 14 de 1983 reafirmó entre otros, en el citado artículo 17, con la reglamentación de la BASE de este gravamen que es el conocido en términos generales como "avalúo catastral", cuya regulación no corresponde a las autoridades locales sino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y esto, a su turno, obedece a que la labor catastral se le encargó desde 1940 a dicho Instituto, tenidas en cuenta sus características eminentemente técnicas y las repercusiones del avalúo, que deben producir no sólo en los impuestos municipales, sino aún en algunas tarifas de servicios públicos y además, en varios aspectos de impuestos nacionales como el de renta y complementarios, en algunos procesos de expropiación, de indemnización de perjuicios por obras públicas y en la regulación de los contratos privados de arrendamiento, etc. La Ley 14 de 1983, dedicó su primer capítulo a actualizar y estructurar normas directrices en materia de catastro, señalando en el artículo 12 que: "Las labores catastrales de que trata la presente ley, se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. "En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país". Y en el artículo 31, revistió al Presidente de facultades extraordinarias (art. 120-12 de la C. N.) para reorganizar los sistemas de catastro y registro y crear en las grandes urbes oficinas para facturación periódica del impuesto predial. Y, se observa que el artículo 30 autorizó a las Asambleas Departamentales para crear la "asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar el impuesto predial". Es preciso pues, distinguir las dos materias y las respectivas competencias para su regulación: El avalúo que deben producir las autoridades del catastro y el impuesto predial que regula y recauda el municipio. Los conceptos de "lotes urbanizados no edificados" y "urbanizables no urbanizados", pertenecen al ámbito catastral y de no existir definición en los reglamentos de éste como el Decreto 2496 de 1983, en la Resolución 660 de 1984 del Instituto y otros, no parecen encuadrar dentro de las facultades generales de planeación urbana que, por lo demás, no fueron invocadas por el Concejo al dictar el Acuerdo número 50 de 1987. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Confirmar el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado T., Secretario.