🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1988-N2221

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SEGURO DE DEPOSITO - Lo debe asumir las entidades financieras / FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Con los recursos obtenidos del Seguro de Depósito debe ofrecer garantías a los usuarios del sistema financiero Dentro de los citados recursos se encuentran incluidos los recaudados por concepto de primas del seguro de depósito, y según tal disposición, podrán ser destinados para un fin diferente del que la Ley 117 de 1985 (art. 10, literal a) previó con su creación como es el de "ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe", con lo cual evidentemente, como lo dijo el auto recurrido se desconoce la norma superior citada como violada, toda vez que de acuerdo con dicho artículo, el Fondo debe destinar los recursos provenientes de los seguros de depósitos a ofrecer la garantía adecuada a quienes utilizan el sistema financiero, tal como lo ordena la ley. Más, cuando el artículo 4o.de la Ley 117 de 1985, no incluye dentro de los recursos propios del Fondo ' los fondos obtenidos por concepto de primas de seguros de depósito. La anterior violación, surge de la simple confrontación entre el acto demandado y concretamente su artículo 23 y el artículo 10, literal a) de la Ley 117 de 1985, por lo cual, es procedente mantener la suspensión provisional del citado artículo 23 de la Resolución número 1 de 1988 aquí cuestionada. La Resolución 1 de 1988 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desconoció y rebasó el límite que expresamente le fijó el legislador para el ejercicio de la competencia que éste

mismo le asignó de organizar el seguro de depósito.

FUENTE FORMAL: LEY 117 DE 1985 (ART. 10, LITERAL A) NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1 DE 27 DE MAYO DE 1988 ARTICULO 2° NUMERAL 2° LITERALES A), B), E), D), E), F) Y H) DEL NUMERAL 2O.DEL ARTÍCULO 2O.Y DE LOS ARTÍCULOS 5O., 6O., 7O., 8O. Y 23 DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Bogotá, D. E., doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Radicación número: CE-SEC4-EXP1988-N2221

Actor: ALVARO TAFUR GALVIS

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS.

AUTO Corresponde a la Sala resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de Sala Unitaria de 16 de agosto de 1988, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de los literales a), b), e), d), e), f) y h) del numeral 2o.del artículo 2o.y de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o. y 23 en cuanto dispone la destinación de las primas que se recauden por concepto del seguro de depósitos que deben pagar las entidades inscritas en el fondo a "atender pasivos a su

cargo” de la Resolución 1 de 27 de mayo de 1988, proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Antecedentes: En la demanda que dio origen al presente proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones de la Resolución número 1 de 1988 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: Artículo 2o., numeral 2o., artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 12, 133 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23.

En capítulo especial dentro de la demanda, el actor solicita se decrete la suspensión provisional de las citadas disposiciones, por considerarlas ostensiblemente violatorias del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 y precisa sus argumentos así: 'El artículo 10 en el numeral a) determina la precisa finalidad del seguro de depósito expresando que con él se busca 'ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe', lo cual significa que los recursos provenientes del seguro han de destinarse a esa garantía. No obstante la Resolución número 1 de 1988, prevé en el artículo 23, que esos recursos se apliquen al pago de los pasivos del Fondo, desvirtuando la finalidad que condiciona la organización y desarrollo del mismo seguro, afectando, muy seguramente la capacidad del Fondo para el cumpliimiento del objeto establecido por la ley. "Si a lo anterior se agrega que el artículo 2o.de la Resolución impone la

obligación no establecida, ni expresa ni implícitamente en la ley, de que los acreedores, depositantes y ahorradores de las Instituciones Financieras, asuman el pago de una prima de acuerdo con el valor de la acreencia, depósito o título, es claro que bajo la apariencia del seguro previsto en la ley, realmente se ordena, una contribución obligatoria, para que los usuarios del sistema financiero asuman los costos de intervenciones, pasadas o futuras, que hayan generado o generen los pasivos del Fondo de Garantías, "El numeral e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 señala las reglas para el establecimiento de las primas, ordenando que cualquiera de los dos sistemas que prevé, el de prima diferencial o el de devoluciones 'debe atender a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad, con base en criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva'. "La Resolución número 1 de 1988, de acuerdo con su artículo 23 parece haber adoptado para la fijación de las primas, el mecanismo de las devoluciones, no obstante es evidente que no previó el sistema de devoluciones a que alude el numeral c) del artículo 10 de la ley, por cuanto, se limita a señalar que 'una vez el Fondo haya recaudado los recursos que le permitan atender los pasivos a su cargo, constituir reservas apropiadas para atender los riesgos que asume y atender sus costos administrativos, la Junta Directiva del Fondo dispondrá la devolución de las primas pagadas por las entidades financieras inscritas y determinará la reducción de las primas a cargo de ahorradores, depositantes y acreedores'. "',Para la devolución se tendrá en cuenta el grado de riesgo de las entidades

inscritas y sus indicadores financieros'. "A lo anterior se agrega que el artículo 22 de la Resolución prevé que el Fondo pondrá en vigencia un esquema de seguimiento que le permita evaluar periódicamente el Estado y modificación de los riesgos asegurados. "Las precisiones ordenadas por el artículo 10, literal e), deben adaptarse al momento de organizar, y no después, como lo pretende el Fondo, desconociendo en forma manifiesta los condicionamientos legales. "El texto de los artículos 22 y 23, niega rotundamente la certeza y la claridad que debe presidir la actividad de las autoridades y la relación d- éstas con los particulares, llámense, como en el caso presente, instituciones financieras, ahorradores, depositantes o acreedores. "Persistiendo en la violación de las reglas que condicionan la organización del seguro de depósito, el mismo artículo 23 transcrito, dispone que mientras a las entidades financieras, de cuya buena, aceptable o deficiente administración depende la generación del riesgo pueden aspirar a la devolución de las primas por ellas pagadas, los usuarios del sistema financiero, a título de depositantes, ahorradores y acreedores sólo puedan esperar la reducción de las mismas. "La imposición a los acreedores, depositarios y ahorradores de pagar las primas fijadas por el Fondo, comporta una adición a las disposiciones contenidas en el artículo 10, que sólo podría efectuar el legislador, conforme a los claros principios expresados en el artículo 76 numeral 1o.de la Constitución Nacional, pues sólo al legislador corresponde la interpretación, reforma y derogación de las leyes preexistentes. Esa función dentro de nuestro estado de derecho no se

atribuye a prevención, ni puede ser asumida so pretexto de aplicar las disposiciones legales, en el ámbito jurídicamente restringido confiado a las Instituciones Administrativas como lo ha pretendido el Fondo. "Por lo expresado, reitero la petición especial de que se suspendan provisionalmente las disposiciones acusadas, pues todas giran en torno a las previsiones de los artículos 2º., 4º. y 23 de la Resolución, cuya contradicción con las normas superiores adquiere las características exigidas por la ley".

El auto recurrido: El Consejero sustanciador, mediante auto de Sala Unitaria, proferido el 16 de agosto de 1988, luego de admitir la demanda, decretó la suspensión provisional de: Los literales a), b), c), d), e), f) y h) del numeral 2o.del artículo 2o.y los artículos 5o., 6o., 7o., 8o. y el artículo 23 en cuanto dispone la destinación de las primas que se recauden por concepto del seguro de depósitos que deben pagar las entidades inscritas en el Fondo a "atender los pasivos a su cargo".

El Consejero sustanciador, en las consideraciones previas a la anterior decisión se refiere a las normas contenidas en la Ley 117 de 1985, mediante la cual se creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y concretamente al artículo 2o.en el cual se define su objeto y las funciones que para lograrlo se le asignan, al artículo 9o., literal c), el cual le asigna a la Junta Directiva del citado Fondo la función de "regular el seguro de depósito cuando decida crear éste" y al

artículo 10 en el cual se establecen los principios con base en los cuales la Junta Directiva del Fondo podía organizar el seguro de depósito. Anota que dichas normas fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia y cita apartes de la sentencia de fecha 9 de junio de 1987 en los cuales se precisa que la Ley 117 de 1985 es un instrumento de intervención en la economía " ... que permite al Estado asegurar el ordenado y regular funcionamiento del sistema financiero institucional, como servicio público concedido, protegiendo la confianza de los depositantes y acreedores de las instituciones inscritas. . . Cita el artículo 9o., literal b) de la Ley 117 de 1985 por medio del cual se señala entre las funciones de la Junta Directiva del citado Fondo, la de "fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios" para concluir que " ... si se armoniza esta facultad con las apreciaciones antes transcritas de la Corte Suprema, es indudable que sólo en el fallo con que habrá de finalizar este proceso será pertinente analizar si las primas establecidas en la Resolución demandada constituyen 'contribuciones obligatorias' para los usuarios del sistema financiero y si su fijación vulnera normas superiores en la escala jurídica". Se refiere al artículo 2o.del Decreto 1021 de 1988 por el cual se reglamentó la ley en lo relacionado con 11 ... los cobros de las primas a cargo de las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. . . " y hace notar que se refiere a las entidades financieras inscritas,

como únicas obligadas a pagar las respectivas primas. Precisa que enfrente a las citadas normas, el acto demandado rebasa los parámetros allí indicados, ya que la competencia de la Junta Directiva del Fondo, si bien era discrecional en cuanto a la oportunidad para ejercerla, era "estrictamente reglada en todo lo demás" ya que el artículo 99, literal e) de la ley establece " ... cuando decida crear éste..." y el artículo 10 de la misma ley prescribe que es función de la Junta Directiva organizar el seguro de depósito "con base en los siguientes principios..." Luego de referirse a la naturaleza jurídica del seguro de depósito y a las diferentes posiciones teóricas existentes al respecto, afirma que es un seguro patrimonial y concluye que haciendo abstracción de dichos aspectos doctrinarios, es ostensible que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al expedir el acto acusado, no se ciñó a los principios básicos establecidos en el artículo 10 de la Ley 117 de 1985. Afirma que dentro de la concepción del legislador respecto del Fondo en cuestión y el objeto del mismo, los obligados a asegurarse son los que realizan la intermediación financiera y, por ello, la Ley 117 de 1985 vinculó expresamente a las entidades inscritas en el Fondo al mencionado seguro y reguló diferentes aspectos del mismo y en cambio en ninguna norma, la ley señala a los depositantes, ahorradores o acreedores de las entidades financieras como obligados sujetos pasivos de la obligación de tomar el seguro, mientras que el acto demandado les establece tal obligación,

asignándoles además primas desproporcionales frente a las que deben pagar los intermediarios financieros. Agrega que algunas de las disposiciones contenidas en la Resolución demandada ya han sido sustituidas, ampliadas o derogadas por decisiones posteriores del Fondo, las cuales no son objeto de impugnación en la demanda. Se refiere, finalmente, a que " ... la finalidad primigenio y cardinal del seguro de depósitos consistente en 'ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señala la Junta Directiva' según lo proclama el literal a) del artículo 10 de la Ley 117, será absolutamente nugatoria durante un lapso indefinido. En verdad conforme al artículo 23 de la Resolución demandada, sólo cuando el Fondo haya amortizado los pasivos a su cargo, procederá a 'constituir reservas apropiadas para atender los riesgos que asume y atender los costos administrativos'. Esta disposición desvirtúa el fin y la naturaleza del seguro así como del precio que por el mismo se paga, ya que las primas recaudadas las destinará prioritariamente el Fondo a atender los pasivos que hasta ahora ha venido acumulando". Los recursos de súplica interpuestos: A)Recurso interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como parte demandada y mediante apoderada, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia para que se revoque la suspensión provisional decretada. La recurrente fundamenta su petición en varios argumentos, a saber: Considera que: "Para arribar a la conclusión a que llegó, el señor Consejero

Ponente tuvo que acudir a complicados mecanismos de interpretación de la ley presuntamente violada, precisamente porque la violación no aparece de bulto (aunque exprese lo contrario en la providencia recurrida), no es percibible a través de una sencilla comparación" ya que " ... es ciertamente muy complicado el examen que se impone para juzgar sobre posibles violaciones..." de la Ley 117 de 1985 por parte de la Resolución demandada. - Precisa que la Ley 117 de 1985 "por la cual se crea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras disposiciones", " ... es una ley de intervención del Estado (no del gobierno) en la economía, expedida con fundamento en el artículo 32 de la Constitución Política. . . " lo cual implica que " ... la potestad ejercida por el Congreso Nacional en este caso es de su exclusiva competencia, tanto en su iniciativa como en su desarrollo posterior, en lo tocante con las disposiciones intervencionistas que contiene y en cuanto a las que autorizó al Fondo". - Afirma que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es una entidad de derecho público y de naturaleza única en razón de la función que debe cumplir, de aquellas a las que se refiere el artículo 80 del Decreto 01 de 1984, con competencia y atribuciones propias y directas para cumplir sus objetivos, " ... sin la intermediación del gobierno..." ya que recibió de la ley directamente la potestad reguladora, aunque limitada, para dictar las normas orgánicas y las medidas ejecutivas necesarias para cumplir sus objetivos. - El interés que orienta la ley 117 de 1985 es de carácter público, ya que se

trata de mantener la confianza pública en las instituciones financieras, lo cual es una cuestión de orden público económico, en el cual " ... estamos comprometidos todos; tanto las instituciones financieras, como el Estado y los depositantes y acreedores de las primeras, interés público que, por tanto, tiene prevalencia sobre los intereses particulares, de acuerdo con el principio del artículo 30 de la Constitución, del cual deriva la naturaleza unilateral e imperativa de las disposiciones que en esta materia adopte el Fondo, por mandato de la ley que lo creó, sin sujeción a los regímenes contractuales de derecho privado". - Por ello afirma que el seguro de depósitos es " ... una pieza del sistema público de garantía de la solidez y confianza en nuestra organización financiera..." de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 117 de 1985, que complementa las demás medidas que el Fondo puede tomar respecto de las instituciones financieras y que por ello el nombre de "seguro" dado a la citada garantía, no corresponde al contrato de seguro del derecho privado, pues no se trata de una relación contractual, sino de una obligación legal - de interés público. Y dentro del anterior planteamiento ha de considerarse que el citado seguro de depósito es una protección no exclusiva para los depositantes y acreedores de las instituciones financieras como asunto de interés privado que no es el definido por la Ley 117 de 1985 en su artículo 2o., sino un mecanismo de carácter público que busca mantener la confianza en el sistema financiero, "por el concurso entre el Estado, particulares y entidades financieras, en una especie de obligación pública de solidaridad ante un riesgo compartido” y por ello concluye que la

fuerzo. obligatoria del seguro de depósito le es consustancial en los principios intervencionistas de la Ley 117 de 1985, los cuales hizo explícitos la Resolución demandada. En respaldo del anterior argumento, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 1987, mediante la cual se pronunció dicha Corporación sobre la exequibilidad de la Ley 117 de 1985 y transcribe algunos de sus apartes, especialmente aquellos que califican a la actividad financiera de servicio público y ].os que se refieren a la regulación interventora del Estado en dicha materia, de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución Nacional. Afirma que las competencias constitucionales del Estado, respecto del derecho de propiedad privada 1. son taxativas, a saber: expropiación por motivos de utilidad pública, intervención, adopción de medidas para asegurar su función social y evitar su inmovilización, tributo o pena; 2. que la facultad de intervención del Estado en la economía permite imponer a los particulares determinadas actividades sobre sus bienes, pero no para desplazarlos de la titularidad de su dominio y, 3. que a pesar de los diferentes conceptos de tasa, impuestos, contribución, tarifa, etc., todos ellos deben ser establecidos por medio o por mandato de la ley. Lo anterior lo respalda en diferentes citas jurisprudenciales y aplicándolo al tema controvertido, afirma que la Ley 117 de 1985 estableció un mecanismo para efectuar traslados de propiedad entre los particulares y el Fondo: Es el pago de "primas" para lo cual la Junta Directiva del Fondo estaba autorizada por el artículo 9o., literal b) de la Ley 117 de 1985.

Y en cuanto a la necesidad de ley para efecto de fijar impuestos, contribuciones, tasas, tarifas, etc., precisa: "La ley incluye entre los objetivos del Fondo 'organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito" (art. 2o., literal d) dio a la Junta Directiva la facultad de crear el sistema, y de regularlo (art. 9o., literal c). Se señaló pautas generales al sistema (art. 10) Y, concretamente, autorizó a cobrar primas (art. 9o., literal b); (art 10, literales 'c' y 'd'). Todas las normas aludidas fueron declaradas constitucionales y, por tanto, deben interpretarse en tal forma que puedan producir efectos. De modo que, en la medida en que - pueda afirmarse que el seguro de depósitos es una institución de naturaleza tributaría, habrá que admitir, también, que tiene origen en la ley, y que esa ley debe ser obedecida. "En cuanto a la facultad de cobrar esas primas a personas distintas de las instituciones financieras, ella surge, también, de la ley porque la obligación de 'preservar el equilibrio y la equidad económica' (art. 2o.de la Ley 117 de 1985) exige que los beneficiarios del seguro contribuyan a financiarlo: la Corte había llegado a afirmar que los establecimientos públicos no pueden prestar servicios en forma gratuita sin autorización expresa de la ley. La resolución no obliga a nadie a tener depósitos en las instituciones financieras; quien los tenga, y se beneficie del seguro, debe pagar por ello". Cita en respaldo de lo anterior dos sentencias de la Corte Suprema de

Justicia; de 27 de agosto de 1973 y de 11 de septiembre de 1969. - Considera la recurrente que en cuanto la Constitución Nacional no determina los límites de la intensidad legislativa, las leyes pueden regular íntegramente una materia o limitarse a fijar unas normas básicas u orgánicas, normas que serán desarrolladas por el ejecutivo. Por ello afirma que el legislador tiene la atribución de determinar la medida de su competencia legislativa y al expedir la Ley 117 de 1985 estableció unas normas generales, atribuyéndole al Fondo la competencia para organizar el seguro de depósito, definir la oportunidad para hacerlo - y reglamentarlo, por ser el ente especializado. Anota que esas materias bien pudieron haber sido reguladas por el legislador directamente pero que se hizo ". ..un traslado de competencia que responde al mandato de intervención del artículo 32 de la Constitución y cuyo ejercicio mal puede ser valorado como contrario a la ley que lo autoriza..." Por ello concluye que las facultades del Fondo son amplísimas y "envuelven un poder pleno en todos los aspectos en que no legisló directamente el Congreso o en que se limitó, como en el caso en estudio, a fijar unas restricciones a la potestad de creación y regulación dada al Fondo, dejando lo demás a la discreción de la Junta Directiva de éste". Califica de irrelevante el que la Ley 117 no mencione a los ahorradores y depositantes como sujetos pasivos de la obligación de tomar el seguro y pagar sus primas, toda vez que la ley dejó ese y otros aspectos relacionados con el citado seguro, como tema de regulación y desarrollo por parte de la Junta

Directiva del Fondo. Si, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia se trata de una garantía estatal y de un servicio público, su costo debe ser compartido por las instituciones financieras y por quienes las utilizan. Y en cuanto al monto de las primas, reitera que no puede hablarse de violación de la Ley 117 de 1985, por cuanto esa regulación también correspondía hacerla a la Junta Directiva del Fondo. - Finalmente con relación al cuestionamiento que se hace del artículo 23 de la Resolución demandada, hace las siguientes observaciones: Dicho artículo no dice con qué recursos han de atenderse pasivos, constituir reservas, ni atender costos, todo ello lo puede hacer el Fondo con cualquiera de sus recursos previstos en el artículo 4o.de la Ley 117 de 1985. Por ello afirma que el artículo 23 solamente indica el momento en que se cambiará la actual estructura de primas. No es cierto que la garantía que debe ofrecer el Fondo sea nugatoria durante un lapso indefinido, ya que dicha garantía existe des de el momento en que los beneficiarios y los intermediarios comenzaron a cotizar y el citado artículo 23 de la Resolución demandada no puede entenderse en el sentido de que mientras no se hayan atendido los pasivos del Fondo, la garantía está en suspenso. Tampoco es válida la afirmación de que si los recursos se emplean para cubrir los pasivos del Fondo, no se podrá cumplir con la garantía para ahorradores y depositantes, y no es válida porque para cumplir con sus funciones, el Fondo podría utilizar, no sólo los dineros recaudados por concepto de primas, sino también los demás previstos en el artículo 4o.de la Ley 117 de 1985.

Lo anterior porque la capacidad del Fondo para cubrir las garantías no se limita a los resultados de un cálculo actuarial y a la constitución de reservas, ya que a diferencia del sistema de seguros que manejan las compañías aseguradoras, el Fondo, debe responder con las reservas que tenga, con sus activos y con todos los recursos previstos por el legislador. Si no fuere así, " ... no sería posible siempre atender las garantías en los porcentajes expresamente señalados por el legislador, sino que tendría que limitarse a las cifras posibles, dentro del nivel de las reservas constituidas". El hecho de que el Fondo cancele pasivos con el dinero recaudado por primas, no significa que se quede sin recursos para atender las garantías, pues a medida que reduzca sus pasivos, sus activos que están representados en acciones de instituciones financieras y en inversiones varias, van quedando liberados. El citado artículo 23 establece una sustitución de pasivos, pero no afecta los activos. Para terminar, la distinguida recurrente, pone de presente que todo lo anterior permite afirmar que la relación entre las primas, las garantías que ofrece el Fondo y los pasivos y activos del Fondo ". ..no es tan sencilla como para que pueda apreciarse, simplemente, leyendo el artículo 23 de la Resolución número 1 de 1988'! y anota que el argumento planteado por el actor, en el sentido de que la atención de pasivos dejaría al Fondo sin recursos para atender las garantías es una afirmación de hecho y no de derecho, que requiere pruebas sobre los estados financieros del Fondo. B) Recurso de la parte impugnadora de la demanda.

El doctor Mauricio A. Cárdenas Rivera con fundamento en el artículo 146 del Decreto 01 de 1984, en memorial presentado el día 6 de septiembre de 1988 y el cual obra a folios 58 a 88 del expediente, solicitó se le reconociera como parte impugnadora e interpuso recurso de súplica contra el numeral 2o.del auto de Sala Unitaria de 16 de agosto pasado, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de algunas disposiciones de la Resolución 01 de 1988 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Por medio de auto de Sala Unitaria de 14 de septiembre del presente año fue reconocido el citado memorialista como parte impugnadora, lo cual permitiría a la luz del artículo 154 del Decreto 01 de 1984, atender el recurso de súplica por él interpuesto, sin embargo, observa la Sala, que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En efecto: según el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 por medio del cual se regula el recurso de súplica, expresamente se establece que éste puede interponerse - dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido y en el caso de autos, la providencia recurrida fue notificada por anotación en Estado el 19 de septiembre (jueves) o sea - que el término para interponer los recursos de súplica venció el día 5 de septiembre (lunes) y como el citado recurso fue presentado por el impugnador el día 6 de septiembre, la Sala no lo considera por extemporáneo.

Alegato del actor: El actor se opone a la prosperidad del recurso interpuesto por el Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras y para ello argumenta: - La suspensión provisional decretada se ajusta en un todo a la ley: fue expresamente solicitada en capítulo especial del escrito de demanda, fue debidamente sustentada, " ... haciendo explícita, mediante confrontación normativa, la contradicción manifiesta de normas superiores en - que incurren las disposiciones acusadas. . . - Transcribe los apartes del auto recurrido que sirvieron de fundamento a la suspensión provisional decretada que se refieren 1. a quiénes son los obligados a asegurarse - del riesgo que gravita sobre los ahorradores y depositantes por los comportamientos de los intermediarios financieros; 2. a la no inclusión a nivel legal de los ahorradores y depositantes como sujetos pasivos en la obligación de tomar el seguro y 3. a la desviación de los recursos recaudados por concepto de primas para el pago de pasivos del Fondo según el artículo 23 de la Resolución demandada y concluye que: "Como puede apreciarse con facilidad, para decretar la suspensión solicitada, respecto de las disposiciones que fueron objeto de la misma, no tuvo el señor Consejero Ponente, que recurrir a complicados mecanismos de interpretación. Los razonamientos que guían la providencia referida son precisos y concisos dada la evidencia de la transgresión de las Disposiciones superiores, invocadas expresamente en la petición de suspensión, en que incurrieron las disposiciones suspendidas". En consideración a lo afirmado por la recurrente, reitera algunos planteamientos hechos en la demanda, los cuales a su juicio " ... habrán de ser debidamente analizados en la oportunidad procesal apropiada ya que tocan con

los, esos sí, complicados aspectos de fondo que serán resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso.. . " y afirma: - Que la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de los artículos pertinentes de la Ley 117 de 1985, y afirmó que el Fondo "es persona jurídica de derecho público, que por voluntad soberana del legislador ostenta especiales características administrativas, funcionales y patrimoniales" y que " ... evidentemente, el conjunto de las características propias señaladas en la Ley 117 de 1985, imponen concluir que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras corresponde en sus elementos a las entidades que la ley, en desarrollo de las previsiones constitucionales, califica como establecimientos públicos y por ello en cuanto dice tener relación con el examen de su constitucionalidad, deben conformarse a las precisas facultades y condicionamientos que en esa materia consagra la Carta". (Foro Colombiano, núm. 218, agosto de 1987, pág. 161, in fine). Agrega que por ello " ... el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en ejercicio de las especiales funciones atribuidas por el legislador, debe observar su propio contexto normativo y los principios que condicionan y tutelan su acción. Evidentemente que no puede el Fondo, so pretexto de una pretendida amplitud de las atribuciones legales ocupar el lugar del legislador y regular como sólo éste podría hacerlo "una materia que bien pudo haber sido objeto de su legislación directa, en un traslado de competenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...