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CE-SEC4-EXP1988-N2222

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO. -

Reproducción. No es jurídicamente posible que la administración proceda a reproducir el acto suspendido, mientras se resuelve el recurso pendiente, pues ello implicaría el desconocimiento y la burla de la decisión judicial de suspensión provisional y con ello se ignoraría la finalidad de la prohibición en cuestión (Reiteración jurisprudencias). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2222. Actor: Pablo

Cárdenas Pérez. Asuntos municipales. El ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales, obrando en su propio nombre en este proceso, con apoyo en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984para solicitar sean suspendidos provisionalmente los apartes pertinentes de los Acuerdos números 15 y 18 de 1987 (diciembre 4 y 9), expedidos por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en cuanto incluyen como actividad gravable con el tributo de industria y comercio "la fabricación de cigarrillos de tabaco".

Hechos: Respaldado con la publicación oficial de Acuerdos de 1987, el peticionario indica que en el número 15 destinado a modificar algunos aspectos de la regulación de los impuestos predial y de industria y comercio estableció en el artículo 3o. las tarifas de este último gravamen para las actividades industriales,

señalando, entre otras la siguiente que impone:

Código actividad: 103 - Fabricación de productos derivados del tabaco 7 X mil Y en el Acuerdo número 18 en el cual se fija el presupuesto para la vigencia de 1988 en el artículo 37 se dispone que: "En concordancia con lo previsto en el Acuerdo número 15 de 1987, a las actividades detalladas a continuación se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable: "Tarifas industriales "105 Fabricación de Productos derivados del tabaco 7 X mil".

Afirma el ciudadano peticionario que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca primero suspendió y luego anuló el artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983 en cuanto gravó con impuesto de industria y comercio la fabricación de cigarrillos de tabaco en consideración a que con tal disposición el Concejo de Bogotá transgredió el texto del artículo 76 de la Ley 14 de 1983 que prohibe imponer gravámenes distintos al del consumo consagrado en la misma Ley 14. Estando vigente la citada prohibición del artículo 76 de la Ley 14 de 1983, no podía el Concejo, como ocurrió, gravar la producción de cigarrillos de tabaco mediante reproducción textual y esencial de la norma suspendida y anulada por el Contencioso. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se apoya además del mencionado artículo 158 en providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de 1o. de julio de l9á8 (expediente número 107, Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos).

Para resolver se considera: 1o. Ciertamente consta en este proceso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 18 de julio de

1987 decretó "la suspensión provisional del artículo 21 - Código 107 - actividad: Fabricación de productos derivados del tabaco, tarifa 7gó del Acuerdo 21 de 1983, en cuanto incluye los cigarrillos de tabaco". 2o. Encontrándose ante el Consejo de Estado para resolver recurso de apelación, el Concejo de Bogotá expidió los Acuerdos números 15 y 18 los días 4 y 19 de diciembre de 1987 en los cuales, como quedó dicho, se somete al gravamen Ce industria y comercio a la tarifa mensual del 7 x mil a la "fabricación de productos derivados del tabaco". 3o. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 1988 confirmó la suspensión provisional dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual, posteriormente en fallo de primera instancia de 18 de mayo de 1988, decretó la nulidad de la citada disposición "en cuanto incluye los cigarrillos de tabaco", providencia que se encuentra en apelación interpuesta por el señor apoderado del Distrito Especial. 4º. Reproducción de los actos suspendidos. La prohibición de reproducir el acto suspendido "tiene por finalidad evitar que se desconozcan las decisiones de las autoridades contencioso administrativas encargadas de ejercer el control judicial de la Administración y opera desde el momento mismo en que éstas se profieran", expresó la Sección Cuarta en la ameritada providencia de 19 de julio de 1988, en la cual también precisó que aunque la Administración interponga los recursos procedentes contra la medida, debe esperar sus resultados "pero no es jurídicamente posible que proceda a

reproducir el acto suspendido, mientras se resuelve el recurso pendiente, pues ello implicaría el desconocimiento y la burla de la decisiones judicial de suspensión provisional y con ello se ignoraría la finalidad de la prohibición en cuestión", fuera de que tal actuación implica la coexistencia de dos actos de igual contenido expedidos con el evidente propósito de que subsista uno si el otro llegare a ser anulado. Considera la Sala Unitaria que se dan en el presente caso las condiciones previstas en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para que prospere la solicitud de suspensión de los actos que reprodujeron el suspendido, cuyos textos son exactamente iguales, sin que haya desaparecido la Causa de la anulación que fue la transgresión al artículo 76 de la Ley 14 de 1983, artículo que continúa vigente. Pero además observa que las autoridades distritales incurrieron en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 159 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: "Artículo 159. Obligación de los Alcaldes y Gobernadores. Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1o. , 2º. y 3º. de la Ley 45 de 1931, respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas. Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, le requerirá por parte de las Asambleas y Concejos municipales la mayoría prevista en los citados artículos". En virtud de esta norma el señor Alcalde está en la obligación

de tenerla en cuenta en los proyectos que son de su iniciativa o en los demás, de objetar los respectivos proyectos de acuerdo en cuanto reproducen disposiciones suspendidas, no obstante que los artículos 1o. y 3o. de la Ley 45 de 1931 (incorporados en el art. 124 del Decreto extraordinario 1333 de 1986) hacen mención sólo de los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, "porque el artículo 126 del Estatuto Municipal remite en esta materias al Decreto 01 de 1984, en forma completa, o sea, también al citado artículo 159 que prohibe reproducir las normas simplemente 'suspendidas"'. En consideración a que estas solicitudes deben decidirse "inmediatamente" (último inciso, art. 158, C. C. A.) se acepta la intervención del peticionario como coadyuvante según el artículo 146 por tratarse de acción de simple nulidad. En atención a lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: 1o. Téngase al ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales como coadyuvante en este proceso. 2o. Con base en lo dispuesto por el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - , decrétase la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos expedidos por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá número 18 (diciembre 9) gravar con impuesto de industria y comercio a la fabricación de cigarrillos de tabaco dentro de la actividad de “fabricación de productos derivados del tabaco” en los siguientes apartes: Acuerdo 15 de 1987.

Artículo 3o. Tarifas industriales. Código 103. Fabricación de Productos derivados del tabaco……… 7 x mil Artículo 37. 105 Fabricación de productos derivados del tabaco 7 X mil 3o. De conformidad con el segundo inciso del artículo 158 comuníquese y cúmplase inmediatamente. Notifíquese y cúmplase. Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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