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CE-SEC4-EXP1988-N2256

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL. - Prohibición.

A los Concejos Municipales les está prohibido fijar tarifas o sobretasa no comprendidas en el marco legal del Decreto extraordinario 1333 de 1986 y Ley 14 de 1983. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo A'3 del Acuerdo municipal número 19 de 30 de junio de 1987, del Concejo Municipal de Santa Marta. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2256. Actor: César

Rolando Marcucci Vera. Apelación interlocutorios. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Santa Marta contra el auto de 20 de abril de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual admitió la demanda en acción pública instaurada por el ciudadano César Rolando Marcucci Vera, en procura de obtener la nulidad del Acuerdo número 19 de 30 de junio de 1987, expedido por el Concejo Municipal de Santa Marta. El recurso se concreta a que sea revocada la orden de suspensión provisional del artículo 13 que dispone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Régimen Municipal, establézcase una sobretasa para fomento turístico. "Sobre el respectivo impuesto predial, equivalente al 2 por mil del avalúo catastral realizado de conformidad con los artículos

175 hasta 194 del precitado Código. "La sobretasa de que trata el presente artículo será recaudada por la Tesorería de la Corporación Municipal de Turismo; para tal efecto, la Tesorería Municipal procederá a liquidar el valor que se requiera en un recibo adjunto al del predial. "Los recaudos que se obtengan por este concepto serán destinados exclusivamente para reconstrucción, ampliación y mantenimiento de obras de desarrollo turístico y para inversiones, proyectos, eventos, obras, operaciones y trabajos de desarrollo y promoción turística". El demandante acusó esta disposición de ser violatoria de lo previsto en el artículo 191 de la Constitución Nacional, el artículo 186 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y en el artículo 17 de la Ley 14 de 1983. Consideró el Tribunal inapropiado la cita del artículo 191 de la Constitución Nacional, que se refiere a autorizaciones tributarías de ¡as Asambleas, no de los Concejos Municipales. En cambio, encontró transgresión del artículo 186 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) el cual incorporó el 17 de la Ley 14 de 1983 (incisos 1, 2 y 3). Autoriza esta disposición a los Concejos Municipales y al Distrital de Bogotá, para fijar las tarifas del impuesto predial en forma diferencial entre el 4 y el 12 por mil (sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la Ley 14 de 6 de julio de 1983) también establecidas, así excedan en conjunto al doce por mil.

Consideró el demandante que tampoco podía tener apoyo legal en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 14 de 1983 (que fue incorporado en el art. 363 del estatuto Municipal, Decreto 1333 de 1986), porque éste creó una sobretasa, del uno por mil, con posibilidad de incrementarla al 2 por mil, pero con destino a la financiación de los municipios integrantes de un "área metropolitana". El Tribunal encontró que esta última disposición no sería aplicable al caso por no pertenecer Santa Marta a ningún área metropolitana y en igual sentido lo manifiesta el señor apoderado del Municipio. Para el representante del Municipio no hay manifiesta violación del artículo 186, pues considera que no encierra una prohibición a los Concejos para crear sobretasas. Para que tal violación se configurara, manifiesta que "había sido necesario que el Acuerdo sobrepasara los límites atrás señalados y enumerados... y que tal violación hubiese sido aducida y comprobada por el demandante en su libelo..." Para resolver se considera: Sobre los alcances y general interpretación de la facultad impositi - ,7a, soberana para la Nación a través del Congreso Nacional (art. 43, C. N.) y subordinada para las seccionales administrativas, ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales: Según el artículo 191 de la Constitución, las Asambleas Departamentales están subordinadas a la ley y según el artículo 197 - 2 los Concejos Municipales lo están además, a las ordenanzas. En esas condiciones es preciso convenir que es de público

conocimiento que los Concejos Municipales no gozan de autonomía para crear impuestos, pues como lo dispone la Carta tienen atribución para votar las contribuciones y gastos locales "en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas". Para la Sala es claro que el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986 (que incorporó al 17 de la Ley 14 de 1983 excepto su parágrafo), surge, para los Concejos Municipales la autorización para fijar las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, entra el 4 y el 12 por mil pero simultáneamente surge una prohibición para fijar tarifas o sobretasas que no estén comprendidas en el marco de aquellas autorizaciones, por la sencilla razón de que no pueden hacer aquello para lo cual no estén autorizados. La sobretasa del 2 por mil del impuesto predial creada en 1987 por el Concejo de Santa Marta, mediante el artículo 13 acusado del Acuerdo 19 de 1987, a primera vista desborda los parámetros de las autorizaciones conferidas por el artículo 186 invocado por el actor, porque no se trata de "conservar" una sobretasa creada antes de julio de 1983, cuando entró a regir la Ley 14 de 1983, ni tampoco constituye regulación de las tarifas del "impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales", sino que simplemente el establecimiento de una sobretasa independiente y adicional al predial con destino especial. Y aunque este último sea plausible, como es el fomento de obras para desarrollo turístico, no aparece la respectiva

autorización legal que lo soporte y antes bien manifiesta una contradicción con el citado artículo 186 del estatuto municipal, tal como lo aceptó el Tribunal, cuya determinación será confirmada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Confírmase la suspensión provisional del artículo 13 del Acuerdo municipal 19 de 1987 de Santa Marta, decretada por auto de 20 de abril de 1988. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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