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CE-SEC4-EXP1988-N2274

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2274
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - CLASIFICACION

ARANCELARIA. Improcedencia. Técnicamente no cabe acción de restablecimiento contra un acto de clasificación de bienes en posición arancelaria ya que siendo ésta impersonal no confiere derecho ni causa perjuicio. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2274. Actor: Occidental de Colombia Inc.

Autoridades nacionales. Se procede a decidir el recurso de reposición contra el auto de septiembre 23 de 1988 que el señor apoderado de la actora, sustenta en los siguientes argumentos: 1º. La competencia del Consejo de Estado corresponde a la indicada en el ordinal 3º. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo respecto a procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los que se controvierten actos de carácter nacional. 2º. El caso sometido a estudio carece de cuantía y por lo tanto no es necesario precisarla porque ésto sólo procede cuando ella influye para determinar la competencia. 3º. En este caso sólo se está pidiendo resarcimiento de los perjuicios que se hayan derivado, o que se deriven en el futuro, si el acto acusado desemboca en una liquidación de impuestos. Esto se aprecia en la forma condicional como se han hecho las peticiones de modificación de la obligación fiscal y de resarcimiento de los perjuicios. 4º. A pesar de que no se ha producido aún la liquidación de la obligación fiscal, se

puede producir un perjuicio de tipo fiscal, en la medida que el acto demandado repercute en unos gravámenes arancelarios más altos de los que correspondían a la posición arancelaria que fue sustituida; esta última indicaba el 2% y la nueva en 359ó mas otros gravámenes. 5º. El cambio de clasificación arancelaria causa perjuicio no sólo cuando se produce una liquidación fiscal sino en el régimen de importaciones que puede ser económicamente desventajoso cuando se pasa del régimen libre al de licencia previa o al de prohibida importación; además, puede repercutir en efectos desfavorables en el nivel de impuestos del IVA o de los CERT, etc. 6º. Por último, "como este asunto en el fondo es de carácter petrolero, la competencia para conocer de él corresponde, por virtud del numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo al Consejo de Estado en única instancia". Todos los antecedentes administrativos, incluido un concepto pedido al Ministerio de Minas, indica su relación con asuntos petroleros.

Para resolver se considera: Es necesario, en primer lugar, despejar la propuesta de cambio de fundamento legal de la competencia del numeral 3º. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo corno se planteo inicialmente por el numeral 11 del mismo artículo al afirmarse que se "en el fondo" de un asunto petrolero.

La demanda invocó como sustento legal de la competencia del Consejo de Estado el numeral 39 bajo el entendimiento de que primordialmente se trataba de un asunto de impuestos, pues así lo indican las dos pretensiones que hizo derivar de la nulidad de la clasificación arancelaria número 18386.

Tanto que específicamente se dirigió a la Sección Cuarta "porque estimamos que el fondo del asunto implica la posibilidad de una liquidación de impuestos". Además, la circunstancia de que el "barco cisterna" o "unidad de almacenamiento flotante" fuera clasificado primero en la posición 89.03 y luego en la 89.05 y en ambos actos se tuvo en cuenta la aptitud de servir para almacenamiento de petróleo crudo, demuestra que el producto o mercancía al cual está destinado no es un factor determinante. Desde el punto de vista de clasificación aduanera el problema hubiera sido igual si fuere destinado a almacenar o transportar otro producto o material. El problema de la legalidad de la reclasificación aduanera no es petrolero sino arancelario, con todas las consecuencias que de él se derivan, comenzando por las obligaciones fiscales, régimen comercial, cambiario, etc., por lo cual no se acepta el argumento de que la competencia se rige por el numeral 11 del artículo 128. 2º. La existencia o la ausencia de una "cuantía" con influencia en la competencia de uno u otro Tribunal, está vinculada estrechamente a la naturaleza de la acción y a las pretensiones concretas de la demanda. En el caso que se estudia, la demanda claramente ubicó la acción incoada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo o sea, la de restablecimiento del derecho que se funda en la anulación de un acto administrativo. La petición principal radica en la anulación del acto consistente en una reclasificación arancelaria que por su naturaleza carece de cuantía y su impugnación cabe perfectamente ante el Consejo de Estado en proceso de única instancia por debatirse un acto de carácter

nacional y conforme al ordinal 3º. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, como acertadamente lo expresó el demandante. El objetivo buscado en el auto de 23 de septiembre de 1988 fue el de precisar el alcance y sentido de las dos pretensiones consecuenciales de la nulidad que planteó la demanda y que se concretan a la modificación de obligaciones fiscales que se hayan derivado o que en el futuro se deriven de la aplicación de la clasificación arancelaria número 18386 o sea, como dice el reponente, que "sólo se está pidiendo el resarcimiento de los perjuicios que se hayan derivado o deriven, si el acto demandado desemboca en una liquidación de impuestos", en este último caso, en un planteamiento claramente condicional. De acuerdo con las explicaciones del actor en su escrito de 10 de octubre de 1988, se precisa que al no existir hasta el momento una liquidación concreta de impuestos, no se refiere la demanda a la acción tendiente a la "modificación de una obligación fiscal" que regula el último inciso del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta innecesario el informe de "cuantía". Pero entendida una clasificación arancelaria como acto de carácter general como lo titula el artículo 306 del Código de Aduanas, por sí solo no confiere derechos particulares, ni puede vulnerar situaciones concretas consolidadas puesto que sus efectos son para el futuro (parágrafo art. 302 del C. de Aduanas); los producirá cuando tenga aplicación concreta en un caso individual. Pero entonces será acusable por la vía del artículo 85 ese acto, o sea, el liquidatorio

de impuestos con el cumplimiento de los respectivos requisitos. Por otra parte, en cuanto a la petición de los perjuicios que se lleguen a derivar en el futuro, es técnicamente una pretensión improcedente dentro de las características de la acción de restablecimiento del derecho del artículo 85, acción que parte del supuesto de que se haya causado un daño o violado un derecho, mas no se encamina a prevenir futuras situaciones ni a decretar previamente indemnizaciones por eventuales daños. Con el objeto de ampliar la fundamentación de las anteriores consideraciones la Sala Unitaria considera necesario exponer en forma suscinta su criterio sobre el ejercicio de las acciones contenciosas en esta materia y con relación al caso concreto planteado. Como se sabe, la impugnación de los actos administrativos puede hacerse por las vías consagradas en los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, o sea, las de nulidad y de restablecimiento del derecho. La primera cabe como acción ciudadana sin sujeción a término de caducidad y puesto que tiene por finalidad proteger la juridicidad de una manera objetiva, puede intentarla cualquier persona. La segunda, en cambio, por tener por fin primordial restablecer un derecho individual vulnerado, solamente puede intentarla el afectado y mediante cumplimiento de algunos requisitos especiales como el de la previa discusión ante las autoridades gubernamentales, el pago o garantía del monto cuando se trate de impuestos y ejerciéndola dentro del término de caducidad de 4 meses. En principio, pues, técnicamente no cabe acción de restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general, como es la clasificación de unos bienes dentro de una

posición arancelaria, ya que siendo ésta impersonal y objetiva por sí sola no confiere ningún derecho, ni causa un perjuicio, sino cuando tiene aplicación concreta en un caso individual. La segunda acción, o sea la de restablecimiento del derecho constituida como vía para resarcir al individuo los daños causados por la actuación ilegal de la Administración. Cuando tal actuación tiene por objeto fijar el monto de una obligación fiscal, la acción, que es la misma del artículo 85, tiene por objetivo concreto que "se modifique una obligación fiscal"; esta acción es heredera del juicio especial de revisión de impuestos que consagraba el anterior Código (Ley 167 de 1941) en su artículo 271 y siguientes. Pero, es preciso recordar que los impuestos en ningún caso pueden tratarse como un "perjuicio" indemnizable con igual sentido al de reparación de un daño causado por la Administración. Los impuestos son una obligación de origen legal cuyo establecimiento y discusión, deben ceñirse "exactamente" (como expresa el ordinal 11 del art. 120 de la C. N.) a los dictados de la ley, lo cual ha consagrado las vías adecuadas para que el contribuyente se defienda de las ilegalidades en que pueda incurrir la Administración, primero por la vía gubernativa y luego por la jurisdiccional en la ya citada acción a que se refiere el segundo inciso del artículo 85. En resumen de lo expuesto, al no existir liquidaciones de impuesto, no ser viable la acción del artículo 85 en procura de lograr anticipadamente indemnización de posibles daños contra un acto de carácter general que por sí solo no crea derechos particulares, se

concluye que no es procedente la demanda incoada por la vía del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por la cual ha insistido el señor apoderado. O, en otras palabras, comparado el acto cuya anulación se solicita con las peticiones 2ª. y 3ª. de la demanda se observa que aún en el evento de prosperar la nulidad de la Clasificación arancelaria, no sería posible el restablecimiento del derecho con relación a liquidaciones tributarlas no realizadas, de donde se deduce un petitum defectuoso que impediría la decisión del litigio. Esta es una forma de ineptitud de la demanda que imposibilita su aceptación, pues no existiendo demostrado el interés jurídico, la acción impetrada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria, decide no dar curso a la anterior demanda de Occidental de Colombia Inc.. (con matrícula mercantil de Bogotá número 88.417) incoada por su apoderado el doctor José Chalela Mantilla, a quien se le reconoce como tal. Notifíquese y cúmplase. Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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