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CE-SEC4-EXP1988-N2288

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2288
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACTO ADMINISTRATIVO. - - Obligatoriedad. La obligatoriedad del acto administrativo de carácter general está supeditada a que sea publicada en un medio de comunicación legalmente idóneo; no puede regir a partir de la fecha de su expedición. SUSPENDESE PROVISIONALMENTE los efectos del artículo 2° de la Resolución número 0876 de 1988 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Cuarta. - - Bogotá, D. E., once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.

Referencia: Expediente número 2288. Actor: Ignacio Escobar

Uribe. Autoridades Nacionales. Acción de nulidad y suspensión provisional contra el literal i) del artículo primero, el artículo 2° de la Resolución número 0876 de 6 de septiembre de 1988 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. Auto. El doctor Ignacio Uribe Escobar, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda para que se declaren nulos el literal i) del artículo lo y el articulo 2° de la Resolución número 0876 de 6 de septiembre de 1988 expedida por el señor Ministro de Desarrollo Económico. Solicita así mismo la suspensión provisional del mencionado artículo 2° y al efecto expone: "De conformldad con lo previsto en los artículos 152 y 154 del Código Contencioso Administrativo, solicito que se decrete la suspensión

provisional del artículo segundo (2°) de la Resolución número 0876 de G de septiembre de 1988 expedida por el Ministro de Desarrollo Económico. Sustento mi petición en el hecho claro y evidente de que el artículo cuya suspensión provisional solicito, contradice de manera flagrante el inciso primero del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. A través de una sencilla comparación de los artículos 43 ( inciso primero ) del Gódigo Contencioso Administrativo y 2 de la Resolución impugnada, se percibe de un solo golpe de vista la violación de norma superior, pues el artículo 2° establece la vigencia de la Resolución número 0876 a partir de 6 de septiebbre de 1988, es decir, la fecha de su expedición, en tanto que el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone perentoriamente que actos administrativos como el que nos ocupa, sólo serán obligatorios para los par ticulares a partir de su publicación". Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, debe ser admitida. En cuanto a la suspensión provisional pedida, es evidente que el artículo 4° del Decreto reglamentario 753 de 1972 adscribió al Ministerio de Desarrollo Económico la función de fijar, mediante Resolución, "las tarifas para las publicaciones que, por mandato legal, deban efectuarse en la Gaceta de Propiedad Industrial". Pero no es menos verdadero que cuando tal acto administrativo se produce, ostenta carácter general y, por ende, su obligatoriedad está supeditada a que sea publicada

en un medio de comunicación legalmente idóneo, como los indicados en el primer inciso del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Ciertamente un acto de tal naturaleza no puede regir "a partir de la fecha de su expedición", salvo en el caso eventual de que ésta coincida con la fecha de su publicación. De manera que como el artículo segundo de la Resolución 0876 de 1988 a que se contrae la demanda, dispone que su vigencia empieza el día en que fue expedida, se ha violado ostensiblemente el precepto antes invocado del Código Contencioso Administrativo. Y como ademas la acción es de nulidad, la suspensión ha sido impetrada y sustentada explícitamente y no está prohibida por la ley, los efectos del citado artículo 2° en su doble dimensión de señalar la fecha entrada en vigencia y de derogar la Resolución número 039 de febrero 7 de 1983, deben ser suspendidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria resuelve: lo Admítese la demanda presentada en su propio nombre por el doctor Ignacio Escobar Uribe y para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Desarrollo Económico; b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c) Cumplidas las notificaciones ordenadas, fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada conteste la demanda y ella, así como cualquier coadyuvante o impugnador, propongan excepciones o soliciten la práctica de pruebas.

2° Decrétase la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° de la Resolución número 0876 de 1988 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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