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CE-SEC4-EXP1988-N2308

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N2308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUSPENSION PROVISIONAL. - Finalidad.

Teniendo la institución de la suspensión provisional la finalidad de evitar la prórroga en el tiempo de los efectos de un acto manifiestamente ilegal , no se justifica la medida, o mejor carece de objeto cuando la norma deja de producir efectos por razón de su derogatoria.' REVOCASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo 19 de 1987 - artículo 9º - del Concejo Distrital de Bogotá. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2308. Actor: Teobaldo

Angulo Guiza. Apelación interlocutorios. De plano como lo dispone el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá, interpuso contra el auto de 21 de junio de 1988 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso número 6202. La citada providencia admitió la demanda que en acción pública interpuso el ciudadano Teobaldo Angulo Guiza contra el artículo 9o. del Acuerdo número 19 de 1987 y ordenó la suspensión provisional de la misma. El recurso se refiere a "la parte pertinente a la suspensión de la norma demandada".

Antecedentes: La norma demandada y suspendida forma parte del.

Acuerdo por el cual el Concejo Distrital expidió el presupuesto de

ingresos y gastos de las entidades descentralizadas con vigencia a partir de 1º. de enero de 1988 en cuyo artículo 9o. - materia de controversia - estableció una contribución mensual a cargo de moteles, estaderos, residencias, apartahoteles, clasificados como tales por la Secretaría de Gobierno, disponiéndose que el excedente que se genere sobre la partida de novecientos millones presupuestada, lo transferirá al Fondo de Vigilancia y Seguridad. La Sección Segunda del Tribunal repitió los considerandos expuestos en otro proceso igual (número 6143, ponente doctor Julio E. Correa) en el cual también dispuso la suspensión provisional de la misma norma, en resumen bajo las consideraciones que recogieron en buena parte las razones del demandante, consistentes en que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 y 197 de la Constitución Nacional, los Concejos Municipales y el Distrital también, tienen una facultad limitada para imponer contribuciones. Dijo el Tribunal: "...la Corporación edilicia sabiendo que tiene una facultad impositiva limitada, ha creado un tributo sin existir base legal que lo faculte para ello, ya que el artículo 197 de la Carta, sólo permite a los Concejos Municipales votar los impuestos dentro de los límites que establezca la Constitución y la ley".

El recurso: La señora apoderada del Distrito Especial de Bogotá, no entra a pronunciarse sobre las razones anteriormente expuestas para calificar de inconstitucional el artículo acusado, sino que propone sea levantada la medida cautelar de la suspensión provisional en razón de haber desaparecido de la vida jurídica la

norma suspendida "y por ende no tiene sobre qué trabajar el contralor de la legalidad". Fundamenta y prueba su solicitud con copia autenticada del Acuerdo número 4. de 1988 (5 de mayo) en cuyo artículo quinto dispone que: "El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 9o. del Acuerdo 19 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias".

Consideraciones de la Sala: De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación cuando una norma cuya nulidad se ha demandado en acción pública, pierde su vigencia por derogación, sustitución o modificación por otra, el respectivo proceso de nulidad debe culminar puesto que el fallo pueda producir consecuencias en aquellas situaciones particulares que se encuentren sub júdice.

También reiterada jurisprudencia de esta misma Sección ha considerado que teniendo la institución de la suspensión provisional, entre otras, la finalidad de evitar prorrogar en el tiempo los efectos de un acto manifiestamente ilegal , no se justifica la medida, o mejor, carece de objeto cuando la norma deja de producir efectos por razón de su derogatoria. Como a esta última doctrina se acoge la recurrente, es del caso acceder a su petición de levantar la suspensión provisional decretada por el Tribunal, puesto que la norma suspendida fue derogada en forma expresa por el artículo 5o. del Acuerdo número 4 de 1988 (mayo 5), pero ello sin perjuicio de que el proceso de nulidad continúe su curso ante el Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Revócase la orden de suspensión provisional del artículo 9o. del Acuerdo 19 de 1987 (diciembre g) del Concejo Distrital de Bogotá, decretada por auto de 21 de junio de 1988 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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