CE-SEC4-EXP1989-03-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-03-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
POTESTAD REGLAMENTARIA / OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL / OBLIGACION TRIBUTARIA FORMAL En general el legislador es soberano en expedir las leyes con tanto detalle como él mismo quiera. Para ponerla en ejecución tiene el Presidente la potestad de complementarla expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias, de donde se ha concluido que se trata de una potestad residual inversamente proporcional a la ley reglamentada. Hay dos campos igualmente importantes en materia tributaria y que se complementan entre sí: El que consagra las bases para el nacimiento de la obligación sustancial y el de los deberes formales para con el Estado. El primero indica los sujetos pasivos, el hecho gravable, la tarifa, y en fin los elementos esenciales de la obligación, en tanto que el segundo tiende a proporcionar los medios para la determinación individual, el control y el cobro de los impuestos.
DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO / CONTADOR - Firma.
Si el legislador extraordinario de emergencia económica adoptó como requisito tributario la firma de contador con consecuencias iguales a las que le atribuye la ley que regula el ejercicio de esta profesión sin advertir ninguna excepción, no podía el reglamento hacerlo. NULIDAD Se declara la nulidad de algunos apartes del Decreto reglamentario 1023 de 1983 (abril 11J por el cual se dictaron normas sobre declaraciones de renta por el año gravable de 1982.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y nueve
(1989)
Radicación número:
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
Demandado: Referencia: Expediente Numero: 287. Autoridades Nacionales. Fallo.
En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago demandó de esta Corporación declarar nulas y suspender provisionalmente las siguientes disposiciones del Decreto reglamentario 1023 de 1983, por el cual el Gobierno nacional dictó normas aplicables a las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año de 1982: A) El artículo 4°, inciso 1°, parágrafo 1°. En subsidio, declarar la nulidad de la expresión "vinculado o no laboralmente a la empresa", contenida en el inciso 1°; El parágrafo 3° del mismo artículo 4°; El artículo 5°, inciso 1° y numerales 1°, 2° y 3°; El artículo 6°, numeral 1°. Previa reconstrucción del expediente que se destruyó en el nefando asalto al Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985, se procede a fallar la demanda. Mediante providencia de junio 26 de 1987 se decretó la suspensión provisional solicitada por el actor sobre la expresión "vinculado o no laboralmente a la empresa" del inciso 1° del artículo 4° y de los artículos 5° y 6° numeral 1° del Decreto 1023 de 1983.
Los cargos formulados: A) Contra el artículo 4°, inciso 1°, parágrafo 1°, formula el demandante los siguientes cargos: 1° El inciso 1° infringe la Ley 145 de 1960, artículo V inciso 2°, que inhabilita al
contador público para dar fe pública sobre actos que interesan a su empleador. Cuando el contador estampa su firma da fe pública de que los actos se ajustan a los requisitos legales y reglamentarios, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, tal firma hace presumir que los datos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera de la empresa. 2° El inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 4° contradicen el Decreto legislativo 3803 de 1982, artículo 1°, ordinal 4°, porque mientras esta norma legal no distingue entre declaraciones de renta y de ventas y establece firmarlas por revisor fiscal o contador público, la disposición reglamentaria limita a las primeras el requisito y exime a unos contribuyentes del cumplimiento del mismo; B) El parágrafo 3° del acusado artículo 4°, modifica sustancialmente el artículo 9° de la Ley 145 de 1960 porque reduce a un solo aspecto la fe pública que esta norma atribuye a la firma del contador público, la cual ampara otros aspectos. Además porque no exige al profesional en mención realizar las mínimas verificaciones previstas en el artículo 208 del Código de Comercio, que desarrolla en criterio del actor el artículo 9° de la Ley 145 de 1960, con lo cual el reglamento estaría dando al balance apariencia de razonabilidad, fidelidad y correspondencia de cifras que en muchos casos puede no ser cierta y con ello el Gobierno auspiciaría "la más inescrupulosa evasión de impuestos y deprimente
desmoralización". Además, la Administración no está en capacidad de verificar técnicamente la autenticidad de la firma de los contadores. De otro lado, observa el actor, que el parágrafo impugnado no guarda correspondencia con la sanción que impone el mismo Decreto 1023 de 1983 en su artículo 9°, puesto que la declaración puede contener inexactitudes que no logran detectarse con el simple cotejo de cifras que ha verificado el contador y entonces será sancionado con la cancelación de su matrícula, sin que tenga posibilidad de defenderse como podría hacerlo si estuviera obligado a elaborar los papeles de trabajo que le ordena el artículo 208 del Código de Comercio; C) Contra el artículo 5°, inciso 1° y numerales 1°, 2° y 3° del Decreto reglamentario 1023 de 1983, formula el ciudadano los siguientes cargos: Vulnera el artículo 1° del Decreto legislativo 3803 de 1982 y el artículo 1° de la Ley 20 de 1979, por las razones que a continuación se sintetizan: El numeral 1° no tuvo en cuenta que la Ley 20 de 1979 ordenó reajustar anualmente los valores expresados en moneda nacional y en cumplimiento de ella el Decreto reglamentario 2809 de 1982, de septiembre 28, artículo 1°, determinó que no era obligatorio discriminar en la declaración pagos que no correspondan a rentas de capital o de trabajo, cuando la transacción fuera inferior a $ 73.000.00 y cuyo valor total en el año no excediera de $ 180.000.00. La cifra de $ 100.000.00
establecida en el numeral 1° del artículo 5° del reglamento impugnado desconoce este hecho. El numeral 2° infringe el Decreto legislativo 3803 de 1982 artículo 1°, ordinales 2 y 3, y el artículo 124 del Decreto legislativo 2053 de 1974, por estas razones: Dispone el reglamento que cuando la declaración esté firmada por contador público no es necesario relacionar pasivos de cualquier índole cuya cuantía por acreedor sea inferior a $ 200.000.00. La honorable Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la expresión "y los reglamentos" contenida en el artículo 1°, ordinales 2° y 3° del Decreto legislativo 3803 de 1982, de donde se deriva que las informaciones para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, pasivos, etc., deben estar señaladas en la ley y no en decretos reglamentarios. El Decreto legislativo 2053 de 1974 en su artículo 124 dispone que para que proceda el reconocimiento de deudas el contribuyente está obligado a informar en su declaración el nombre del acreedor, su identificación y la cuantía de la deuda. El Decreto reglamentario, desconociendo esta previsión legal, dispone que si la declaración está firmada por contador, no se requieren tales informaciones, sin fijar limitación alguna. El numeral 3° fija la suma de $ 100.000.00 para efectos de la identificación de ingresos recibidos para terceros, mientras el artículo 7º del Decreto extraordinario 1651 ordena incluir tales informaciones, sin límite de cuantía;
D) Contra el artículo 6°, numeral 1° del Decreto reglamentario 1023 de 1983, formula el actor las siguientes objeciones: Contradice el Decreto legislativo 3803 de 1982, artículo 1°, en armonía con el Decreto Ley 2053 de 1974, artículos 54, inciso 4° y 30, inciso 5°. Los conceptos de la violación se concretan así: Infringiendo el artículo 1° del Decreto Ley 3803 de 1982, que tal como quedó después de su revisión por la Corte Suprema de Justicia, impide al reglamento establecer requisitos no previstos en la ley, la norma acusada atribuye a la firma del contador público en la declaración la virtud de eximir al contribuyente de la presentación de los certificados exigidos por los artículos 54, inciso 4° y 30, inciso 5° del Decreto legislativo 2053 de 1974. El concepto del Ministerio Público: De la vista de fondo del señor Fiscal Tercero de esta Corporación, destaca la Sala los siguientes planteamientos: El Código de Comercio obliga a todos los comerciantes a llevar contabilidad (art. 19, ordinal 3°). Pero hace algunas distinciones en cuanto a las sociedades sometidas a vigilancia e inspección de autoridades interventoras de la Administración "dado que sus balances de fin de ejercicio han de ser 'certificados', esto es, han de ser suscritos con las firmas autógrafas del representante legal, el contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere (arts. 289 y 290 del C. de Co. ); tales sociedades son las bancarias —sometidas al control de la Superintendencia Bancaria— y las meramente comerciales, especificadas en el
numeral 1°, literales a), b), c), d) y f) del artículo 267 del Código de Comercio. Las demás sociedades y empresas unipersonales no están sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Sociedades, como sí las otras, pero, para su ordenamiento interno, pueden, si así lo quisieran, organizar su contabilidad bajo los mismos parámetros de los que sí están bajo dicha inspección y vigilancia, (destaca el Fiscal). Estas razones fueron tenidas en cuenta por el Gobierno al expedir el reglamento tributario, para distinguir entre los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal o contador de los que no están; aquéllos deberán presentar sus balances a las autoridades encargadas de su vigilancia, con las firmas, bien del contador, bien del revisor fiscal e igualmente la declaración tributaria, deberán mientras éstos, organizar su contabilidad según las prescripciones oficiales y presentar sus declaraciones firmadas por contador público, si lo tuvieren a bien, de donde concluye el señor Fiscal: "No ve la Fiscalía que haya quebranto alguno a la norma de orden superior. La Ley 145 de 1960 prohibe sí —o inhabilita al contador asalariado— dar fe publica sobre actos que interesan a su empleador, pero una cosa es dar fe publica y otra muy diferente, firmar un documento. Cuando se da fe pública, surge una presunción de veracidad, surge una confianza respecto de los documentos que suscribe en quien la ley ha depositado esa especie de garantía de credibilidad, de tal manera, o mejor, de tal fuerza y entidad que emerge la necesidad de probar lo contrario para quien quiera destruir dicha fuerza y entidad que le otorga la presunción de veracidad; la fe pública es la que reposa en los Notarios, v. gr. y es
ello lo que prohibe el artículo 1° de la Ley 145 de 1960 para los contadores asalariados, por razones de dependencia respecto a su empleador (ver arts. 2576 y ss. del C. O". Concluye en este aspecto el distinguido colaborador Fiscal afirmando, que la suscripción o firma del contador público no otorga la tutela jurídica que da certeza del documento ante los demás, como lo hace la firma del Notario, en quien reposa la fe pública. No obstante —se pregunta—, si el Código de Comercio ordena que el revisor fiscal o el contador de la empresa deben firmar el balance de las sometidas a inspección y vigilancia estatal "¿por qué no pueden hacer igual menester con la declaración de renta y patrimonio si con ello no están dando fe pública?". En consecuencia, pide el Ministerio Público revocar la suspensión provisional respecto de la expresión "vinculado o no laboralmente a la empresa..." contenida en el inciso 1° del artículo 4° del Decreto reglamentario 1023 de 1983. Respecto de los cargos dirigidos al parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto en mención, la Fiscalía conceptúa que no existe contradicción con normas superiores por el hecho de que el reglamento atribuya a la firma del contador público en las declaraciones de renta y patrimonio el efecto de certificación de que las cifras del Estado de pérdidas y ganancias y del balance general incorporados en ellas, han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad. Argumenta el colaborador Fiscal que para certificar estados de pérdidas y ganancias y balances, se requiere precisamente, la calidad de contador público
(Ley 145 de 1960, art. 8°); para destruir la presunción de veracidad de la certificación bastaría una simple revisión de los libros de contabilidad. Por ende, concluye, se debe denegar la súplica de la demanda en relación con esta norma, que no fue suspendida. Sobre el artículo 5°, inciso 1° y numerales 1, 2 y 3 del artículo 5° del Decreto 1023 de 1983, el Ministerio Público conceptúa que debe anularse, no por violación del artículo 1° del Decreto legislativo 3803 de 1982, sino del Decreto extraordinario 2053 de 1974, cuyo artículo 124, norma superior, "señala cuál ha de ser la información que suministre el contribuyente para la identificación de ingresos, ventas, deducciones, descuentos, créditos, retenciones, etc. "Es evidente —dice el Fiscal— que el Decreto legislativo 3803 de 1982 —que más bien podría calificarse de 'extraordinario ' puesto que fue dictado en virtud de las facultades de 'emergencia económica'— sufrió una 'modificación' en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de marzo de 1983 (Expediente 1020) que declaró todas aquellas palabras, vocablos, frases u oraciones en que difiere su desarrollo 'al reglamento', por corresponder a un plazo posterior al precisado por la Carta para lo que atañe a dictar 'decretos especiales' por la figura de la emergencia económica. Pero la facultad de reglamentar que tiene el Gobierno proviene de un mandato constitucional suficientemente claro: La potestad de 'ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y
resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes' (ordinal 3°, art. 120 de la C. N. )”. En relación con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto acusado, considera la agencia fiscal, que debe decretarse su nulidad, por cuanto suple exigencias legalmente previstas, materia vedada al reglamento. Por último observa el Ministerio Público que "es necesario aclarar que el Decreto 1023 de 1983 no sólo es reglamentario del 'extraordinario' 3803 de 1982, sino de toda la normatividad sobre declaraciones de renta y patrimonio del año gravable de 1982 y por ende no se prolongaba en el tiempo. En este aspecto, la Fiscalía se remite a lo que ha definido el Consejo de Estado en fallo de 10 de octubre de 1962 {Anales, T. LXV, números 399 y 400, págs. 43 y ss.) pues sin duda, en el caso del artículo 4° del Decreto que aquí se juzga, se trata de una disposición que reglamenta algo susceptible de regulación reglamentaria, por corresponder a algo propio del Gobierno como suprema autoridad administrativa..."
Consideraciones de la Sala:
I. Potestad reglamentaria. Sus alcances en materia tributaria.
Es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y los alcances de la potestad reglamentaria que la Constitución Nacional le otorga al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en el numeral 3 del artículo 120 y que la ejerce "expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
Lo esencial —ha dicho el Consejo— no es la forma sino el contenido del acto, el cual implica medidas que sin extralimitarla, limitarla o contrariarla, tengan por objeto facilitar la ejecución de las leyes. El campo de acción del Gobierno en esta materia está delimitado por una parte, por el texto, el contenido implícito, el sentido mismo y, la finalidad específica de la ley que reglamenta, actuando con cierta desenvoltura y agilidad y por otra parte, sin caer en el extremo de regular lo que es materia propia del legislador (Sección 2° auto de febrero 24 de 1984, Sección 1° sentencia noviembre 23 de 1984, mayo 29 de 1985 y otros). Hay dos campos igualmente importantes en materia tributaria y que se complementan entre sí: El que consagra las bases para el nacimiento de la obligación sustancial y el de los deberes formales para con el Estado. El primero indica los sujetos pasivos, el hecho gravable, la tarifa, y en fin los elementos esenciales de la obligación, en tanto que el segundo tiende a proporcionar los medios para la determinación individual, el control y el cobro de los impuestos. Uno y otro son materias propias de la ley, puesto que los particulares sólo responden ante las autoridades tanto de la obligación sustancial como de los deberes formales, en cuanto provengan de la ley que es la única fuente o como dice el artículo 34 de la Ley 57 de 1887: Las obligaciones "que nacen de ley se expresan en ella". Sin embargo, es necesario recordar que mientras la ley que crea el impuesto debe ser lo más completa y clara posible en la indicación de los elementos que sustancialmente configuran el nacimiento del impuesto, la procedimental no
constituye un fin en sí misma sino un medio; es ley instrumental en el sentido que debe proporcionar al Presidente los mecanismos adecuados para que éste pueda cumplir con otra facultad que le atribuye la Constitución en esta materia: "Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes", conforme al texto del numeral 11 del artículo 120. El procedimiento, dentro de un marco de legalidad en el funcionamiento de la administración, debe tender a cumplir con un fin primordial que es la "exacta recaudación y administración de las rentas" y simultáneamente el respeto y protección de las garantías sociales de los contribuyentes, como el derecho de defensa y el debido proceso, primordialmente. En general el legislador es soberano en expedir las leyes —con tanto detalle como él mismo quiera—. Para ponerla en ejecución tiene el Presidente la potestad de complementarla expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias, de donde se ha concluido que se trata de una potestad residual inversamente proporcional a la ley reglamentada. Pero de la característica anotada no puede deducirse que indistintamente pueda sustituir al legislador en aquellas materias que son propias de la órbita de éste. Al entender de la Sala este criterio coadyuvó a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1983 (Expediente número 1020. Magistrado: Luis Carlos Sáchica) declarara inconstitucional todas aquellas partes del Decreto legislativo 3803 de 1982 que deferían al reglamento la regulación de aspectos que
consideró propios de la ley. Para los fines del presente fallo, resultan ilustrativos los siguientes apartes: "a) Encuentra la Corte, que todas aquellas disposiciones en las cuales el Gobierno defiere a los reglamentos, o a una determinación posterior al plazo señalado para ejercer las facultades de emergencia son inconstitucionales, porque o están transfiriendo indebidamente materias que son propias de la ley a una regulación de naturaleza administrativa, como son los actos fundados en la potestad reglamentaria que al Presidente de la República atribuye el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución, o implican una autoprórroga de las facultades de la emergencia para su desarrollo posterior, lo cual también es contrario al artículo 122 en el aspecto de la temporalidad de los poderes excepcionales. "Tal tacha afecta a las siguientes disposiciones: "En el artículo 1°, ordinales 2° y 3°, la expresión 'y los reglamentos'; en el ordinal cuarto la expresión 'en las condiciones y cuantías que determine el reglamento'; en el parágrafo 1° del mismo artículo primero, la expresión 'en las condiciones y cuantías que determine el reglamento'. "En el artículo 3°, la parte que dice: 'Así mismo, determinará las pruebas que puedan suministrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o con la respuesta a los requerimientos'. "En el artículo 17, la expresión 'o el reglamento'. "En el artículo 59, la expresión 'o los reglamentos'. "En el artículo 60, la expresión 'o los reglamentos'. "En el artículo 70, la expresión 'y en la forma indicada por el Gobierno'".
El análisis de esta providencia conduce a concluir que fue la propia Corte la que señaló como terreno vedado al reglamento, o sea, al Presidente en uso de su facultad ejecutora de la ley, los siguientes temas que interesan en esta oportunidad: El de señalar condiciones y cuantías para la firma de contador en las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad (art. 1°, ordinal 4°); La de señalar condiciones y cuantías sobre el deber de identificar en la declaración las personas de las cuales devengan ingresos (parágrafo del art. 1°); Señalar las omisiones de la declaración que se permite subsanar dentro del término para contestar el requerimiento especial (art. 17); Establecer los términos en que se debe suministrar identificación de los beneficiarios de pagos, pasivos y créditos so pena de incurrir en el desconocimiento del respectivo costo, deducción o pasivo y en la sanción especial del 1% o del 2% (art. 59). Los cargos contra el Decreto 1023 de 1983: A) Firma del contador empleado. La Ley 145 de 1960 que regula el ejercicio de la profesión de contador, dispone que "la relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades". El Decreto reglamentario acusado, luego de establecer la necesidad de presentar la declaración de renta de los obligados a llevar contabilidad con la firma de un contador, precisó los alcances de tal firma en el sentido de que certifica que las
cifras de estados financieros "incorporados al formulario de la declaración de renta han sido fielmente tomados de los libros de contabilidad" (parágrafo 3°, art. 3°); además exoneraba de presentar una serie de informaciones obligatorias para los demás declarantes (art. 5°) y según el artículo 6° suplía la obligación de presentar algunas pruebas exigidas por la ley o por el reglamento. Y, el artículo 9° dispuso que de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 1651 de 1961 los contadores quedaban sujetos a la cancelación de su inscripción pública al demostrárseles participación en inexactitudes o falsedades allí señaladas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Estas consecuencias atribuidas a la firma del Contador en la declaración son equiparables a las que indica el artículo 9° de la Ley 145 de 1960, cuando dispone que "la atestación y firma de un contador público, hará presumir salvo prueba en contrario ... (tratándose de balances).. . que los saldos se han tomado fielmente de los libros.. Esta presunción que en principio favorece al contribuyente, no impide que la Administración obtenga "prueba en contrario, en desarrollo de sus facultades de verificación e inspección. La Sala observa que si de conformidad con este reglamento la firma de contador adquiere el mismo alcance que en la Ley 145 de 1960 al presumir que los datos se tomaron fielmente de los libros, que si la responsabilidad del contador quedaba comprometida en igual forma a la establecida en dicha ley y sujeto a las mismas sanciones, es posible concluir que la previsión contenida en ésta, sobre
inhabilidad del contador subordinado, también fuera aplicable en el campo de la formalidad tributaria. Si el legislador extraordinario de emergencia económica adoptó como requisito tributario la firma de contador con consecuencias iguales a las que le atribuye la ley que regula el ejercicio de esta profesión sin advertir ninguna excepción, no podía el reglamento hacerlo. Máxime cuando la Corte precisó que era contrario a la Constitución dejar al reglamento la posibilidad de regular condiciones y plazos que competen al legislador. Conviene aclarar que con posterioridad la misma Corte Suprema de Justicia encontró constitucionalmente viable la consagración del mismo sistema de la firma del contador "vinculado o no laboralmente a la empresa" adoptada en los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto extraordinario 2503 de 1987 pero en consideración a que se trataba de normas de igual jerarquía: Estando dentro de la órbita de sus facultades extraordinarias, le era posible al Ejecutivo introducirle una excepción a otro ordenamiento legal. En sentencia número 65 de 16 de junio de 1988, con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora la Corte, expresó: "Las disposiciones demandadas, tal como lo interpreta la Corte, tienen por objeto establecer los requisitos que deben llenar las declaraciones tributarias, entre los cuales la firma de contador público tiene especial importancia por cuanto da fe, bajo la responsabilidad legal del firmante, sobre la veracidad de las informaciones que en dichas declaraciones se incluyan. "Mediante la exigencia de esas firmas, se da desarrollo a las facultades extraordinarias, en cuanto al efectivo control y determinación de los impuestos,
uno de cuyos elementos fundamentales consiste en fijar la información a las pruebas que se requieran en las actuaciones tributarias (art. 90, ordinal 1°, literal a, de la Ley 75 de 1986). "No son, entonces, preceptos enderezados a la modificación de las normas legales que rigen la profesión del contador público, como lo sostiene el demandante. "Desde luego, puesto que al ejercer facultades extraordinarias cumple el Ejecutivo una función legislativa, le es posible, dentro del ámbito de las facultades, introducir excepciones a reglas generales plasmadas en otras leyes sin que pueda pensarse que por hacerlo está violando dichas leyes, ya que se trata de normas con idéntica jerarquía. Así sucede en esta ocasión, pues el Gobierno, revestido de facultades extraordinarias para determinar por acto con fuerza de ley, la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias, exigió para las declaraciones la firma de contador público, bien sea éste independiente o laboralmente vinculado a la respectiva empresa, con lo cual no cambió el principio general de la inhabilidad plasmada en la Ley 145 de 1960 sino que consagró una excepción al mismo, aplicable tan sólo respecto de las declaraciones tributarias, cuyos requisitos mínimos le era dado prever sin exceso en el uso de las facultades extraordinarias". El anterior raciocinio de la Corte indica a esta Sala que la excepción a un estatuto legal podía el Ejecutivo establecerla en uso de sus facultades extraordinarias, mas no podía el mismo Ejecutivo establecerla en uso de la potestad reglamentaria. En consecuencia, se acepta el cargo contra la expresión "vinculado o no
laboralmente a la empresa" utilizada en el artículo 4° del Decreto reglamentario 1023 de 1983, mas no las demás acusaciones al mismo artículo. B) Alcance de la firma de contador. Dispuso el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto reglamentario 1023 de 1983 que se examina, que la firma de contador certifica que los estados financieros que incorporan al formulario de la declaración de renta "han sido tomados fielmente de los libros de contabilidad". La fidelidad de los libros de contabilidad es uno de los efectos que a la atestación y firma de un contador público le da el artículo 9° de la Ley 145 de 1960, de tal suerte que no hay contradicción sino coincidencia con éste. La circunstancia de que el reglamento cuestionado no hubiere mencionado otros efectos que atribuye el mismo artículo 9° de la Ley 145 de 1960 (que el acto se ajusta a los requisitos legales y a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas) no constituye violación, ni excepción a la norma legal. Esto porque mal podría el reglamento extender a la firma en la declaración de renta los efectos que la firma del contador tiene en documentos que son propios de su oficio, resultado de su trabajo directo y su responsabilidad, como son los estados financieros. De ahí que reducir los efectos al aspecto de fidelidad del traslado de tales estados a la declaración de renta es apenas razonable y concuerda con las previsiones de la Ley 145 de 1960. En consecuencia, no prospera el cargo. C) Exoneración de información tributaria. Según el artículo 5° cuando la declaración del obligado a llevar contabilidad se
presente con la firma de contador o revisor Fiscal, queda exonerado de presentar las relaciones discriminadas de ingresos y pagos menores de $ 100.000.00 y pasivos de $ 200.000.00. Para la época en que se dictó el Decreto reglamentario materia de acusación, o sea el mes de abril de 1983, el contenido y formalismo de la declaración tributaria estaba reglado por los decretos de emergencia económica 3803 de 1982 con las modificaciones que le introdujo el Decreto legislativo 398 de febrero 10 de 1983. El primero de los mencionados había derogado expresamente y en su integridad los artículos 15 y 19 de la Ley 52 de 1977 que contemplaban la división de datos de la declaración en básicos y derivados y la necesidad de diligenciar los anexos oficiales con la información exigida por las normas específicas de cada tributo o por los reglamentos para la aceptación de los datos básicos. El Decreto 3803 derogó estas disposiciones en consideración a la nueva regulación dada en su artículo 1° (parcialmente modificado por el Decreto 398 de 1983). Originalmente esta nueva disposición hace referencia a informaciones, requisitos y pruebas señaladas, además de la ley, por los reglamentos; pero todas estas expresiones fueron suprimidas por la Corte en el ya mencionado fallo de 3 de marzo y el propio Gobierno borró mediante el artículo 1° del Decreto 398 de 1983 la que traía el numeral 3° (relacionada con certificaciones y pruebas para la fijación de bases gravables). Independientemente de la evolución que posteriormente tuvo la legislación en esta materia, par
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