CE-SEC4-EXP1989-05-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-05-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL / SUSTRACCION DE MATERIA Teniendo la institución de la suspensión provisional, entre otras la finalidad de evitar prorrogar en el tiempo los efectos de un acto manifiestamente ilegal, no se justifica la medida, o mejor, carece de objeto cuando la norma deja de producir efectos por razón de su derogatoria (Reiteración jurisprudencial). REVOCA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del artículo 22, Código 206 del Acuerdo Distrital número 21 de 1983 decretada por el Tribunal de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., doce (12) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: Actor: SALOMON GOMEZ LOPEZ Demandado: Referencia: Expediente número 2458. Apelación interlocutorios. Auto.
Se resuelve el recurso de apelación contra el auto de 15 de octubre de 1988 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad del artículo 22, Código 206 del Acuerdo Distrital 21 de 1983 en cuanto incluye la venta de cigarrillos como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, según la demanda presentada el 27 de septiembre de 1988. Al admitir la demanda en acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la Sección Segunda del Tribunal accedió a decretar la suspensión
provisional en contra de la cual arguye el señor delegado de la Personería Distrital, en resumen: 1° La norma acusada y suspendida provisionalmente había sido derogada por el Acuerdo número 15 de 4 de diciembre de 1987, en cuyo Código 204 se gravó la venta de cigarrillos con tarifa del 10x1.000 y entró a regir el 11 de diciembre. Esta disposición quedó ratificada en el presupuesto de rentas para la vigencia fiscal enero diciembre de 1988, según Acuerdo número 18 de diciembre de 1987. 2° Posteriormente el mismo Concejo Distrital mediante Acuerdo número 11 de 4 de noviembre de 1988 que reformó la estructura tributaria distrital reiteró bajo el Código 203 el impuesto de industria y comercio a la venta de cigarrillos (y licores y otros artículos) al 10x1.000. 3° Deduce el apelante que habiendo sido derogada la norma demandada el juicio carece de objeto por sustracción de materia y solicita se aplique esta tesis como lo ha hecho con anterioridad esta Corporación en los siguientes antecedentes que cita en apoyo: Sección Cuarta, Ponente doctor Salazar Tapiero fallo de febrero 14 de 1969, en el cual bajo el supuesto de "el proceso administrativo por el proceso mismo no existe" concluye que el juicio pierde todo interés y la sentencia con que termina ya no se justifica cuando la finalidad buscada a través de la jurisdicción (restitución del imperio de la juridicidad objetivamente considerada) se logra por acto de quien administrativamente tiene facultad para hacerlo; Sección Segunda, Ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado, expediente número
873 (Anales 1°, 1981, pág. 248) relativo a una acción de plena jurisdicción y de la misma Sala en el juicio número 525 en fallo de 3 de septiembre de 1988 en relación con una acción de nulidad; Lo dicho por esta misma Sección Cuarta en el proceso número 2308 de 28 de octubre de 1988 en párrafos que transcribe (aunque hace la salvedad de no compartir el relativo a la nulidad).
Para resolver se considera: Puesto que el recurso de apelación está dirigido exclusivamente en contra del numeral 2° del auto de 15 de octubre de 1988 del Tribunal de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de la norma acusada, la Sala se concentra en este aspecto sin entrar a analizar las críticas que el apelante formula a la tesis de la Sección Cuarta sobre admisibilidad de la acción de nulidad contra normas que han perdido su vigencia (Expediente 9524, agosto 17 de 1984, Ponente Enrique Low Murtra, Anales, pág. 606; expediente número 1625, marzo 11 de 1988,
Consuelo Sarria Óleos y otros). Con relación a la suspensión provisional la Sala ha dicho que "teniendo la institución de la suspensión provisional, entre otras la finalidad de evitar prorrogar en el tiempo los efectos de un acto manifiestamente ilegal, no se justifica la medida o mejor, carece de objeto cuando la norma deja de producir efectos por razón de su derogatoria" (Expediente número 2308, octubre 28 de 1988). En el entendido de que el acto acusado no está produciendo efectos, ni lo estaba
produciendo cuando se presentó la demanda, la Sala accederá a levantar la suspensión decretada por el Tribunal en el auto apelado, no sin antes expresar su extrañeza por la repetición por parte del Concejo Distrital de tesis que esta jurisdicción ha desechado por ilegales, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revócase la suspensión provisional decretada en el ordinal 2° del auto de 15 de octubre de 1988. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.