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CE-SEC4-EXP1989-N0082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SENTENCIA - Aclaración Los efectos del fallo de nulidad de una norma de carácter general y abstracto, tanto en el pasado como en el futuro, pueden ser materia de análisis en cada caso particular siendo en ellos aplicable la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, mas no pueden ser materia de pronunciamiento en la sentencia que está limitada a disponer solamente la anulación de la norma. Por igual consideración tampoco puede serlo en la aclaración de la misma si su parte resolutiva no ofrece duda alguna. SENTENCIA - Aclaración La aclaración sólo puede versar sobre los conceptos o frases dudosas que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. En las acciones de nulidad los poderes del juez se limitan a declarar o no la nulidad solicitada mas no puede estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las anuladas. Por la vía de la aclaración (art. 309 del C. de P. C.) tampoco cabe disponer sobre los efectos de la sentencia tanto en el pasado como en el futuro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0082

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Y OTRA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Expediente número 0082. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy

Cruz de Quiñones. Autoridades nacionales. Auto.

Atiende la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el proceso de la referencia el 25 de septiembre de 1989, formulada oportunamente por el doctor

J. Raisbeck en su carácter de impugnador de la demanda.

El solicitante estima que según algunos apartes de las páginas 23 y 21 relativas a las interpretaciones que se dieron del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 eran válidas, pero que una vez anulado el segundo inciso, dejaría de tener validez la interpretación según la cual era legítimo entender que el industrial debía pagar el gravamen en la sede fabril sobre la totalidad de los ingresos a nivel nacional, sin que existiera la obligación de pagar gravamen sobre la actividad comercial en los municipios en donde tuviera ubicadas sucursales o agencias. Se queja el distinguido abogado en el sentido de que: "Sin embargo, la sentencia no indica los efectos que la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 tendrá sobre las actuaciones adelantadas por aquellos industriales que con anterioridad al fallo se hubieran acogido a la primera interpretación, perfectamente legítima, en el sentido de que estaban obligados a pagar el gravamen sobre su actividad industrial únicamente en el municipio donde se tuviera ubicada la fábrica, sobre la totalidad de sus ingresos provenientes de la comercialización de la producción, sin exclusiones de ningún tipo. ¿Los municipios en los que se haya vendido la producción a través de agencias, sucursales o establecimientos de comercio deben aceptar como válida esta conducta o tienen derecho a cobrar el impuesto de industria y comercio al industrial que ya haya pagado el gravamen en el

municipio de la fábrica, tomando como base la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción? ¿Tienen derecho estos industriales a solicitar al municipio de la fábrica la devolución de los impuestos correspondientes o ventas realizadas en otros municipios a través de agencia, sucursales o establecimientos de comercio? Como puede observarse, la cuestión ofrece verdaderos motivos de duda".

Considera la Sala: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el solicitante y aplicable en virtud de la remisión a dicho código hecha por el artículo 267 del C. C. A., dice: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que deniegue la aclaración no habrá recurso alguno. "La aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso de reposición".

Claramente la norma limita la posibilidad de aclaración de los conceptos o frases dudosas o aquellas que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyeron en ella. Conviene recordar que en materia de acción pública de nulidad, fundada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, como fue la impetrada y atendida en este

proceso, las facultades del juez no son tan amplias como en las acciones de restablecimiento del derecho (basadas en los arts. 85 a 88 ibídem) en las cuales se le permite estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las anuladas según el artículo 170 del C. C. A. En aquellas o sea en las de nulidad, el juez se debe limitar a declarar o no la nulidad solicitada. No puede dictar normas de reemplazo de las anuladas, tampoco puede precisar los efectos del fallo respecto a situaciones particulares acaecidas con anterioridad, puesto que la sentencia por ley tiene fuerza de cosa juzgada "erga omnes" y obligatoria a partir de su ejecutoria. Los efectos del fallo de nulidad de una norma de carácter general y abstracto (como lo es un aparte de un decreto reglamentario), tanto en el pasado como en el futuro, pueden ser materia de análisis en cada caso particular siendo en ellos aplicable la jurisprudencia de esta Corporación (y en parte la de la Corte Suprema de Justicia) y la doctrina, mas no pueden ser materia de pronunciamiento en la sentencia que está limitada a disponer solamente la anulación de la norma. Por igual consideración tampoco puede serlo en la aclaración de la misma si su parte resolutiva no ofrece duda alguna. La parte resolutiva que expresó la decisión mayoritaria sobre anulación del segundo inciso del artículo 1º del Decreto reglamentario 3070 de 1983, obviamente fue el producto del examen de las normas superiores invocadas, así como de las distintas interpretaciones que se le habían dado, pero las solas referencias sobre estas últimas, que se hicieron justamente para efectuar su

análisis, no pueden tomarse ahora como aspectos dudosos o como puntos de apoyo para juzgar situaciones particulares que sucedieron con anterioridad definir u orientar posibles soluciones a ellas, situaciones que obviamente son desconocidas en el proceso que se ventiló y que no corresponden al mismo. Máxime cuando la regulación del impuesto de industria y comercio, por ser de carácter local, también está conformada en cada municipio por los acuerdos del Concejo vigentes en los respectivos ejercicios fiscales y a ellos también están sometidos los contribuyentes. Por estas consideraciones no resulta posible contestar los interrogantes planteados por la vía del artículo 309 sobre aclaración de la sentencia, limitada por la ley, como se dijo, a declarar la nulidad de una norma. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: No se accede a la aclaración de sentencia pedida en escrito visible a folios 381/383. En firme este auto vuelva al Despacho para proveer sobre las demás peticiones pendientes. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE; JAIME ABELLA ZARATE,

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLEOS. JORGE A.

TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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