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CE-SEC4-EXP1989-N0082A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0082A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / DOBLE TRIBUTACION / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Una primera limitación a la facultad impositiva de los Concejos Municipales, es la no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones. Para efectos de interpretar la Ley 14 de 1983, no se considera acertado separar la "venta" corno un hecho aparte y distinto de la "producción" para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. La venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo; el producir por producir no es actividad industrial en sentido económico o fiscal. En la norma demandada se observa un sutil pero definitivo cambio al señalar como "base gravable" un concepto diferente al de la Ley 14 de 1983. En el artículo 32 de ésta se señala como tal "el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho"; este concepto no es lo mismo que "los ingresos provenientes de la comercialización de la producción" puesto que el calificativo de "provenientes" hace relación al origen, en tanto que el de "obtenidos por las personas" está vinculado a un volumen total de los devengados por el sujeto pasivo. DECLARA LA NULIDAD del inciso segundo del artículo 1°. del Decreto reglamentario 3070 de 1983 (noviembre 3). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección

Cuarta.- Bogotá, D. E., veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 0082. doctor: Juan Rafael Bravo

Arteaga y Lucy Cruz de Quiñones. Autoridades nacionales. Fallo. Una vez reconstruido el expediente original que se destruyó en el nefando asalto al Palacio de Justicia en noviembre de 1985, procede la Sala a decidir sobre la acción pública que por la vía del artículo 84 del C. C. A., promovieron )os abogados Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy Cruz de Quiñones para que se declare por esta Corporación la nulidad del segundo inciso del artículo 1°. del Decreto 3070 de 1983 (noviembre 3) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, correspondiendo la norma acusada al impuesto de industria y comercio.

Antecedentes: El auto admisorio de la demanda de 6 de septiembre de 1985 en cuanto dispuso la suspensión provisional, fue revocado por auto de 26 de junio de

1987. Han intervenido como impugnadores de la demanda en su condición de ciudadanos, los abogados Ricardo Monroy Church, James W. F, Raisbeck y Rodrigo Velásquez López. El Ministerio Público a través del Fiscal Tercero Jaime Ossa Arbeláez se mostró partidario de abstenerse de decretar la nulidad solicitada en su vista número 86 de 23 de junio de 1988. Fue solicitada audiencia pública sobre lo cual se decidirá en el momento procesal correspondiente, conforme al artículo 147 del C.C.A.

Planteamiento del problema: La Ley 14 de 1983 (6 de julio) "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones" dedicó los Capítulos II y III a sentar las bases generales de regulación del gravamen municipal creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, denominado impuesto de industria y comercio, de la cual se destacan, en lo pertinente, las siguientes disposiciones, algunas de las cuales se han considerado infringidas por la norma acusada.

Ley 14 de 1983 (junio 6). "Artículo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,. directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. "Articulo 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el articulo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. "Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

“1. Del 2 al 7 x 1.000 mensual para actividades industriales, y "2. Del 2 al 10 x 1.000 mensual para actividades comerciales y de servicios. "Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. "Parágrafo 1°. "Parágrafo 2°. "Parágrafo 3°. "Artículo 34. Para los fines de esta ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materias o bienes. "Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios. Articulo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Esta ley fue parcialmente reglamentada por el Decreto 3070 de 1983 (nov. 3) cuyo artículo 1°. incluido el segundo inciso, que se destaca con subraya por ser el objeto de acusación, dispone lo siguiente: "Artículo 1°. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a

través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículo 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. "El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. La demanda comienza por observar que la Ley 14 modificó la estructura del impuesto señalando en sus artículos 32 y 33 los siguientes elementos: "Materia imponible. Ejecución de las actividades industriales, comerciales o de servicios. "Sujeto pasivo. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades gravadas. "Sujeto activo. El municipio en donde se realice la actividad gravable. "Base gravable. En el artículo 33 señaló la base gravable así: "Se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas o sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior..." Se deduce de tales artículos que los municipios quedaron investidos de potestad financiera para recaudar o administrar a su favor los impuestos que se causen por las actividades que se realicen en su jurisdicción. Una primera consecuencia es que un municipio no puede gravar actividades desarrolladas en otro municipio, ni perder por las ejercidas en su jurisdicción.

Una segunda conclusión es que la base gravable tiene además por limite los ingresos obtenidos por cada sujeto que la desarrolla, entendiendo por tales las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho (no simplemente los establecimientos). la ley no consagra trato de privilegio, o discriminatorio a favor o en contra de una u otra actividad y la mecánica de la aplicación de la base gravable permite cualificar el impuesto en cada municipio por los ingresos obtenidos en cada lugar, sin que la suma de ellos exceda el tope establecido en el artículo 33 constituido por "los ingresos brutos obtenidos por la persona natural, jurídica o sociedad de hecho en el año inmediatamente anterior". Este sistema también es aplicable al industrial, no obstante que su actividad lleva anexa la comercial, pero de la naturaleza de estas actividades se deduce que la persona dedicada a la industria en la jurisdicción donde produce y vende y el comercio en donde solamente vende, surge la aplicación lógica de la ley en el sentido de gravar en cada municipio por los ingresos obtenidos en cada uno de ellos, sin que pueda duplicarse o multiplicarse la misma base. El desarrollo de esta disposición de la ley tuvo en el primer inciso del artículo l? una cabal interpretación al referirse a los contribuyentes que realicen actividades en varios municipios obligándolos a registrarse en cada uno de ellos y a "llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas" en dichos municipios, pero el segundo inciso de esta norma constituye un descalabro para la Ley 14 al disponer que en la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre la fábrica teniendo como base gravable los ingresos brutos de la

comercialización. Las posibles interpretaciones de esta norma las encuentran los actores, contrarias a la ley reglamentada y a la Constitución, con esta argumentación resumida: si se interpreta en el sentido de que el municipio donde está ubicada la fábrica puede gravar sobre el total de ventas en el país y además cada municipio gravaría sobre las ventas realizadas en cada uno de ellos, se viola la ley por introducir un factor discriminatorio contra el industrial, bien porque se está multiplicando la base gravable o bien porque está inhibiendo a otros municipios a cobrar el impuesto causado en ellos; además esta interpretación sería violatoria de los artículos 32 y 33 porque establece una discriminación en contra de los industriales, no contemplada en la ley, al no permitirles detallar en su contabilidad sus ingresos por sus respectivos orígenes, como sí se lo permite a las demás actividades (comercio y servicios). Si se interpreta en el sentido de que solamente en el municipio donde está la fábrica tiene derecho a gravar sobre la totalidad de las ventas, excluyendo de la posibilidad de cobrar impuesto en otros municipios por la comercialización realizada en sus respectivas jurisdicciones, también se estaría violando los artículos 32 y 33 que permiten gravar a los contribuyentes sobre las actividades ejercidas en su territorio; esto equivaldría a un despojo de las rentas municipales cuya propiedad garantiza el artículo 183 de la C. N. De los opositores o impugnadores de la demanda se destacan los siguientes: El doctor Monroy "estima que los demandantes han hecho una interpretación aislada de cada uno de los incisos del artículo 1°. del Decreto 3070 de 1983, y que ello conduce a una distorsionada

interpretación de la norma; por el contrario, si la lectura de los dos incisos se hace en forma integrada, se hallará que se encuentra conforme a la ley reglamentada, que quiso, como lo dispone el acto impugnado, que las actividades comerciales fueran gravadas en los distintos municipios donde se ejerza, sin perjuicio de que la actividad industrial se grave con base en lo que en cada municipio venda, en la hipótesis de tener sucursales o agencias para la venta o comercialización del producto, pero no en caso contrario. "El inciso segundo demandado contempla la hipótesis de que la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de la venta de producción, sostiene el suplicante, y glosa la interpretación de los actores a quienes, según su opinión consideran que el inciso segundo implica la idea de que el gravamen se pagará en municipio distinto al en donde se tiene la fábrica, aun cuando carezca allí de agencia o sucursal". Por su parte el impugnador Rodrigo Velásquez López, critica las conclusiones a que llegan los demandantes (aumento ficticio de la base gravable en el municipio en donde esté la fábrica o inhibición a los demás donde se comercialice la producción) y comienza por insistir en recordar que los elementos fundamentales del impuesto son el de constituir una contraprestación por el uso de la infraestructura urbana y el de ser un impuesto que grava las actividades (industrial, comercial y servicio) y no las ventas, ni el patrimonio, ni la empresa, ni las sociedades. El doctor Velásquez propugnó por una interpretación integral del artículo 1°. y no aislada de su parágrafo, según la cual dicha norma regula la

situación de contribuyentes que realizan varias actividades en varias jurisdicciones municipales quedando sujetos al pago en cada uno de ellos en donde realice los hechos generadores previstos y definidos en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14. Para el impugnante, la existencia de sucursales o agencias de propiedad del industrial resulta factor importante para distinguir la forma de ejercicio de las actividades en los distintos municipios, a saber: a) Si desarrolla su actividad fabril en un municipio y su actividad comercial a través de establecimiento comercial de su propiedad en otro, debe tributar en ambos: uno por el ejercicio de la actividad industrial y otro por lo comercial de acuerdo con el articulo 1°. (no precisa las bases gravables). b) Cuando desarrolla en un municipio únicamente su actividad industrial, vendiendo directamente sin mediación de agencias o sucursales, debe tributar solamente donde produce, sin tributar en los demás a donde llega su producción, por cuanto en éstas no realiza actividad comercial (adoptar lo contrario, implicaría crear un nuevo hecho gravable prohibido por la misma ley «art. 39-2» como es el tránsito de mercancía de uno a otro municipio). Para el doctor Raisbeck los ingresos de la actividad industrial no se generan para el industrial "hasta que se venda la producción" y de ahí distingue las actividades simplemente comerciales de las originadas en la actividad industrial y la justificación del impuesto no sea solamente de comercio sino "de industria y comercio". Considera de lógica que cuando el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 dice que la distribución de mercancía es una actividad comercial, siempre que no esté considerada por la misma ley como actividad industrial, está reconociendo "que la comercialización de sus productos por un industrial

se tratará de manera diferente a que se trate de una mera actividad comercial". De manera que el artículo 1°. del Decreto 3070 de 1983 desarrolló "indicando que tratándose de actividades industriales el gravamen se pagará en el municipio donde esté ubicada la planta" y abarca las ventas que haga en todo el país.

Concluye el impugnante: Lo que la ley quiso decir fue que la comercialización de los propios productos que hace quien ejerce la actividad industrial, paga impuesto de industria y comercio en el municipio donde está ubicada la planta. Por eso, al definir la actividad comercial, se sustrajeron de dicha actividad las actividades de compraventa que se consideran como actividades industriales. ¿Y cuáles son esas? Pues necesariamente las ventas de los propios productos de los industriales hechas por ellos directamente".

En alegato de fondo los actores reiteran:

1. Que el inciso 1°. del artículo 1°. al establecer que en cada municipio se grave el ingreso realizado dentro de su territorio se ajusta a la Ley 14 de 1983 en la forma como la Sección Cuarta lo ha interpretado (Radicación núm. 0163) al resaltar que según el artículo 32 las actividades gravadas son las que se realicen "en las respectivas jurisdicciones territoriales".

2. Que el inciso 2°. al establecer que la actividad industrial el gravamen se pagará "donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial" contradice la ley en cuanto ésta señala los municipios en donde se obtengan los ingresos, no la ubicación de un conjunto de bienes, como es una fábrica.

3. El mismo inciso 2°. al señalar como base los ingresos brutos

provenientes de la comercialización está desvinculando la base del lugar en donde se obtiene el ingreso.

4. La consecuencia de relacionar la base gravable con la producción vendida conduce a la violación de los derechos de los contribuyentes o de los municipios ya señalada: duplicar la base para los primeros o impedir el gravamen para los segundos.

S. Que el mismo inciso 2°. al referirse a los "ingresos" sin calificativo, ni distinción alguna, significa el total de ingresos o todos los ingresos o los ingresos de todo el territorio o todos los municipios.

6. Que el segundo inciso no está repitiendo lo que dice el 1°. lo cual sería ilógico si se entiende que el segundo indica que el municipio en donde está la fábrica tiene derecho a liquidar sobre "los ingresos brutos" resulta ilegal.

7. Denuncia que los municipios más importantes han entendido la norma en el sentido de que los habilita para tasar el impuesto en función de la venta total de la producción y no en función de los ingresos percibidos en el correspondiente territorio y a tal efecto cita el caso de Bogotá, D. E., con el Acuerdo 21 de 1983, parágrafo 2°. del artículo 20; el de Cal¡ según el artículo 27 del Acuerdo 35 de 1985; el de Medellín según el artículo 20 del Acuerdo 47 de 1983 (aunque éste se limitó a copiar el art. 1°. del D. R. 3070 de 1983); el del municipio de Yumbo, artículo 34 del Acuerdo 36 de 1984.

Finalmente critican varias de las apreciaciones del impugnador Velásquez

López. El señor Fiscal Tercero en vista número 86-88, en resumen conceptúa que la interpretación dada por los demandantes no es en sí mismo un motivo de nulidad ya que no se da el caso de la múltiple tribulación, ni es un privilegio de un único municipio, el del lugar donde está la industria y pide que no se decrete la nulidad de la norma acusada. Se funda en que el hecho imponible es el ejercicio de alguna de las tres actividades definidas en los artículos 34, 35 y 36 de la ley y que las ventas sólo sirven de pauta para precisar el monto del tributo en cada caso. No hay riesgo de multiplicación por la circunstancia de que tenga establecimientos en varios municipios porque el impuesto se tasará según el poderío económico del sujeto pasivo de cada establecimiento que tenga. Atribuye características teóricas a la doble tribulación porque si ejercita actividades dentro de un municipio sólo se gravará cuando comercializa y si ejerce actividades en varios municipios sólo paga industria por el equipamiento en donde está la factoría y como comerciante en otros. Para resolver, se considera: De los diversos y atinados alegatos de los intervinientes en este proceso ampliados y confirmados en la audiencia pública que se celebró el día 17 de septiembre del año en curso, la Sala resalta algunos aspectos de ellos para adoptar su propio criterio interpretativo destinado a resolver la pretensión de la demanda. En primer lugar, destaca que el impuesto es único y de esa unidad. se derivan consecuencias jurídicas y prácticas como es aquella de que, no obstante que los sujetos activos del mismo son los municipios (entes administrativos para un territorio dado), no significa que unos lo puedan

considerar como impuesto de industria y otros como impuesto de comercio. No. El gravamen es uno solo, local y directo, denominado de industria y comercio, heredero del de patentes autorizado por la Ley 97 de 1913 y convertido con el tiempo en quizá la más importante fuente de ingresos tributarios de los municipios colombianos. Entendida la Ley 14 de 1983 como el marco dentro del cual se debe desarrollar la actividad tributaría local, se anota como una primera limitación a la facultad impositiva de los concejos municipales, la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdiccionales; esta limitación que es apenas obvia, surge de los límites territoriales de su competencia dada por el artículo 5°. de la Constitución que consagra la división territorial de la Nación y del 196 cuando dispone que en cada distrito municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y cuyas atribuciones enumeradas en el artículo 197 se ejercerán, como en el caso de las contribuciones, de conformidad con la Constitución, la ley y las Ordenanzas. En segundo lugar, recuerda que para nuestro ordenamiento jurídico, de raigambre latina, los únicos sujetos pasivos son las personas y sólo excepcional o expresamente algunas áreas como la del Derecho Tributario, han designado a otros entes como capaces de contraer obligaciones tributarios y ser titulares de derechos, como las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas y otras. En la regulación legal del impuesto de industria y comercio este principio no está desvirtuado ni desconocido, sino al contrario, sobre él está montado el

sistema autorizado por la Ley 14 de 1983, como puede observarse en los siguientes apartes: las actividades allí mencionadas como "hechos gravables", están vinculadas al sujeto que las realiza (art. 32) e igualmente la "base" al decir que está constituida por los ingresos brutos, se refiere a los obtenidos por las personas y las sociedades de hecho (art. 33), o sea, las mismas reconocidas como sujetos pasivos. Sirve esta observación introductoria para criticar el enfoque de quienes por desligar el concepto del sujeto, del de la actividad que realiza y los ingresos que de ello se obtiene, pretenden radicar el gravamen mirando primordialmente al "establecimiento" en donde se ejerce una actividad, con independencia o sin consultar las características y limitaciones de su dueño que es en definitiva el sujeto pasivo o contribuyente. La Sala destaca además de lo anterior, los siguientes elementos de la Ley 14 de 1983 que intervienen en la interpretación de la norma acusada: Según el artículo 32 la materia imponible en este gravamen está constituida por el ejercicio, en una jurisdicción municipal de una actividad mercantil en cualquiera de sus manifestaciones industrial, comercial o de servicio por parte de personas (naturales o jurídicas) y sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos e independientemente del factor de "ánimo de lucro" que conscientemente fue suprimido. Con relación a este elemento, la limitación a la cual están sujetos los Concejos es la que surge de la circunstancia de que las actividades que constituyen la materia imponible están descritas o definidas en la misma ley y por tanto se trata de conceptos obligatorios, sin que sea dable a los municipios

variarlos. Tales definiciones - de aplicación general - están contenidas en las siguientes disposiciones: El artículo 36 dice que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, como las que allí señala. El artículo 34 considera como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes y, El artículo 35 define como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por esta misma ley, como actividades industriales o de servicios. De acuerdo con esta definición o descripción legal, la venta de mercancías en principio es actividad "comercial", salvo cuando se trate de la venta de las mercancías producidas por el mismo sujeto o persona, pues siendo "industrial" su actividad continúa siéndolo, como lo ordena la salvedad hecha por el artículo 35 al describir las actividades comerciales. La interpretación de esta parte final del artículo 35 y las definiciones de actividad industrial y de servicio dadas en los artículos 34 y 36, indican que la comercialización de sus productos hecha por el industrial en la sede febril, al por mayor o al por menor, no se convierte en actividad comercial sino que conserva su nota característica de ser industrial. En otras palabras, habiendo tomado la ley como medida del gravamen el producto de las ventas, no por ello convierte en comercial la actividad de quien las fabrica. Esta aclaración es necesaria además para efectos de determinar la tarifa aplicable en cada municipio, y para interpretar el caso de los industriales que comercializan por sí mismos su producción en otros municipios, que es el

punto central de la controversia aquí planteada. Según el artículo 33 la base para cuantificar el impuesto, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por los sujetos indicados que, se repite, son las personas o las sociedades de hecho. Del calificativo de "obtenidos" por el contribuyente dado por la ley a los "ingresos", se deduce que no pueden jugar como tales los "no obtenidos". Esto se refuerza si se observa que las exclusiones que establece el artículo 33, con excepción de los ingresos por exportaciones y subsidios (que tiene un sentido de fomento económico) los demás conceptos excluidos corresponden a factores que no son en realidad ingresos propios, como las devoluciones de mercancías, los derivados de la venta o reposición de activos fijos y la percepción de algunos impuestos. La característica de los ingresos de ser sólo "los obtenidos" por el contribuyente, se deduce de que están destinados a calcular la base consistente en un promedio mensual, el cual matemáticamente sólo se puede calcular sobre un total y este no puede ser otro que los obtenidos. No contempló especialmente la Ley 14 de 1983 el caso del sujeto que ejerce actividades gravables en distintos municipios, razón por la cual y de acuerdo con la técnica constitucional correspondía al reglamento complementaría, como lo hizo el Decreto 3070 de 1983 en el artículo 1°., que procede la Sala a analizar a la luz de los principios deducidos anteriormente. Dada la importancia del debate y las encontradas interpretaciones a que ha dado lugar, la Sala opta por transcribirlo de nuevo: "Artículo 1°. Los contribuyentes que realicen actividades

industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. "El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción". En primer lugar, se observa que el artículo se refiere a los contribuyentes que realicen actividades gravadas (incluida la industrial) en más de un municipio, pero no en cualquier forma, sino a través de sucursales, agencias o establecimientos comerciales. Como este aspecto le da significado especial al artículo, conviene recordar algunas nociones elementales de las formas mencionadas por el reglamento, aunque en estricto rigor todas ellas son "establecimientos comerciales" en el sentido utilizado por el Código de Comercio. Según el artículo 263 del Código de Comercio, son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Según el artículo 263 del mismo Código de Comercio, son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan

de poder para representarla y, Según el artículo 515 por establecimientos de comercio se entiende un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. En el caso de un contribuyente cuyo objeto social principal o su actividad personal es la industrial, debe convenirse en que la norma analizada es la aplicable, por cuanto contempla precisamente el evento de que tal industrial ejerza su actividad, mediante cualquiera de los tres canales indicados. Para los efectos de la labor de interpretación de la Ley 14 de 1983 que se hace en esta providencia, no se considera acertado separar la "venta" como un hecho aparte y distinto de la "producción", para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. Para la Sala, la venta del producto es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo. El producir por producir no es actividad industrial en sentido económico o fiscal; la actividad es la industrial y la medida del impuesto adoptada por el legislador es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial que es, lo convierta en comercial. Lo que sucede es que cuando el industrial abre sucursal o agencia en otra ciudad, distinta a la sede de su planta, con el fin de comercializar su producción, ejerce en ellas la actividad comercial y ese municipio tiene derecho a cobrar el gravamen con relación a las ventas realizadas en su jurisdicción como comercial. Retomando el análisis del artículo 1°. del Decreto 3070, se observa que las condiciones que esta norma exige en el primer inciso se extienden a los

siguientes aspectos: Dichos establecimientos

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