CE-SEC4-EXP1989-N0130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N0130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
HECHO GENERADOR / IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS No pueden las respectivas autoridades cobrar impuesto con base en lo que se cancela para usar los diferentes aparatos mecánicos que conforman el espectáculo, ya, que al hacerlo estarían estableciendo un nuevo gravamen al uso de dichos aparatos, el cual no está autorizado por la ley, ni regulado por el acuerdo respectivo. El impuesto a espectáculos públicos recae entonces exclusivamente sobre la adquisición de la boleta personal de entrada al parque de atracciones. (Ejercicio fiscal de 1983).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0130
Actor: FREDY RESTREPO YEPES
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN Referencia: Apelación sentencia de julio 31 de 1985 del tribunal de Antioquia juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos a espectáculos públicos. Fallo Habiéndose cumplido el trámite de reconstrucción procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda formulada contra los actos que determinaron el impuesto de espectáculos a cargo del actor, Fredy Restrepo Yepes, por las presentaciones del parque de atracciones mecánicas "Maryland Park", en la ciudad de Medellín, durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero y el 27 de febrero de 1983.
ANTECEDENTES En la demanda se solicitó: 1° Revisar la operación administrativa de liquidación de impuestos a espectáculos públicos contenida en: a) Liquidación número 11478 de 2 de mayo de 1983. b) Liquidación número 11505 de 5 de mayo de 1983. c) Resolución número 001368 de 24 de julio de 1983 de COLDEPORTES, Antioquia. d) Resolución 3001315 de 22 de septiembre de 1983 de la Dirección General de COLDEPORTES. 2° Ordenar realizar una nueva liquidación "única y exclusivamente" sobre las boletas de entrada y no sobre las de uso de cada aparato mecánico y con base en ella, el reintegro de los mayores valores cancelados con intereses del 3% mensual desde el momento en que se hizo el pago hasta su efectiva devolución. LA SENTENCIA APELADA El fallo del a quo negó las pretensiones de la demanda y para ello parte de la definición que de "espectáculo" da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, para afirmar que las denominadas "ciudades de hierro" son un espectáculo pero con algunas particularidades ya que para disfrutarlo se requiere de varias boletas de entrada, una de costo ínfimo para ingresar al espacio general dentro del cual se encuentran las diversas "atracciones mecánicas" y otras de costo más elevado y proporcional a la clase de diversión ofrecida. Insiste el a quo, que todas son boletas de entrada: una de entrada al parque y otras de entrada a cada uno de los sitios delimitados para cada aparato. Agrega "si el hecho gravable es la entrada al espectáculo o diversión", según el
Acuerdo 22 y la base "el valor de cada boleta de entrada personal", no hay fundamento para admitir que en el caso específico de los parques de atracciones se cause gravamen únicamente sobre la boleta de valor menor".
Concluye que: "En conclusión, la ley se refirió al gravamen o carga sobre el disfrute, sobre el uso, y no únicamente sobre la entrada al espectáculo que ofrecen las ciudades de hierro y atracciones mecánicas; de ahí que el impuesto debe cobijar el porcentaje sobre todo el espectáculo que va desde la entrada hasta la utilización de los diversos juegos, máquinas o aparatos mecánicos. "Por lo expuesto, no hay doble tributación, no hay doble impuesto. Debe haber comprensión del valor que se pague por todo el espectáculo, debe hacerse la liquidación sobre la suma que arroje el total recaudado, y así lograr la certeza en la liquidación del gravamen. No hay que olvidar que del ente público se está utilizando la infraestructura municipal y es a voluntad del empresario que se paga el tributo en la práctica, debido a la limitación en su señalización, de un lado, y de otro, el contenido de la Ley 12 de 1932, hay que armonizarlo con el del art. 109 del Acuerdo 22 de 1980 (en el caso que ahora se desata la Ley 30 de 1971 armonizada con el Decreto 021 de 1972)".
EL RECURSO DE APELACION Insiste el recurrente en los planteamientos de la demanda y afirma que: "Se equivoca el honorable Tribunal porque la Ley 1° de 1967, la Ley 49 de 1967, la Ley 30 de 1971 y el Decreto reglamentario 021 de 1972 expresaron en forma
concreta que el 10% se aplicará sobre el valor total al público de cada boleta de entrada. "Se equivoca el Tribunal al establecer que no hay doble tributación, no hay doble impuesto o aumento del mismo. "La doble tributación prohibida por la Ley 4° de 1913, artículo 71, ordinal 9°, aparece ostensiblemente en el proceso, ya que en ningún momento la ley ha determinado que el impuesto se pague por el sólo hecho de entrar y por el derecho de usar un aparato mecánico. Aparece probado que COLDEPORTES ha percibido dos impuestos, uno por la entrada y otro por el disfrute o uso. "Otra cosa es que el Tribunal de Antioquia haya sido fiscalista en la interpretación de la norma y se exceda en la interpretación haciendo un análisis de la ley cuando esta es lo suficientemente clara. Considero que con las actuales normas solamente se debe cobrar el impuesto a la entrada y no por el uso o disfrute de los aparatos mecánicos". LA PARTE OPOSITORA La apoderada judicial del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "COLDEPORTES" se opone a las pretensiones de la demanda, solicita se confirme la sentencia recurrida y se remite fundamentalmente a los argumentos del alegato de conclusión presentado en la primera instancia. El concepto fiscal la señora Fiscal Sexta de la Corporación en su concepto de fondo, opina que: el espectáculo es la diversión pública que se realiza en un lugar determinado y las diversiones mecánicas o "ciudades de hierro" son un espectáculo pero integralmente consideradas y no es posible considerar como un espectáculo cada aparato mecánico porque, precisamente, cada uno de ellos
forma parte del parque de diversiones y éste es el espectáculo. Precisa la señora Fiscal que el texto del artículo 8° de la Ley 1º de 1967 es claro al establecer que el impuesto se causa sobre el valor de cada boleta de entrada y no sobre la suma que se paga por el derecho a utilizar los diferentes aparatos que conforman el parque o espectáculo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impuesto de espectáculos públicos fue creado por la Ley 12 de 1932 y es el equivalente al 10% del precio de las boletas de entrada a toda clase de espectáculos públicos. Este que por su origen es un impuesto nacional, fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá a partir de 1° de enero de 1969 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1968. Por su parte, el Acuerdo 22 de 1980 del Concejo de Medellín, en su artículo 118 dispuso que dicho impuesto. . será liquidado por el Departamento de Impuestos Municipales, de acuerdo con la base estipulada en dicha ley (Ley 12 de 1932), o sea el diez por ciento (10%) sobre el valor de la boleta de entrada". De conformidad con dichas normas, el hecho generador del gravamen es la adquisición de la boleta personal de la entrada al espectáculo, que en este caso está conformado por el conjunto de atracciones, pero no la de uso individual de cada uno de los aparatos que lo conforman, ya que en este evento se estaría cobrando un gravamen diferente: sobre el uso de los mismos y no sobre la adquisición de la boleta de entrada al espectáculo. N Por ello, no pueden las respectivas autoridades cobrar impuesto con base en lo
que se cancela para usar los diferentes aparatos mecánicos que conforman el espectáculo, ya que al hacerlo, estarían estableciendo un nuevo gravamen al uso de dichos aparatos, el cual no está autorizado por la ley, ni regulado por el acuerdo respectivo. Lo anterior indica que el impuesto a los espectáculos públicos recae exclusivamente sobre la adquisición de la boleta personal de entrada al parque de atracciones y corresponde al 10% de su valor, y por ello, los valores liquidados en la actuación administrativa objeto de la demanda, sobre los pagos hechos dentro del parque para utilizar los aparatos mecánicos, son ilegales y en este sentido deben prosperar las súplicas de la demanda. La devolución de los excesos pagados se ordenará con reconocimiento de los intereses que autoriza la ley que con los "comerciales corrientes sobre el saldo desde que se hizo la consignación", según lo dispuesto por el artículo 140 del Decreto 01 de 1984. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° Revócase la sentencia apelada. 2° Declárase ilegal la determinación contenida en las liquidaciones 11478 de 2 de mayo y 11505 de 5 de mayo de 1983, emanadas de la Dirección Regional de COLDEPORTES de Antioquia y las Resoluciones números 001368 de 24 de julio de 1983 y 3001315 de 22 de septiembre del mismo año, proferidas por la misma Dirección Regional y el Director General de COLDEPORTES, respectivamente.
3° De conformidad con lo anterior, la Dirección Regional de COLDEPORTES de Antioquia deberá practicar una nueva liquidación del impuesto a cargo de la actora, por el período comprendido entre el 15 de enero y el 27 de febrero de 1983, gravando únicamente el valor de las boletas de entrada al espectáculo. 4° Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte —COLDEPORTES— Regional de Antioquia, deberá devolver al señor Fredy Restrepo Yepes con C. C. número 2.467.976 de Anserma nuevo (Valle) el mayor valor que hubiere cancelado por concepto de impuesto de espectáculos públicos, en su condición de empresario del parque de atracciones mecánicas Maryland Park, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero y el 27 de febrero de 1983, con relación a la liquidación que se ordena practicar en el numeral anterior de esta providencia. La devolución del saldo que resultare a su favor se hará con intereses comerciales corrientes desde la fecha en que se hizo la consignación. Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.