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CE-SEC4-EXP1989-N0157

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CONCESIONARIO INTERMEDIARIO No son intermediarios para los efectos del impuesto de industria y comercio, los concesionarios de ensambladoras de vehículos, porque quien distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, para promover su venta, no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple vendedor o distribuidor de productos propios. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección, Cuarta.- Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 0157.

Actor: Crump y Compañía contra Distrito Especial de Bogotá.

Impuestos (industria y comercio). Fallo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de marzo 13 de 1985, falló la demanda formulada por Crump y Cía. S. A., contra la determinación del impuesto de industria y comercio contenida en las Resoluciones 134 y 135 de 17 de marzo de 1981, proferidas por el Jefe de Industria y Comercio de la Dirección de Impuestos del Distrito Especial de Bogotá y confirmadas por la Junta Distrital de Hacienda mediante Resolución número 251 de marzo 23 de 1982, actos que fijaron el monto del impuesto en mención a cargo de demandante por el año gravable de 1979, en razón de las actividad realizadas en sus establecimientos ubicados en la calle 18 número 13-05 y en la avenida carrera 68 número 67B-00 de esta ciudad. Previo decreto de reconstrucción del proceso, solicitada por ambas partes,

se decide la apelación que interpusieron tanto la demandante como el Distrito Especial.

La demanda: En ella se pidió a la jurisdicción hacer las siguientes declaraciones, siguiendo el proceso de revisión de impuestos que consagraba el anterior Código Contencioso Administrativo: Primera: Que la liquidación de impuestos acusada, se practicó con violación de normas sustanciales y procedimentales y "en consecuencia deben revisarse las operaciones correspondientes, dejando sin efecto las providencias mencionadas".

Segunda: "Que como consecuencia de la revisión ordenada en la declaración anterior, se declare que Crump y Cía. no está obligada a cubrir diferencias por $ 1.253.136.00 y $ 68.292.00 ni sanción por inexactitud de $ 6.265.680.00 y $ 341.460.00 y que se confirme la liquidación privada presentada por el contribuyente en sus declaraciones números 1120180 y 120-182 de 21 de abril de 1980". sostiene la libelista que en los actos acusados se violaron las siguientes

normas: A) De carácter procedimental: Artículos 34 y 52 del Acuerdo 10 de 1974 y artículos 10, 17 y 39 del Decreto 1901 de 1977, por no haberse practicado requerimiento alguno al contribuyente ni realizado inspección ocular para establecer la realidad de las transacciones que realizó la compañía. "Estas normas citadas - agrega - son desarrollo del principio general de que todo acto administrativo debe tener un móvil o motivo suficientemente probado. Sin embargo, la división de industria y comercio, tomó solamente la

propia declaración del contribuyente, desestimó los descuentos por él propuestos con fundamento en los artículos 6º. y 7º. del Decreto 950 de 1975 y cercenando su derecho de defensa no lo citó ni lo visitó para que pudiese explicar y comprobar tales descuentos". Concluye que este vicio es de los considerados sustanciales, puesto que viola el interés legítimo de la defensa. B) Normas sustanciales: Afirma la demanda que en este litigio son dos asuntos a definir, sobre la aplicación del régimen sustancial del tributo: 1. "Si al practicar la liquidación oficial debió o no ser deducida la suma $ 404.236.182.00 y $ 22.030.720.00 que corresponden al pago hecho al establecimiento industrial Chrysler hoy Colmotores, como costo de los vehículos vendidos a la concesionario, apoyados en los artículos 6º. y 7º. del Decreto 950 de 1975 en concordancia con el 20 del Acuerdo 10 de 1974". 2. "Si se configuran o no los elementos de la inexactitud cuando el contribuyente mismo desde la propia liquidación privada está mostrando las operaciones reales y proponiendo el descuento anterior". Pretende la libelista que su representada tiene derecho al descuento previsto en el artículo 6º. del Decreto 950 de 1975 - en su condición de intermediaria -, como al tratamiento previsto en el articulo 7º. Del mismo estatuto para los casos de consignación de mercancías, cuales el consignatario sólo paga el tributo sobre el valor de la comisión recibida del consignante quien, a su vez, deduce el pago de comisión, para establecer su

base gravable. Sostiene que Crump y Cía. y Chrysler Colmotores integran unidad económica y jurídica - como lo prevé el citado artículo 6º para los efectos del descuento que consagra habida cuenta de las cláusulas del contrato de cesión existente entre ellas, de acuerdo extensas, consideraciones expuestas en la demanda con apoyo en doctrina y jurisprudencia extranjeras sobre el contrato de concesión atípico frente a las previsiones de nuestro Código de Comercio. Considera que, además, en la determinación debe aplicarse el artículo 7º del estatuto en cita, con el argumento de que “... los concesionarios han sostenido reiteradamente que su contrato es una consignación simulada y que aplicando la analogía entre los elementos del contrato de concesión y el de consignación tipificado de Comercio artículos 1379 y siguientes, tenemos que concluir tienen los principales derechos y obligaciones en común y en e, sentido pretende encuadrarse en las prescripciones del artículo 7º, cual en nada contradice al argumento anterior sino que lo refuerza.., Finalmente, impugna la demanda la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente, porque no se configuran los supuestos previstos por el artículo 31 del Decreto 1901 de 1977, ya que las cifras, ' declaradas corresponden a las registradas contablemente, y en su caso las Pruebas indican que la contribuyente no omitió valor alguno Invoca normas aplicables en el impuesto sobre la renta, según cuales "no se configura inexactitud cuando el menor impuesto que, hubiera podido resultar se derive de errores de apreciación, ni de las diferencias Le

criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes relativos a la interpretación del derecho aplicable siempre, que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (Ley 52 de 1977, art. 27).

La oposición: El Distrito Especial de Bogotá se Opuso a las pretensiones de 11 actora, insistiendo en los argumentos expuestos en la vía gubernativa, para concluir que la situación de aquélla no encuadra las previsiones de los artículos 6º y 7º del Decreto 950 de 1975 y por lo tanto no tenía derecho al tratamiento previsto en estas normas.

La sentencia: No accedió el Tribunal a la anulación de los actos acusados por considerar que las fallas procedimentales alegadas no ameritan tal sanción. Del estudio concatenado de los artículos 34 del Acuerdo 10 de 1974 en armonía con los artículos 10, 17 y 39 del Decreto 1901 de 1977, concluyó el a quo que las facultades otorgadas al órgano administrativo son optativas, facultativas o discrecionales, no obligatorias.

Puesto que la Administración no desconoció la veracidad de los hechos declarados, resultó innecesario requerir a la contribuyente o practicar inspección sobre contabilidad. De manera que no se desconoció el derecho de defensa ni se vulneró el debido proceso señalado por la ley para fines de la determinación tributaria. Sobre la aplicación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 6º y 7º del Decreto 950 de 1975, previo análisis del tenor de los mismos y de la situación que se establece del contrato de concesión en cuyas cláusulas apoya

la demandante su derecho al tratamiento allí previsto, concluyó el Tribunal que, si bien Crump y Cía., es un distribuidor comercial de la fábrica Chrysler, no integran una unidad económica, puesto que actúan independientemente, ni tampoco presentan una unidad jurídica por cuanto se trata de dos personas distintas. Consecuentemente no tiene derecho al tratamiento previsto por el artículo 6º. Tampoco puede considerársele un consignatario, pues no se demostraba que como distribuidor o concesionario se le pague una simple comisión, ni que la mercancía se le entregue en consignación. Por el contrario, concluye el a quo, del análisis del contrato existente entre las compañías Chrysler y Crump, se establece que ésta adquiere de ella, a través de una modalidad especial de compraventa, vehículos que aquélla produce y ésta vende al público. De manera que tampoco puede dársele el tratamiento previsto por el artículo 7º. Con base en estas consideraciones, el Tribunal concluyó estar ajustada a derecho la determinación, administrativa, en cuanto modificó las respectivas liquidaciones privadas y desconoció los descuentos en ellas efectuados. En la sentencia se exoneró a la contribuyente de la sanción por inexactitud que se le impuso en los actos acusados, teniendo en cuenta que el Distrito Especial de Bogotá no objetó las cifras declaradas como ingresos por la sociedad, sino que se apartó del planteamiento de su liquidación privada referente a los descuentos de la base gravable que se vienen comentando, lo cual constituye una simple diferencia de criterio en cuanto a la aplicación del derecho que, en criterio del fallador de la primera instancia, no constituye la

infracción sancionada por el artículo 31 del Decreto 1901 de 1977.

La apelación: La representante judicial de la parte actora impugna la sentencia e insiste en

los siguientes argumentos:

1. La Omisión del requerimiento sí tiene como consecuencia nulidad del acto de liquidación, por transgredir las normas a cuales debe sujetarse. "Sobra decir - advierte - que las liquidaciones de impuestos son emitidas en uso de facultades regladas y no discriminadas, de suerte que la cuestión que debe resolver esa honor Corporación es si la autoridad debía o no ajustarse a las normas preestablecidas que exigen un requerimiento previo, o si, por el contrario, puede la autoridad variar la liquidación del contribuyente sin que exista una sola prueba en contra del hecho rechazado: Los pagos al industrial" (fl. 218).

2. En materia sustancial, según sostiene la libelista, la controversia que debe resolverse en esta instancia, se contrae a establecer si el contrato de concesión privada que invoca la parte actora “como prueba", le da derecho al concesionario a considerarse intermediario o distribuidor y por ello a descontar de la base gravable con el impuesto de industria y comercio lo pagado al industrial "o el valor de las operaciones en las cuales sirvió de intermediario como lo ordenan los artículos 20 del Acuerdo 10 de 1974 y 6º del Decreto 950 de 1975 y por ende si el Distrito Especial violó las normas citadas al desconocer la deducción propuestas. La sustentación del recurso se dirige a centrar la controversia en el análisis del contrato de concesión invocado por la demandante, con el fin de

encuadrar su situación dentro de lo previsto en el citado artículo 6º. Igualmente insiste en la aplicación del artículo 7º del citado Decreto. Al respecto recurre a la analogía que encuentran algunos autores entre el contrato de concesión y el de consignación, para concluir en que ", ..creernos que de aceptarse que existe una consignación simulada, tendría aplicación el artículo 7º del Decreto 950 de 1975, que prescribe corno base gravable la remuneración propia del consignatario". Finalmente alega la apoderada de la actora que la posición de los concesionarios fue tan valedera, que se recogió en el nuevo estatuto del gravamen expedido en 1983, en norma que considera interpretativa de lo que debe entenderse por ingresos brutos en el caso de contribuyentes: "La base gravable de los concesionarios de automotores está constituida por la suma de sus márgenes de sus ventas de automotores, más sus ingresos brutos por otros conceptos" (Acuerdo número 21 de 1983, art. 15, parágrafo 2). El Distrito Especial de Bogotá se opone rotundamente a la tesis de la parte actora. Del extenso análisis del representante administrativo se destacan los siguientes razonamientos: 1º Es inaceptable la pretendida nulidad de los actos acusados' Practicar o no el requerimiento previo a la liquidación, o realizar la inspección contable, con facultades otorgadas a la Administración, de las cuales puede hacer uso si lo considera necesario para determinar correctamente el tributo, como se desprende del tenor literal de los artículos 17 y 39 del Decreto 1901 de 1977,

que expresamente advierten que la Administración podrá practicar el requerimiento, realizar visitas, facultades que no son precisamente las únicas que le otorga dicho decreto a las oficinas de impuestos para tal efecto. Las liquidaciones impugnadas cumplen todos y cada uno de los requisitos que debe reunir de conformidad con el artículo 11 del decreto en cita. 2º. Es inaplicable el articulo 20 del Acuerdo 10 de 1974 en el caso de la demandante, dada su actividad, según informes de sus propias declaraciones tributarías, correspondientes a los establecimientos de la avenida carrera 68 número 67B-00 y de la calle 13 número 1305, la cual denominó Distribución de Vehículos y Repuestos Automotores Chrysler. Código 242, tarifa 3.1%. Las actividades gravadas por el acuerdo comentado son tres: Industriales, comerciales y de servicio, que con ánimo de lucro se ejerzan en Bogotá. El tratamiento previsto para cada una de ellas es diferente en cuanto a las tarifas y los procedimientos de determinación de la base gravable. El régimen aplicable a las actividades comerciales, como el de la actora, es el contenido en los artículos 16, que discrimina las tarifas según la clase de artículos distribuidos por el comerciante, el 17 y el 18, indicativos de la forma como se establece la base imponible. El régimen sustancial aplicable a los establecimientos de servicios está indicado en preceptos independientes: El artículo 19 los clasifica y establece las diferentes tarifas y el 20 señala el procedimiento de determinación de la base gravable. Resulta, entonces, inexplicable e inaudita para el Distrito Especial, pretensión

de que a la actora se le aplique el articulo 20 del Acuerdo 10 de 1974, siendo indiscutible que su actividad es comercial, no de servicio en los términos del estatuto, y estando la norma dirigida expresamente a las actividades de servicio. No puede, por lo tanto, fundarse la ilegalidad de los actos acusados en la violación de un precepto que no era aplicable en la situación tributaría de la actora. 3º. Advierte el representante del Distrito Especial de Bogotá, que con el propósito de no dejar sin respuesta los integrantes que la apoderada de la demandante plantea con el fin de que se le reconozca el derecho al tratamiento previsto en los artículos 6º. y 7º. del Decreto 950 de 1975, reglamentario del Acuerdo 10 de 1974, procede al análisis de los argumentos tendientes a asimilar el contrato existente entre las compañías Chrysler y Crump, su concesionario, con los agencia comercial y consignación o estimatorio tipificados en nuestro Código de Comercio. Del exhaustivo estudio del representante administrativo, se extraen las siguientes conclusiones: a) No existe la pretendida unidad económica ni jurídica entre la fábrica Chrysler y su distribuidora Crump y Cía., menos aún si se aprecian las cláusulas relevantes del contrato existente entre ellas, personas jurídicas distintas, de las cuales se destacan: El concesionario compra a la fábrica y ésta vende con reserva de dominio, regulación propia del contrato de compraventa. "En dónde quedaría esa pretendida unidad que sostiene la señora mandataria judicial de la sociedad demandante, si se aprecian factores

destacables de desconfianza entre los extremos de la relación negocial ... ", pregunta el libelista; b) En la cláusula 14 del contrato, expresamente se advierte que el concesionario no agente, actúa en su carácter de comerciante independiente, no posee mandato o facultad alguna para contener obligaciones en nombre o por cuenta de la fábrica. Concluye el libelista que las súplicas de la demanda en cuanto persiguen la aplicación de los citados artículos 6º. y 7º. del Decreto 950 de 1975 deben resolverse desfavorablemente, por cuanto, además de no encuadrar la situación de hecho de la contribuyente dentro de las previsiones contenidas en estas normas, resulta incompatible su pretendida aplicación simultánea como pretende la demandante. Son preceptos de aplicación excluyente. 4º. La apelación del Distrito Especial de Bogotá está dirigida a que se revoque la sentencia en cuanto anuló las sanciones impuestas a la demandante. Se basa en la afirmación de que el total de ventas u operaciones anuales consignado en las declaraciones de la contribuyente no fue el verdadero. En la declaración número 120180 informó como total de ventas u operaciones anuales la cifra de $ 133.130.119.00, cuando la cantidad que debió consignar en el espacio correspondiente era de $ 537.365.301.00. Luego las cifras no son exactas y hubo omisiones deliberadas. En la declaración radicada con el número 120182 la cifra que debió consignarse en la primera página era $ 72.856.296.OO, sin embargo aparece la de $ 50.825.576.00.

5º. Finalmente solicita el Distrito Especial de Bogotá que se anule el proceso reconstruido, a partir de la presentación del escrito de la doctora Lucy Cruz de Quiñones, de 22 de febrero de 1986, ya que en él no solicitó la reconstrucción como apoderada de Crump y Cía., calidad que no alega ni demuestra - sino en nombre propio -. Puesto que la solicitante de la reconstrucción, a título personal no tiene legitimación en la causa, solicita el representante de la entidad demandada, se anule la actuación correspondiente a la referida solicitud de reconstrucción, que se tramitó bajo el número 0156 y se ordene continuar el trámite de la reconstrucción solicitada por el Distrito Especial de Bogotá, que se tramitó bajo el número 0157. De no accederse a esta petición, pide la parte demandada, que se despachen en forma desfavorable a la demandante todas las súplicas de la demanda.

Concepto del Ministerio Público: El señor Fiscal Tercero de esta Corporación comparte el criterio del fallador de primera instancia, tanto en el aspecto procedimental de la controversia, como en los puntos sustanciales de la misma. Dice el Ministerio Público: "Lo verdaderamente importante es, por último saber si por la dependencia que ostenta el concesionario respecto a Chrysler, le da la calidad de integrar una unidad económica y jurídica al tenor del artículo 6º. del Decreto 950 de 1975, de tal manera que al establecimiento dedicado a la actividad comercial pague el impuesto de industria y comercio deduciéndole lo pagado al establecimiento industrial; obsérvese - y éste es un aspecto en el cual quiere llamar la

atención la Fiscalía - que la norma mencionada señala dos requisitos unidos por la conjunción copulativa 'y', es decir que ambos han de darse simultáneamente: 1º. Que sea un distribuidor comercial, y 2º. Que integre con el que se dedica a la actividad industrial una unidad económica jurídica. La Unidad económica, como ya se vio, existe bajo la forma de dependencia, pero no la jurídica, y las dos calidades deben darse al mismo tiempo; si falta una de ellas, no hay lugar a que, para liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Bogotá se proceda en la forma indicada por el citado artículo 6º. del Decreto 950 de 1975" (Destaca el Fiscal). En lo concerniente a la sanción por inexactitud, reitera el señor Fiscal el criterio del a quo en cuanto consideró que el contribuyente sí declaró los datos exactos y lo que se produjo fue una contienda en torno de la aplicación de la ley, que no amerita la sanción.

Consideraciones de la Sala: Preliminarmente debe resolverse la nulidad que pide el representante del Distrito Especial sobre el trámite de la reconstrucción del expediente solicitada por la doctora Lucy Cruz de Quiñones.

Se observa que si bien es cierto que la peticionaria dijo actuar en mi carácter de mandante", la referencia al proceso hecha por ella misma y las piezas aportadas para la reconstrucción, demuestran su carácter de mandataria de la actora y su intención de actuar en tal calidad. De donde se deduce que la memorialista incurrió en un error que no amerita negar a su

representada la continuación del proceso. Para resolver la apelación de las partes la Sala considera: 1º Violación de las normas procedimentales y sanción por inexactitud. La falta de requerimiento previo no estaba erigida expresamente en causal de nulidad, como vino a serlo en sistemas posteriores, ni encaja dentro de las causases generales de falta de motivación o de violación del derecho de defensa si este último tuvo oportunidad de ejercerse con motivo de los recursos gubernativos. De no haber sido posibles estos últimos sí podría pensarse en una violación del derecho de defensa. Pero, por otra parte se observa una vinculación de este tema con el de sanción por inexactitud, en el siguiente sentido: La Administración partió del supuesto de que el contribuyente era inexacto y por ello impuso la sanción impugnada. Dentro de ese criterio ha debido requerir al contribuyente, pues el articulo 31 del Decreto 1901 de 1977 hace causar la sanción "cuando se establezca que las bases declaradas no corresponden a los valores reales" y para llegar a tal conocimiento estaba obligada a "citar e indagar al contribuyente sobre las causases de las inexactitudes presentadas en las declaraciones de industria y comercio, para que éste adicione o sea sancionado", según lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 1150 de 1978 sobre Organización Administrativa III.3.2., relativa a las funciones del grupo de investigación interna. Puede concluirse que si se trataba de una inexactitud, ha debido requerir o visitar previamente y puesto que no hizo ni lo uno ni lo otro, significa que no se

trataba de un hecho sancionable por inexactitud. Esta consideración complementa las que hizo el Tribunal sobre error o problema de interpretación del derecho aplicable, pero no de declaración de bases irreales, argumento que le dio pie para levantar la sanción y que esta Sala comparte. En consecuencia, la Sala no acepta la petición de nulidad de los actos por los alegados vicios procedimentales pero está de acuerdo con el Tribunal en la necesidad de levantar la sanción por inexactitud. 2º. Violación de las normas sustanciales. Acuerdo 10 de 1974. El parágrafo del artículo 20 dispone: "Parágrafo. Para determinar el gravamen correspondiente a los establecimientos tales como las agencias de 'publicidad y los dedicados a la Administración y venta de bienes inmuebles, las administraciones delegadas, se tomará como base del impuesto, el promedio mensual de las operaciones brutas, descontando el valor neto de las operaciones en las cuales ha servido de intermediario". El análisis de esta disposición a primera vista enseña que la nota característica de las actividades mencionadas es la de que se trata de la prestación de "servicios", que difieren de las actividades de producción o de intercambio de artículos. Cada una de ellas corresponde a la ejecución de contratos cada identificación en la legislación es relativamente fácil, a saber: En las agencias de publicidad se ejerce básicamente el contrato de agencia comercial regulado por - el artículo 1317 del Código - de Comercio; en la administración de inmuebles el mandato; en la venta de los mismos el contrato de corretaje profesional que pone en contacto a vendedor y a comprador (art.

1340 del C. Co.) y en lo que llama "administraciones delegadas" pueden considerarse incluidos los contratos de construcción o para explotación de empresas, así como el típico contrato de preposición (art. 1332 del C. Co.) o mandato para administración de establecimiento de comercio. En ellas no hay propiamente adquisición o compra de bienes que pueda suponer, como en los casos del fabricante o del comerciante la realización de costos, sino que principalmente el ingreso está formado por el honorario o la comisión recibida en razón del servicio de intermediación. Por eso el sistema consiste en tomar como base las operaciones en las cuales ha servido de intermediario; esto significa que si se toma como "venta bruta" el total recibido por su concepto de la venta de bienes ajenos, de lo recibido para presupuestos de propaganda, se descontará de dicho total el valor de las operaciones por razón del precio de los inmuebles en el caso de las agencias de finca raíz o los pagos a los "medios" en las agencias de publicidad. Todo ello con el fin de que quede como base del gravamen el remanente, que es en definitiva la utilidad propia, originada en el "servicio" como característica de la actividad ejercida por el intermediario. En el ámbito comercial esta utilidad o remuneración se conoce como "comisión" o como "honorario",, términos genéricos con los cuales se distingue en la práctica la remuneración del trabajo de quienes se dedican a actividades de intermediación o gestores en forma independiente, puesto que si llegare a configurarse el factor de dependencia se entra al terreno laboral y la remuneración se denomina "salario". Este parágrafo del artículo 20 que se examina, no limita el sistema

solamente a las actividades allí enumeradas, sino al contrario, permite aplicarlo en los semejantes de intermediación porque utiliza la expresión "tales como", con lo cual queda claro su el problema se traslada a precisar a cuáles otras actividades se puede aplicar el mismo sistema. Pero no es posible acceder a equiparar el caso controvertido a los de intermediación regulados en tal norma. El contrato entre la fábrica o ensambladora de vehículos y la compañía reclamante como concesionaria para la distribución de los mismos, regula una forma de intermediación pero que no alcanza a reunir las características de los contratos que se mencionan en el citado parágrafo como el de agencia comercial, el de preposición, el de corretaje o el simple mandato. La petición para que, en gracia al factor de intermediación se asimile al de Agencia Comercial por analogía, resulta improcedente frente a varias previsiones del mismo contrato, comenzando por la contenida en la cláusula 14 según la cual, de manera directa y clara manifiesta que la concesionario no es agente y las cláusulas finales en las que renuncia a cualquier forma de indemnización de la prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio. Del contrato se deduce que hay absoluta independencia jurídica entre las dos compañías. El principal compromiso del concesionario no está concretado en una serie identificable de operaciones, desarrollo global de una posición favorable a la imagen comercial de la fábrica que se concretó en el compromiso de "fomentar y desarrollar enérgicamente la venta de los productos y penetrar en el mercado a satisfacción de la fábrica...” Hay el compromiso de vender a precios de distribuidor que la fábrica puede

cambiar y hacer los pedidos y entregas en mutua conveniencia para la representación efectiva en el mercado, pero el derecho de vender vehículos de determinadas marcas no es exclusivo. No hay una remuneración especial por lo que pudiera calificarse como "servicio" de intermediación, ni una forma de calcularlo; el concesionario por su actividad de distribución queda sujeto a lograr como utilidad el margen de ganancia entre el precio especial que como tal le concede la fábrica y el precio de venta dentro de los límites fijados por la misma fábrica o por el Gobierno. Todo ello lleva a concluir que se trata de vender los productos comprados a la fábrica en cuyo caso no se configura la agencia comercial a la cual la actora ha pretendido que se asimile. Sobre el particular la Corte ha dicho que "quien distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que fueron fabricados por otro, al promover su venta en una determinada zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple vendedor o distribuidor de productos propios" (diciembre 2 de 1980 citada por el Nuevo Código de Comercio, LEGIS, pág. 291). De estas notas sobresalientes del contrato se concluye que por no tratarse de agencia, ni siendo posible asimilar los efectos del contrato de concesión a los demás de intermediación que menciona el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 10 de 1974, fue correcta la intepretación del Distrito Especial al considerar la actividad de la reclamante, simplemente como comercial en su condición de vendedor o distribuidor de vehículos. Los desarrollos legales que con posterioridad se realizaron, como la

expedición de la Ley 14 de 1983, no pueden considerarse como interpretativos de las disposiciones anteriores en esta materia y por ello no se estudian. En cambio, como se ha estimado que el Decreto número 950 de 1975 expedido por el Alcalde Mayor reglamentó estos conceptos en los artículos 6º y 7º y por no haber sido señalados por la actora como violados, es preciso proceder a su análisis en las siguientes consideraciones: El artículo 6º dispone: "En los casos de establecimientos que tengan distribuidores comerciales y cuando integren con estas unidades económicas y jurídicas, aquellos pagarán la tarifa de su actividad industrial correspondiente y éstos pagarán la tarifa comercial correspondiente sobre el valor de ventas, previa deducción de lo pagado al establecimiento industrial". La primera dificultad que surge en la interpretación de esta norma es que no se refiere a personas naturales o jurídicas, como sujetos pasivos, sino a "establecimientos", sin consideración a las diversas modalidades de la propiedad de aquéllos que, como se recordará, el artículo 515 del Código de Comercio, admite as!: "Un establecimiento comercial puede pertenecer a una o más personas naturales o jurídicas y una misma persona puede tener varios establecimientos". En segundo lugar, la norma sugiere que los establecimientos fabriles "tengan" distrib

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