🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1989-N0170

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0170
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

LIQUIDACION DE REVISION / NOTIFICACION / REPOSICION DE TERMINOS Los errores que ocurran involuntariamente por parte de la Administración cuando envía la notificación a una dirección equivocada ya no genera preclusión de toda actividad administrativa si ya han transcurrido los dos años que señalaba el Decreto 1651 de 1961, sino genera la reposición de términos a favor del contribuyente para que éste pueda interponer los recursos a que haya lugar. (Ejercicio fiscal de 1974).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0170

Actor: BARBERENA HERMANOS LTDA

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI

Referencia: Expediente Numero: 0170. Impuestos. Fallo.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por medio de apoderado, por la sociedad Barberena Hermanos Ltda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de noviembre de 1984, que determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la citada sociedad por el año gravable de 1974. El expediente fue reconstruido mediante auto de 20 de octubre de 1987. Por tanto procede decidir el recurso invocado.

Antecedentes: La demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año de 1974 en la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y radicado bajo el número 04018 de mayo 5 de 1975 —DIN— Cali.

La División de Auditoría de la citada administración le practicó inspección contable (fls. 42 a 55), luego de la cual le fue practicada la liquidación de revisión número 0936 de 4 de mayo de 1977, la que fue impugnada en la vía gubernativa por medios de los recursos de reposición, desatado por Resolución número 0107 de 6 de febrero de 1979, y de apelación fallado por Providencia número 01566 de 1° de junio de 1979 notificada por edicto desfijado el 16 de los mismos mes y año y que agotó la vía gubernativa. Dentro de la oportunidad legal se demandó, en acción de revisión de impuestos, la operación administrativa por medio de la cual se le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el año mencionado. Invocó, expuso y explicó el concepto de violación de los artículos 49 del Decreto 1651 de 1961, 17 del Decreto 2321 de 1974 y 9° de la Ley 8° de 1970. Planteó como motivo principal de la acción el silencio administrativo positivo y lo hizo consistir en el hecho de haberse enviado la notificación a una dirección errada cuando ha debido enviarse a la "carrera 3° número 12-77 o sea la informada en el memorial de reclamación presentado el 18 de julio de 1977". Consideró el Tribunal que a partir del Decreto 2821 de 1974, la Administración Tributaria no estaba obligada a efectuar las notificaciones conforme lo disponía el artículo 49 del Decreto 1651 de 1961, sino como lo ordena el artículo 17 del

Decreto 2821 de 1974 en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley 52 de 1977, concluyendo "que la dirección informada para efectos de notificación no debe mezclarse con otros asuntos" por lo cual no consideró valedero el argumento sobre dirección contenido en el memorial de reclamación de julio 18 de 1977. La actora formuló, igualmente peticiones subsidiarias relativas a rechazos en la cuenta costo de ventas los que no aceptó el a quo por no aparecer debidamente comprobados (fls. 3 a 10).

La apelación: La actora concreta la apelación (fls. 15 a 16) al hecho de haberse notificado la Resolución número 01566 de 1° de junio de 1979 mediante requerimiento previo

enviado a la calle 3° número 12-77 oficina 301, cuando "como lo demuestra con el certificado expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y con las fotocopias del anexo número 1 Dirección, que se considera parte integral de la misma declaración de renta se informó que la dirección era carrera 3° número 1277, oficina 301 y no calle 3° número 12-77 oficina 301" la que nunca se informó y que es esencialmente diferente. Agrega luego: "En las anteriores circunstancias corresponde al honorable Consejo de Estado decidir si la notificación mal hecha no produjo el efecto legal correspondiente y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia porque así se operó el silencio administrativo de carácter positivo en favor de la sociedad..." El Ministerio Público: Pide que se tengan como ciertos los hechos motivo de la litis tal como lo expresó

el a quo en la sentencia apelada. Transcribe y comenta el artículo 17 del Decreto 2821 de 1974, vigente al momento de la citación al igual que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de agosto de 1979, consejero ponente: doctor Enrique Low Murtra, de la que se concluye que el error involuntario por parte de la administración al enviar la notificación a una dirección equivocada "no genera preclusión de toda actividad administrativa si ya han transcurrido los dos años que señalaba el Decreto 1651 de 1961", sino que da lugar a la reposición de términos para que el contribuyente pueda invocar los recursos a que haya lugar. Considera que aún en el caso de notificación irregular por edicto, hubo decisión expresa con la cual no se vulneró el derecho de defensa y por tanto no se generó el silencio administrativo positivo.

Consideraciones de la Sala: El artículo 17 del Decreto 2821 de 1974 norma vigente al momento de enviar la citación para notificarse de la Resolución número 01566 de 1° de junio de 1979 que agotó la vía gubernativa, dispone: "Para efectos fiscales, el contribuyente deberá fijar una dirección en cada declaración de renta o de ventas que presente". "Cuando la liquidación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma". "La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y

otros comunicados" (subrayas de la Sala). Así mismo el artículo 64 de la Ley 52 de 1977, enseña: "Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en forma especialmente diseñadas al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Es evidente, como lo ha sostenido la Sala que en los casos de reconstrucción en los cuales no obren en el expediente todos los documentos, pruebas y elementos de juicio aportados con motivo de la acción tramitada ante el Tribunal correspondiente la Corporación da pleno crédito a lo dicho en la sentencia motivo de la alzada. La actora ataca la sentencia por afirmarse en ella "que cuando se envió la citación para la notificación de la Resolución número 0166 (sic) debió citarse 01566 —de junio 1° de 1979 presumiblemente ya se había presentado la declaración de renta de 1978, entonces ésta sería la última dirección vigente por la referida notificación en caso de que hubiera habido cambio". La prueba aportada al proceso, para desvirtuar esta afirmación visible a folio 11, consistente en la certificación del jefe de la Sección de Archivo de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, demuestra las direcciones registradas para efectos fiscales en general, mas no para la citación enviada en el caso concreto, equivocada como lo ha pretendido la actora. Tampoco lo son las obrantes a folios 12 a 14 del expediente". En un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 1979, consejero ponente: doctor Enrique Low Murtra, al referirse a la aplicación del artículo 17 del Decreto 2821 de 1974, dice:

"... el efecto que se establece en la nueva norma consiste en que se reponen los términos tanto para el contribuyente como para la administración". "Los errores que ocurran involuntariamente por parte de la Administración cuando envía la notificación a una dirección equivocada ya no genera preclusión de toda actividad administrativa si ya han transcurrido los dos años que señalaba el Decreto 1651 de 1961, sino genera la reposición de términos a favor del contribuyente para que éste pueda interponer los recursos a que haya lugar". Lo dicho en la sentencia anterior conlleva para la demandante el derecho a invocarlo en su favor en su debida oportunidad, pero de ninguna manera el error de la dirección en la citación para notificar trae como consecuencia preclusión de la actividad de la Administración si el término previsto en el artículo 9° de la Ley 8° de 1970 ya ha precluido. Tampoco ha demostrado la actora error en la notificación por edicto. Por tanto dicho acto está amparado por la presunción de legalidad y ello es tan cierto que una vez surtida, la demandante hizo uso de su derecho de defensa interponiendo oportunamente la acción contenciosa respectiva ante la jurisdicción. No probada la irregularidad señalada tampoco puede prosperar el recurso invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, Falla. Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala

de la Sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME ABELLA

ZARATE, GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLEOS.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...