CE-SEC4-EXP1989-N0259
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N0259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTRIBUYENTEClasificación La tarifa prevista para la venta de víveres y abarrotes no es aplicable cuando la actividad comercial además del expendio de dicho género de productos comprende expendio de otros, realizado en supermercado. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación 0259. Apelación sentencia de noviembre 12 de 1982 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en juicio de revisión de impuestos de industria y comercio por el año gravable de 1979.
Actor: Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A.
Habiéndose cumplido debidamente el trámite legal de reconstrucción del expediente original, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 1982, en juicio de revisión de impuestos de industria y comercio por el año gravable de 1979, correspondiente al almacén ubicado en la carrera 101 número 42-17 de Medellín.
Antecedentes: La sociedad actora presentó su declaración de industria y comercio
correspondiente a su almacén de la carrera 101 número 42-17 de Medellín, por el año gravable de 1979, con un total de ventas brutas de $ 28.774.455.45 discriminadas así: $ 18.224.336.90 Víveres y abarrotes
$ 3.128.182.66 Vajillas y hogar $ 7.376.686.21 Otros productos $ 46.249.68 Otros ingresos gravarles. La misma contribuyente se ubicó como código de actividades el 62-01-01 correspondiente a víveres y abarrotes, con una tarifa de 3.6 por mil, fijándose un impuesto mensual de $ 8.632.34, para la vigencia fiscal de 1979. La Administración de Impuestos Municipales, le hizo una liquidación oficial, clasificó el establecimiento como supermercado y le aplicó una tarifa de 4.8 por mil, fijándose un impuesto mensual de $ 11.510.00. La actora interpuso los recursos de reposición v apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución 009 de 7 de marzo de 1980 del jefe del Departamento de Impuestos Municipales y por decisión contenida en el Acta número 5 de 22 de abril de 1980 de la Junta de Hacienda Municipal.
El fallo apelado: Los actos citados fueron objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y éste, mediante la providencia apelada ' la sentencia de 28 de octubre de 1982, despachó desfavorablemente las súplicas del libelo.
El fallo del a quo, luego de referirse al significado gramatical de la palabra "supermercado" llega a la conclusión de que, en el caso de autos, el almacén de CADENALCO ubicado en la carrera 101 número 42-17 de Medellín encaja dentro de esa definición, a la luz del Acuerdo número 17 de 1971 y por ello
considera que hizo bien la Administración municipal cuando al liquidar el impuesto de industria y comercio le aplicó la tarifa correspondiente de 4.8 por mil.
El recurso de apelación: En el expediente reconstruido no obra la sustentación del recurso, de apelación.
El concepto fiscal: El señor Fiscal Tercero de la Corporación en su concepto de fondo dice que debe confirmarse la sentencia recurrida por considerar que si bien el mayor volumen de ventas e ingresos está representado por "víveres y abarrotes",, "es tal la variedad de artículos y el volumen de sus ventas que no es clasificable el establecimiento teniendo sólo en cuenta esa actividad principal, sino que ha de mirarse el almacén como dedicado a una gran variedad de operaciones de índole comercial, lo que permite tenerlo, bien como un almacén por departamentos, bien como un almacén de misceláneas, bien como un supermercado..." Consideraciones de la Sala: En un todo de acuerdo con el señor Fiscal Tercero de la Corporación, la Sala considera que el aspecto central de la controversia se refiere a establecer la clasificación que corresponde al establecimiento comercial de la actora,
ubicado en la carrera 101 número 42-17 de Medellín, toda vez que mientras en la declaración privada se clasificó en el código 62-01-01 y se aplicó la tarifa del 3.6 por mil, en razón de su actividad principal, la venta de víveres y abarrotes, la Administración municipal la clasificó en el código 62-01-10 y le aplicó la tarifa de 4.8 por mil como supermercado. Cuando el Acuerdo 17 de 1971, artículo 22, dispone tener en cuenta "la actividad predominante" para clasificar al contribuyente de impuesto de
industria y comercio, no se refiere exclusivamente al hecho de la venta de cierta especie de productos, sino también a la clase de establecimiento en que estos se expenden y a la condición de mayorista o minorista del comerciante, es decir al tipo de expendio y a la forma de distribución, distinciones que el mismo acuerdo consagra. Si se determinara únicamente el porcentaje más elevado de ventas, registrado en el año para un determinado artículo, como se pretende en la demanda, evidentemente carecería de objeto la distinción citada, relativa al tipo de expendio y a la forma de distribución, por ello la Sala ha considerado que la tarifa prevista para la venta de víveres y abarrotes no es aplicable cuando la actividad comercial además del expendio de dicho género de productos comprende el expendio de otros, realizado como en el caso de autos, en un supermercado. De acuerdo con lo anterior, la Administración municipal actuó de conformidad con lo previsto en las normas locales que regulan la materia y concretamente, el Acuerdo 17 de 1971 y por ello el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a las súplicas de la demanda, en decisión que ahora debe confirmarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.