CE-SEC4-EXP1989-N0407

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Hecho generador / RENTA GRAVABLE Son ingresos, para efectos de impuesto sobre la renta, los obtenidos en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, siempre que constituyan enriquecimiento para el contribuyente que los recibe y se hayan realizado en el año gravable. Un ingreso enriquece a quien lo recibe, cuando pueda aumentar su patrimonio. Por esta razón, no son ingresos determinantes de rentas, aquellos que corresponden a reembolso de capital, pago de una deuda, indemnización por daño emergente. (Ejercicio fiscal de 1974).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 0407

Actor: ANA CANDELARIA FALLA DE SERRANO

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

Referencia: Imporrenta 1974. Fallo.

Por medio de apoderado, la señora Ana Candelaria Falla de Serrano, con cédula de ciudadanía número 26.412.638, dentro de la oportunidad legal prevista en el Decreto 3825 de 1985, solicitó la reconstrucción del proceso "juicio de revisión de impuestos", pendiente de fallo con anterioridad al 6 y 7 de noviembre de 1985 (fl. 35). El proceso según afirmación de la parte actora, se encontraba en el momento de su destrucción en esta Corporación en trámite del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de

noviembre de 1982 (fl. 29). Cumplidos los requisitos legales de reconstrucción y traslados, es el caso de fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada, en donde el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Antecedentes: La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó a la contribuyente la liquidación de revisión número 501905 de 6 de abril de 1977, para modificar las bases gravables establecidas por la declarante en su liquidación privada del impuesto sobre la renta y patrimonio del año gravable de 1974, y adicionar a la renta gravable declarada la suma de $ 513.419.00 como ingresos no declarados, por cuanto la denunciante no desvirtuó que dicho valor pueda considerarse como ingresos susceptible de producir un incremento neto. Artículo 15, Decreto 2053 de 1974 (fls. 12 y 13).

Contra la anterior liquidación recurrió ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, para alegar que el movimiento bancario de una persona mal puede ser constitutivo de ingresos determinantes de renta, porque es complejo y puede proceder de dineros de terceras personas. "El hecho de que una persona consigne dineros no significa que constituya para ella ingresos determinantes de renta en el sentido establecido en el artículo 21". Luego hace referencia al artículo 29 del Decreto 437 de 1961 para manifestar qué se entiende por enriquecimiento frente a ingresos percibidos para determinar la renta bruta. Estas afirmaciones se toman de las transcripciones que aparecen en la sentencia apelada, ya que en el expediente no obran los receptivos memoriales; como

tampoco las resoluciones proferidas por las oficinas gubernativas, pero cuyos números y fechas se citan en la misma sentencia, dándolos por ciertos en consideración a la circunstancia propia a la reconstrucción del expediente y a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 7° del Decreto 3825 citado. Los recursos en la etapa gubernativa fueron resueltos mediante las Resoluciones números 001925 de 6 de abril de 1973 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, División de Recursos Tributarios, y R-01860-H de 18 de junio de 1979 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. En ambas providencias se confirmó la liquidación recurrida, y con la última, se agotó la vía gubernativa. El actor acude a lo contencioso en juicio especial de revisión de impuestos. Plantea la violación de los artículos 21 y 29 del Decreto 437 de 1961 y el artículo 64 del Decreto 01651 de 1961. Para explicar el concepto de la violación, vuelve sobre lo alegado en la etapa gubernativa, vale decir, que el artículo 21 se viola, porque, se le está dando un alcance que no tiene, toda vez que, el movimiento bancario no pueda ser indicativo de ingresos constitutivos de renta en el sentido que tiene el concepto en el artículo 21 del Decreto 437 de 1961. El artículo 29, porque, los bancos reciben a diario dinero por distintas causas y en ese momento su patrimonio se aumenta objetivamente considerando el hecho y sin embargo así puede hablarse de enriquecimiento para ellos en el sentido que tiene establecido el artículo 29 y agrega: "Cosa distinta sería que ese movimiento

se viera respaldado por la propia confesión del contribuyente al aceptarlo como fruto de sus actividades productoras de renta". Con relación al artículo 64, dice se violó por errónea interpretación, pues él tiene aplicación cuando exista alguna prueba distinta a la declaración de renta y patrimonio sobre la existencia de un ingreso constitutivo de renta, y la verificación del movimiento bancario no es prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio sobre la existencia de un ingreso constitutivo de renta. El Tribunal, con sentencia de 26 de noviembre de 1982, falló la demanda en el sentido de denegar las súplicas de la misma, argumentando que la contribuyente no demostró que su movimiento bancario obedezca a consignaciones de dineros, por concepto no constitutivos de ingresos determinantes de renta. Por esta razón, considera la Administración no hizo otra cosa que darle aplicación al artículo 64 del Decreto 1651 de 1961 que prescribe: "Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente sobre la existencia de un ingreso, son aplicables las siguientes normas: a) Si el contribuyente alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias..." No obra en el expediente memorial interponiendo recurso de apelación contra la citada sentencia, pero es lo cierto, y así lo considera la Sala, por las noticias que de él da el Tribunal en su constancia de 31 de enero de 1986, obrante a los folios 26 a 27, según la cual por auto de 26 de enero de 1983 fue concedido el recurso de apelación y enviado el expediente a esta Corporación con oficio número 0056

de 12 de febrero del mismo año. A folio 22 obra memorial de conclusión suscrito por el apoderado inicial, en donde se exponen nuevamente los extractos bancarios considerados como ingresos netos de renta, los valores consignados y aplicaron la sanción del 500% y agrega: ".los extractos bancarios, o los depósitos de este género, no pueden constituir prueba distinta a la declaración de renta y patrimonio sobre la existencia de un ingreso constitutivo de renta. "Trae en el caso del señor Alberto Serrano Perdomo, ya que en ella se resuelve exactamente el mismo punto de derecho al que se resuelve en este.

Consideraciones de la Sala: Se observa que el fundamento de prueba tenido en cuenta por la Administración de Impuestos Nacionales, para adicionar la renta gravable declarada por la contribuyente, la constituye el estudio efectuado por auditoria de Impuestos, sobre los extractos bancarios de la declarante, tomando como ingresos los valores consignados en su cuenta corriente del Banco Popular durante el ejercicio fiscal de 1974, o sea, la suma de $ 513.419.00.

Por ninguna parte del expediente aparece prueba alguna que establezca plenamente, que tales consignaciones obedezcan a ingresos determinantes de renta y por lo tanto susceptibles del gravamen. Son ingresos, para efectos de impuesto sobre la renta, los obtenidos en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, siempre que constituyan enriquecimiento para el contribuyente que los recibe y se hayan realizado en el año gravable. Un ingreso enriquece a quien lo recibe, cuando pueda aumentar su patrimonio. Por ésta razón, no son ingresos determinantes de rentas, aquellos que corresponden a

reembolso de capital, pago de una deuda, indemnización por daño emergente. Se entiende realizado cuando se recibe efectivamente, en forma que equivalga legalmente a un pago, o se traduce en un enriquecimiento originado en cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones civiles, como la compensación o la confusión. En otros términos; no aparece demostrado en el expediente que la contribuyente haya omitido declarar ingresos susceptibles de gravamen. Esta Corporación en repetidos fallos ha sostenido este criterio con relación a este tipo de investigación, entre otros en el citado por la actora, en el que se dijo: "De la actividad desplegada por los funcionarios investigadores, no se establece la ocurrencia de ningún hecho generador del impuesto de renta. Lo único que se demostró fue que el contribuyente consignó en sus cuentas bancarias sumas que exceden la de los ingresos declarados, pero esas consignaciones no demuestran por si solas que se tratará de ingresos constitutivos de renta, en el sentido en que precisan las normas invocadas. Menos aún que el contribuyente hubiera omitido tales ingresos, todo el procedimiento se basó en una presunción que la ley no consagra, ni se infiere del hecho establecido; la consignación de sumas en cuentas corrientes". En este mismo fallo y con relación a la aplicación del artículo 64 del Decreto 1651 de 1961, se dijo: "Conforme al artículo 64 del Decreto 1651 de 1961". "Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente sobre la existencia de un ingreso. Son aplicables las siguientes normas: "a) Si el contribuyente alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen

constitutivo de renta, está obligación a demostrar tales circunstancias"; b) (destaca la Sala). De la anterior proposición legal deriva el Tribunal la conclusión de que el contribuyente" no desvirtuó la actuación de las agencias fiscales". Pero no tiene en cuenta que tal carga probatoria depende de los supuestos de la ley; la existencia de una prueba sobre la realización de un ingreso, y la aceptación por parte del contribuyente, de que sí lo recibió, pero en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, requisitos que no se cumplen en el presente caso. La competencia que la ley atribuye a los funcionarios encargados de la investigación sobre ocurrencia y medida de hecho generador de obligaciones tributarias, no puede confundirse con una facultad omnímoda arbitraria, de presumir hecho, menos puede pretenderse que de tales presunciones se desprenda la consecuencia de que, salvo que el contribuyente las desvirtúe, queda demostrado el evento de cuya demostración se trata. Lo anterior, lleva a la conclusión de que la adición de ingresos a los declarados por la contribuyente carece de sustento probatorio. No está por demás, tener en cuenta que quedó demostrado que la contribuyente, no lleva libros de contabilidad, por no estar obligada a ello. Por otra parte, de las declaraciones rendidas por los señores Joaquín Falla Pérez y Jesús Antonio Flórez, se desprende que varias de las consignaciones que hizo la contribuyente, tuvieron por origen auxilios que recibía la contribuyente para el sostenimiento de su señora madre, de sus otros hijos y que la actora administraba. No habiendo la contribuyente omitido ingresos, no hay lugar a imponer sanción por

inexactitud, en esta base. No sucede lo mismo en relación con el patrimonio en donde subsiste el aumento determinado en la liquidación o revisión demandada, ya que la contribuyente, sobre este punto nada dijo, ni desvirtúa lo efectuado en la liquidación de revisión. Por lo tanto, en cuanto a patrimonio hay lugar a imponer la mencionada sanción. En consecuencia, la Sala procede a modificar la determinación del impuesto objeto de la demanda, en los siguientes términos: Concepto Base Impuesto Renta La gravable determinada en la liquidación oficial N° 501905 de abril 6/77 ……………………………………….$ 554.590

Menos: Ingresos adicionados…….$ 513.419

Renta gravable…………………...….$ 41.171…………………………….…….$ 4.969

Menos: Total descuentos……………………………………………………………2.500 ………………………………………………………………………………………….2.469

Patrimonio El gravable determinado en la liquidación oficial ……………………………………..…$ 644.973……….…………………………...5.105 Total renta y complementario…………………………………………………….$ 7.574 Sanción por inexactitud Impuesto patrimonio con omisión……5.105 Impuesto sin omisión………………….5.027 Diferencia, base sanción al 500%....78 390 Total a cargo…………………………$ 7.964 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1° Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de noviembre de 1982, por la cual negó las pretensiones de la demanda formulada

por la contribuyente Ana Candelaria Falla de Serrano, contra la determinación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1974. 2° La obligación a cargo de la citada contribuyente por concepto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1974, se fija en la suma de siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($7.964.00). Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE PRESIDENTE DE LA

SALA AUSENTE. GUILERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLEOS

JUDITH LOPEZ DIAZ, SECRETARIA (E)

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