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CE-SEC4-EXP1989-N0422

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO DISTPTITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ANIMO DE LUCRO Carece de respaldo legal y doctrinario ver en la falta de ánimo de lucro una asimilación al de "beneficencia" o gratuidad en la prestación de servicio. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bogotá En el Acuerdo 10 de 1974 se requería que la actividad se ejercía “con ánimo de lucro" por ser gravada. El concepto de ánimo de lucro tomado de la legislación del impuesto sobre la renta implica la distribución de actividades entre los propietarios o gestores. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá. D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 0422. Asuntos municipales. Fallo.

Actor: Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna

contra Distrito Especial de Bogotá. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá interpuso contra la sentencia de 10 de septiembre de 1986, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo a las súplicas de la demanda, declaró nulas las Resoluciones 249 de 23 de marzo de 1982 y 815 de octubre 5 de 1983 de la Junta Distrital de Hacienda y declaró no sujeta al impuesto de industria y comercio por los años de 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 a la actora Unidad de Orientación y Asistencia Materna, con domicilio en esta ciudad.

El expediente original destruido en el nefando asalto al Palacio de Justicia en noviembre de 1985 fue reconstruido prácticamente en su totalidad.

Antecedentes: Mediante las resoluciones que fueron anuladas en la primera instancia el Distrito Especial se negó a declarar como entidad "no sujeta" al impuesto de industria y comercio, clasificándola en actividad de servicios gravable conforme al Acuerdo 10 de 1974 y los Decreto 950 de 1975 y 1901 de 1977.

El Distrito Especial se basó en que los servicios de atención médica eran remunerados y además obtenía otros ingresos, considerando que se daban los presupuestos del artículo 6º del Acuerdo 10 de 1974 para ser sujeto gravable. La sentencia apelada, fundada en concepto favorable de la Fiscalía, aceptó el planteamiento de la actora, que en resumen consistió en lo siguiente; la entidad es una fundación sin ánimo de lucro constituida con arreglo a las normas del Código Civil, con personaría reconocida por el Ministerio de Salud; según sus estatutos no se configura el ánimo de lucro pues no hay reparto de utilidades para sus fundadores y está previsto que si llegare a liquidarse sus bienes pasarán a otra actividad similar; es cierto que recibe ingresos por los servicios prestados pero los excedentes los invierte en adquisición de equipo y elementos para 'Los mismos fines. Para el a quo aunque económicamente la Fundación obtiene lucro, desde el punto de vista tributario no cumple el presupuesto según el cual el lucro debe generarse para sus propietarios o gestores. Concluyó que dentro del marco legal del Acuerdo 10 de 1974 no encaja la entidad demandante por no

configurarse el presupuesto de ánimo de lucro. El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación, luego de analizar dicho fallo es partidario de que se confirme. La señora representante del Distrito en alegato final se extraña porque, siendo las normas de excepción de interpretación restrictiva, esta Unidad que cobra por los servicios y reporta utilidades se diga que no es sujeto pasivo del impuesto. Se comprobó que los servicios que presta son con ánimo de lucro y no de beneficencia y su actividad no puede ubicarse en la del simple ejercicio individual de una profesión liberal, luego es actividad de servicio gravable al tenor del artículo 6º del Acuerdo 10 de 1974. Para resolver, se considera: Del Acuerdo 10 de 1974 vigente para aquélla época, se destacan las siguientes normas: "Artículo 1º El impuesto de industria y comercio grava todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con ánimo de lucro que se ejerzan en Bogotá, D. E. "Artículo 2º El impuesto de industria y comercio de que trata el presente acuerdo recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con finalidad que se presume son ejercidas directa o indirectamente personas naturales o jurídicas, ya sean que se cumplan. forma permanente u ocasional, en local determinado o en forma ambulante. "Artículo 6º Son establecimientos o actividades de servicios con ánimo de lucro los dedicados a la prestación servicios de carácter general, comercial o personal. que generen lucro a sus propietarios o gestores". En los estatutos del impuesto de industria y comercio anteriores a la Ley 14 de

1983 era usual el factor "ánimo de lucro" para configurar la causación de este gravamen. Si bien no había una definición de este concepto, el artículo transcrito da una idea al expresar que se configura cuando " generen lucro a sus propietarios o gestores", concepto que se complementaba con el vigente para los efectos del impuesto sobre la renta, consagrado en el artículo 8º del Decreto reglamentario 187 de 1975 (con antecedentes en la legislación de 1960) que dice: "Se entiende que las Corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas durante su existencia o al momento de su liquidación"'. Este concepto es el que ha aplicado esta Sala en varias oportunidades y obviamente se aparta del defendido por el Distrito Especial el cual ve en - la falta de ánimo de lucro una asimilación al de "beneficencias o gratuidad en la prestación de servicios lo cual, carece, del respaldo legal y doctrinario que se ha mencionado. Y finalmente, como lo observa el señor Fiscal por las distintas pruebas aportadas y practicadas en la primera instancia demuestran que las utilidades que obtiene la Fundación no se distribuyen entre sus propietarios o gestores por todo lo cual la sentencia, debe confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado T., Secretario. I

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