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CE-SEC4-EXP1989-N0477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

COMISION NACIONAL DE VALORES - Facultades / MERCADO

PUBLICO DE VALORES / POLICIA ADMINISTRATIVA ECONOMICA / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA Teniendo claro que la Comisión de Valores es una entidad de policía administrativa económica por medio de la cual el Estado realiza su función de intervención en la economía en el campo específico del mercado de valores, es preciso señalar que su accionar discurre a través de dos tipos de medidas: Las de carácter puramente preventivo y las sancionatorias o de carácter represivo. El procedimiento de la autorización de la oferta pública una vez en marcha, genera obligación para el oferente, principalmente frente a los particulares aceptantes pero también frente al Estado, el cual conserva su poder de intervención para vigilar que el proceso se desarrolle y culmine con sujeción a las normas que rigen la materia y siempre dando prioridad a la misión fundamental de protección del interés general. El poder de policía económico de la Comisión de Valores no puede entenderse agotado cuando expide la autorización para adelantar la oferta pública. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 0477. Actora: Promotora Universal, de Inversiones Ltda. Nulidad de los oficios de 14 y 20 de septiembre de 1982 de la Comisión Nacional de Valores. Fallo.

Las sociedades Promotora Universal de Inversiones Ltda. Prounida Ltda. y Coloca Ltda. por conducto de apoderado presentan demanda de plena

jurisdicción con fundamento en los artículos 62, 65, 67, 68, 69, 70, 84 y siguientes de la Ley 167 de 1941 con el fin de que el Consejo de Estado mediante sentencia haga las siguientes declaraciones: "Primera: Que son nulas las providencias contenidas en los oficios dirigidos por la Comisión Nacional de Valores, a la sociedad colombiana 'Coloca Ltda.', de fecha 14 de septiembre de 1982 y 20 de septiembre de 1982, el último para resolver la reposición interpuesta contra el primero en oportunidad, por la sociedad, y en el marconigrama o telegrama dirigido por la misma Comisión al Banco de Caldas prohibiendo el registro de transferencia de acciones a favor de las demandantes, de fecha agosto de 1982 (sic). "Segunda: Que la Nación colombiana debe pagarles a las demandantes los perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, incluyendo en ellos capital, intereses y reajuste monetario por la devaluación o depreciación del peso colombiano, que dicha sociedad ha sufrido y llegue a sufrir en el futuro, como consecuencia de los actos administrativos a que se refiere la anterior petición, sea que su cuantía se demuestre en el curso del proceso o en el incidente de liquidación de la condena en abstracto" (fl. 69). El proceso se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia de Bogotá de 6 y 7 de noviembre de 1985 motivo por el cual se solicitó su reconstrucción a la que accedió este Despacho mediante auto de 19 de diciembre de 1986. Contra este proveído fueron interpuestos los recursos de reposición y ordinario

de súplica por los apoderados de la parte impugnadora y actora en su orden, impugnaciones que fueron en forma adversa resueltas por medio de los autos de 24 de marzo y 4 de diciembre de 1987 al ser negadas por improcedente la reposición al tenor de los artículos 180 y 183 del Decreto 01 de 1984; y confirmada la providencia suplicada con la adición de tener como pruebas, los antecedentes administrativos enviados por la Comisión Nacional de Valores tanto en el anterior expediente radicado bajo el número 4241 como el actual reconstruido, es decir los cuadernos o fólderes números 4 y 5 contentivos de 50 y 168 fotocopias respectivamente (fls. 251/253 y 261/273).

Hechos: Mediante sendos oficios de 4 y 14 de junio de 1982 (fecha de recibo 17 de junio de 1982) dirigidos al Superintendente Bancario y Presidente de la Comisión Nacional de Valores, los representantes legales de Prounida Ltda.

(Isaac Mildenberg M.) y Coloca Ltda. (Jorge Castro López) solicitaron a dichas entidades autorización para adelantar oferta pública de compra de un mínimo de 18.889.994 acciones del Banco de Caldas, precisando en los mencionados oficios que las acciones serían adquiridas con recursos propios, provenientes de la realización de activos, no utilizando así, fondos provenientes del ahorro privado. Para estos fines se informa que acompañaron el formulario F-4 diligenciado, certificados de constitución y gerencia de las sociedades peticionarias y también los respectivos balances de Coloca Ltda. y Prounida

Ltda. (fls. 2/9 y 16/21). La Superintendencia Bancaria por oficio 27914 de 28 de julio de 1982 hizo saber a los interesados en la negociación de las acciones (Isaac Mildenberg M., Jorge Castro López, Rodrigo Romero Sanclemente de sucesores de Jesús Restrepo y Cía. S. A., Alvaro Arango C. de Propaganda Sancho, Alvaro Villegas Villegas del Grupo Agrícola de Seguros Etc., Germán de la Roche del Grupo Central S. A., etc.) que la solicitud de adquisición de las acciones del Banco de Caldas cumplía los requisitos del artículo 5°. del Decreto 3604 de 1981 y por tal motivo autorizaba la operación, pero precisando que el permiso otorgado se entendía sin perjuicio de la autorización que le compete impartir a la Comisión Nacional de Valores, entidad ésta a la cual corresponde entre otras, recibir declaración juramentada en cuanto al beneficiario real de las acciones objeto de la transacción proyectada, así como verificar el origen de los recursos que se utilizarían en la misma, los que de conformidad con mandato legal, no podían en ningún caso provenir del ahorro privado. Así mismo se observó que los compradores (Prounida Ltda. y Coloca Ltda.) deberían demostrar ante la Comisión Nacional de Valores la capacidad económica de cada uno de ellos, con la advertencia de que cualquier anuncio público de la referida transacción debería estar ilustrada en los términos y condiciones que la Superintendencia estableció, como lo era: El mantenimiento del domicilio social del Banco en la ciudad de Manizales, la presidencia de la entidad y miembros de la Junta Directiva con personas oriundas del

Departamento de Caldas, elevación del capital suscrito a la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) y el compromiso de reinvertir las utilidades que generaran los ejercicios de 1982, 1983 y 1984; también, de colocar preferencialmente entre los inversionistas de la misma región, no menos del 50% de las acciones que cada uno de los compradores adquirieran, la demostración de su capacidad económica ante la Comisión Nacional de Valores y la comprobación del origen de los recursos que utilizarían en la transacción proyectada (fls. 58/60 - antec. adm. folder número 4). Posteriormente la Superintendencia Bancaria por oficio número 28583 de 3 de agosto del mismo año dirigido a los interesados comunicó las modificaciones introducidas a las condiciones de la oferta ampliando a 6 meses el término para suscribir el aumento del capital; la reinversión de utilidades sólo cobijaría los ejercicios económicos de 1982 y 1983, es decir se autorizaba la distribución de utilidades de 1984 y no sería obligatoria la colocación del 50% de las acciones entre inversionistas de la región sino "indispensable ofrecer en venta a inversionistas de la región una participación adecuada en la conformación del capital del Banco de Caldas, con el objeto de preservar el espíritu que inspiró la constitución de dicho establecimiento bancario" (fls. 70/71 antec. adm. folder número 4). Antes de la expedición de la Resolución número 248 de 9 de agosto de 1982 (firmada por Enrique Roldán Lemos), mediante la cual la Comisión Nacional de Valores autorizó a las sociedades Prounida Ltda. y Coloca Ltda.

realizar oferta pública de compra de acciones del Banco de Caldas S. A. en cumplimiento del artículo 7°., literal c) de la Resolución número 02 de 1981 expedida por la Comisión Nacional de Valores, el 6 y 9 de agosto de 1982 rindieron declaración bajo juramento los representantes legales de Coloca Ltda., señor Jorge Castro López y de Prounida Ltda., señor Isaac Mildenberg M. en su orden quienes afirmaron en dichas declaraciones que el monto de las operaciones referente a la compra de las acciones del Banco de Caldas era más o menos de mil trescientos cincuenta millones de pesos ($ 1.350.000.000.00) y que los fondos para esta negociación no provienen del ahorro privado colombiano. Respecto al oferente Coloca Ltda. el señor Castro López manifestó que el origen de los fondos de la negociación provienen principalmente de Coloca Internacional que tiene domicilio en Panamá afirmando: "Coloca Internacional se comprometió a entregarme la plata a dieciocho (18) meses en Colombia. No hay entre las partes intervinientes en el negocio relación alguna de subordinación como filiales o subsidiarias. Como garantía para 'Coloca Internacional' disponemos de los activos de 'Coloca Ltda.', como son por ejemplo: Una finca al norte de Bogotá, el Instituto Bioquímico S. A. y se podrían dar también las propias acciones adquiridas del Banco de Caldas, ya que en dieciocho (18) meses estarán canceladas y totalmente liberadas a nuestro favor" (fls. 75/80 antec. adm. folder número 4). En relación con la declaración rendida el 6 de agosto de 1982 el Presidente de la Comisión Nacional de Valores por oficio 114/P de 14 de septiembre de

1982 le solicitó al representante legal de Coloca Ltda. señor Castro López que, por tratarse aparentemente de una operación de cambio internacional, presentará las correspondientes explicaciones de la modalidad que tendría la operación con Coloca Internacional y en todo caso, remitiera, a más tardar el 17 de septiembre de 1982, copia autenticada de los actos administrativos mediante los cuales las autoridades cambiarias competentes impartieron la respectiva autorización (fl. 29, cuaderno principal). Mediante oficio de 17 de septiembre de 1982 Coloca Ltda., dio respuesta al requerimiento de la Comisión Nacional de Valores expresándole que de acuerdo con la oferta pública de adquisición de las acciones del Banco de Caldas consideraba que no era necesario la operación de importación de capital, dado el plazo de 18 meses para el pago de las acciones, el cual vencería el 20 de septiembre 1 4, a más de que la oferente contaba en Colombia con activos fijos muy superiores a mil cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($ 1.425.000.000.00); que con base en lo anterior ampliará el plazo para demostrar ante la Comisión Nacional de Valores la aprobación de las autoridades cambiarias colombianas para la mencionada importación del capital requerido para ese pago que sólo se haría exigible a finales de 1984. Por oficio 129/P de 20 de septiembre de 1982 la Comisión de Valores acusó recibo de la anterior comunicación puntualizando que en vista de que Coloca Ltda., afirmó que los recursos para la adquisición de las acciones provendrían de una sociedad domiciliada en el exterior y no de otras fuentes, era apenas elemental que su capacidad de pago, o lo que era lo mismo, la viabilidad

jurídica de dicha "operación de cambio internacional" fuese demostrada a la luz de las disposiciones cambiarias vigentes al tiempo de formularse la oferta, pues era para la Comisión de interés fundamental el de cerciorarse de que los mecanismos cambiarios que se utilizarían para situar en Colombia los recursos con los cuales Coloca Ltda. cancelaría el precio de las acciones encajaban dentro de las normas cambiarias que en ese momento regían en materia de importación de capitales o contratación de créditos externos. Por consiguiente, resolvió prorrogar hasta la fecha de expiración de la oferta (septiembre 23 de 1982) el plazo que disponía Coloca Ltda. para dar cumplimiento a lo requerido en el oficio 114/P de septiembre 14 de 1982. Acorde con la anterior determinación el doctor Juan Camilo Restrepo Salazar en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores le comunicó mediante marconigrama de fecha septiembre 21 de 1982 al Presidente del Banco de Caldas se abstuviera de inscribir los traspasos que efectuara Coloca Ltda., originados en aceptaciones de la oferta pública de acciones del Banco de Caldas, hasta tanto dicha oferente presentara a la Comisión de Valores explicaciones satisfactorias sobre el origen y modalidades cambiarias que utilizaría Coloca Ltda. En carta de septiembre 30 de 1982 suscrita por los doctores Alvaro Villegas Villegas, Jorge Hernán Arango y Rodrigo Romero Sanclemente en nombre de las entidades y pequeños accionistas que representan (Grupo Agrícola de Seguros, propaganda Sancho y Sucs. de J.J. Restrepo & Cía. S. A., etc.)

pusieron en conocimiento de la C. N. de V. que la sociedad oferente Coloca Ltda., había cedido su interés en la oferta a la otra oferente Prounida Ltda. y además, que no obstante haberse perfeccionado, con su aceptación de la oferta, el acuerdo de aceptación promovido con la Resolución 248 de 1982, ni Prounida Ltda. ni Coloca Ltda., dieron cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2°. de la misma, en cuanto al pago de las acciones negociadas. En respuesta a esta comunicación la Comisión Nacional de Valores por oficio 141/P de 7 de octubre de 1982 puntualizó que "le sorprendía conocer que con anterioridad a la oferta pública, y aún al acto que la autorizó (agosto 9), ya una de las sociedades oferentes, desde el 27 de julio, había cedido privadamente a la otra unos contratos también privados que ambas habían celebrado adquiriendo acciones del Banco de Caldas; de la fecha de dicha cesión apenas vino a enterarse esta Presidencia con ocasión de la lectura de los documentos que ustedes acompañan a su carta de la referencia". Así mismo, en esta carta se hace referencia a la cesión entre Prounida Ltda. y Coloca Ltda. en la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Valores señala que si bien en la mencionada charla, en la que participó el doctor Vélez, abogado de la comisión, se expresó la existencia de una solidaridad activa entre las dos sociedades oferentes, tal pronunciamiento oficial sobre el asunto se debe formular mediante consulta escrita a la Comisión Nacional de Valores, lo cual no tuvo lugar (fls. 99/102 antec. adm. folder número 4).

Por último es conveniente precisar que en la oferta pública de la compra de las acciones del Banco de Caldas que fue autorizada por la Resolución 248 de 9 de agosto de 1982, tal acto administrativo aparece notificado en esta misma fecha a María Concepción Puello Schlegel, apoderada de Prounida Ltda. y a Jorge Castro López en su condición de representante legal de Coloca Ltda. Además, que las respectivas publicaciones de la oferta se efectuaron en los diarios El Tiempo y La Patria los días 13, 18 y 23 de agosto de 1982, respectivamente, lo cual significa que ésta venció el 23 de septiembre de 1982. Cabe anotar también, que durante el tiempo que estuvo vigente la oferta, en los antecedentes administrativos enviados por la Comisión Nacional de Valores se registra la carta de septiembre 13 de 1982 mediante la cual el doctor Rodrigo Romero Sanclemente de Sucs. de J.J. Restrepo & Cía. S. A. le informa a la Comisión Nacional de Valores que "el total de acciones asciende a la suma de 11.711.273, que sumadas a las presentadas por el Grupo del señor Germán de la Roche, superan el mínimo de 18.889.994 establecido en la oferta. Con lo anterior estamos dando cumplimiento a los requisitos establecidos y en consecuencia, les solicitamos se sirvan autorizar el traspaso de los títulos respectivos". Al folio 164 del folder número 4 se encuentra fotocopia de carta de fecha septiembre 13 de 1982 dirigida a Coloca Ltda. y Prounida Ltda. por el señor Germán de la Roche en la cual manifiesta que en condición de apoderado de las compañías: Seguros Atlas S. A., Compañía de

Seguros Atlas de Vida S. A., Financiera Unión de Inversiones S. A., Financiera Universal, Central Leasing S. A., Grupo Central S. A., Compañía Inmobiliaria Roche Ltda., Hernando de la Roche Alvarez y Graciela Alvarez Cortés, acepta la oferta de compra y ratifica su voluntad de venderles la cantidad de 7.191.057 acciones en los términos previstos en los documentos que conjuntamente suscribieron los días 4 de junio y 16 de junio de 1982. En relación con la promesa del contrato de junio 4 de 1982 es importante destacar que según la cláusula novena se sustituye en su integridad el suscrito el 30 de abril de 1982, con el doctor Hernán Jaramillo Ocampo, en su condición de apoderado del Grupo Central S. A., Inmobiliaria Roche Ltda., Central Leasing S. A., Seguros Atlas de Vida S. A., Productora de Gelatina S. A., Unión de Inversiones S. A., Hernando de la Roche, Construcciones Protexa

S. A. y Miguel Vélez Jaramillo relativo a la promesa de venta de 18.810.786 acciones del Banco de Caldas; y en la cláusula quinta del mismo se da cuenta de que para responder por el cumplimiento de las obligaciones contraídas a título de arras penatorias los compradores (Prounida Ltda. y Coloca Ltda.) constituyeron en el Banco de Caldas, el día 3 de mayo de 1982, un depósito a término (D-5860) por la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos mil pesos ($ 164.300.000.00) a favor de Sucs. De J.J. Restrepo & Cía. S. A.

como representantes de los vendedores; y -5862) por cien millones setecientos mil otro, en la misma fecha (D-5862) pesos ($ 100.700.000.00) a favor del doctor Hernán Jaramillo Ocampo (ver cláusula novena). Sobre la constitución de estos depósitos aparece fotocopia de carta de fecha abril 30 de 1982 dirigida al Banco de Caldas por los representantes legales de Prounida Ltda. y Coloca Ltda. (fl. 27, cuaderno principal). Del mismo modo, es importante relievar, como quedó antes dicho, que si bien en la cláusula novena se menciona que queda sin efecto cualquier contrato celebrado con anterioridad entre las partes, en especial el suscrito entre los compradores y el doctor Hernán Jaramillo Ocampo en calidad de apoderado del Grupo que representa, puntualizándose que este último autoriza a Prounida Ltda. y Coloca Ltda. "para que hagan sustituir los depósitos arriba mencionados por otros nuevos que satisfagan lo estipulado en la cláusula quinta de este contrato y la similar del contrato que en esta misma fecha y por separado se firma entre los mismos compradores y el doctor Germán de la Roche en representación (sic) de las personas mencionadas" (fl. 91, antec. Admt. folder número 4). Respecto del contrato de Germán de la Roche a que se refiere la transcripción anterior se precisa que copia de éste no reposa dentro de los antecedentes administrativos enviados por la Comisión Nacional de Valores pero aparece allegado por la parte demandante a folios 65 a 68 inclusive, del expediente reconstruido; dicho documento no fue tenido como prueba en el auto de

diciembre 19 de 1986 que ordenó su reconstrucción (fls. 232/237 del cuaderno principal). Normas violadas y concepto de su violación: El señor apoderado en su demanda invoca como disposiciones violadas los artículos 30, 32 y 45 de la Constitución Nacional; los artículos 1°., 4°., 6°., 8°., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 24 del Decreto-ley 2733 de 1959; los artículos 1°., 7°. y 8°. de la Resolución 02 de 1°. de diciembre de 1981 expedida por la Comisión Nacional de Valores y también el artículo 1°., numeral 1°. de la Resolución número 32 de la misma Comisión Nacional de Valores. Por último, invoca como transgredido el artículo 5°. del Decreto 3604 de 1981. Al referirse en concreto a las normas constitucionales antes citadas afirma que el artículo 30 garantiza cualquier derecho adquirido con justo título; que al producirse la ejecutoria de la Resolución 248 de 9 de agosto de 1982 mediante la cual la Comisión Nacional de Valores autorizó a las sociedades Prounida Ltda. y Coloca Ltda. adelantar una oferta de 19.168.187 acciones del Banco de Caldas, las mencionadas sociedades adquirieron el derecho, protegido por ese artículo 30 de la C. N. para llevar a cabo dicha negociación de compra, cumpliendo las publicaciones de la oferta pública y demás requisitos. Que en virtud de dicha ejecutoria y tal derecho se constituyó una situación jurídica y

concreta que generaron derechos subjetivos de contenido patrimonial para las dos sociedades peticionarias y ahora demandantes, derechos que no podían ser desconocidos, ni vulnerados, ni sometidos a condiciones o requisitos nuevos para su ejercicio y satisfacción, por la Comisión Nacional de Valores, ni por autoridad alguna, nacional ni de otra jerarquía, sin violar manifiestamente el invocado artículo 30 de la C. N. puntualizando al respecto lo siguiente: "Por lo tanto, los actos administrativos posteriores, de la Comisión Nacional de Valores, cuya nulidad reclamo, al exigir nuevos requisitos para la negociación de las acciones del Banco de Caldas, objeto de la solicitud de oferta pública y de las aprobaciones y autorizaciones en firme de la Superintendencia Bancaria y de la misma Comisión, significaron una implícita revocación de tales providencias que habían otorgado, definitivamente, a las dos sociedades peticionarias el derecho a formular y publicar la oferta pública de compra, a aceptarla, a perfeccionar la compraventa, a recibir los títulos debidamente endosados las compradoras y los pagos de ellos las vendedoras, a registrar la transferencia de las acciones en el libro de accionistas del Banco de Caldas. Pero si esos actos posteriores significaran solamente una modificación y adición de las autorizaciones y aprobaciones mencionadas, de todas maneras estarían violando el texto constitucional invocado y esos derechos adquiridos, porque equivaldría a una revocación parcial que, por sus circunstancias, como expliqué en los hechos, hacían imposible la negociación y posteriores a las publicaciones de la oferta pública y a su aceptación (que habían configurado el

contrato) e inclusive al retiro por los vendedores de los depósitos constituidos en el Banco de Caldas abonables al precio de la primera cuota de acciones. Y tales modificaciones y adiciones contienen una clara intención dañina, parcial, ilícita de boicotear la negociación, puesto que el término de un día que dejaban para cumplirlas era física y jurídicamente imposible para cumplirlas; lo cual constituye también, por sí solo, violación del texto constitucional invocado, abuso de poder, conducta ilícita, inconstitucional e ilegal" (fls. 75/77 del cuaderno principal). Respecto del artículo 32 de la Constitución Nacional señala que el Estado a través de los organismos encargados de la vigilancia de los establecimientos, solamente puede exigir los requisitos que la ley autorice y deben respetar los actos administrativos en firme cuando hayan otorgado las licencias, autorizaciones o aprobaciones que la ley requiera como previas para celebrar y perfeccionar los negocios, añadiendo lo siguiente: "Y los requisitos que exigió la Comisión Nacional de Valores, de que se le presentara la aprobación por las autoridades cambiarias, con año y medio de anticipación, al préstamo que Coloca Internacional S. A., sociedad Panameña, había ofrecido darle a Coloca Ltda., en Panamá, para atender el pago de una cuota del valor total del paquete también total de acciones del Banco de Caldas, que ni siquiera se sabía si sería o no necesario, fue ilegal, abusivo, mal intencionado, y además desconocía los derechos adquiridos de las sociedades compradoras". En cuanto a la transgresión del artículo 45 de la Constitución Nacional las

demandantes sostienen que ella radica en el hecho de que si con la "resolución" de una petición de un particular (persona física o jurídica) se "crea un derecho subjetivo o una situación jurídica concreta, una vez en firme no puede ser revocada expresa ni implícitamente, ni modificada o adicionada (lo cual equivale a una revocación parcial) y mucho menos desconocida; sino que la autoridad debe someterse a la vía contencioso administrativa para que sea la justicia judicial quien decida, ante demanda de dicha autoridad, si hay razón legal para anular total o parcialmente ese acto administrativo. Y como la Comisión Nacional de Valores desconoció la 'resolución' que había dado y se encontraba ejecutoriada, a la petición para formular la oferta pública de compra de las acciones y realizar la compraventa de ellas, violó manifiestamente el dicho artículo 45" (fl. 78 del cuaderno principal). En lo que atañe al quebrantamiento de los artículos citados del Decreto-ley 2733 de 1959, la demanda hace énfasis en el artículo 24 según el cual "cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular"; observando que el texto no se refiere a "derechos civiles" únicamente, "sino a toda clase de derechos, cualquiera que sea su naturaleza (de derecho privado o público: Administrativos o judiciales o políticos o civiles o comerciales, etc.) de manera que ampara indudablemente el derecho de las personas que para realizar una negociación de compraventa de acciones de bancos que funcionen en

Colombia, sean o no íntegramente colombianos, tienen a que una vez concedido a él el permiso o la autorización y la aprobación para tal negocio (para proceder a la oferta pública de compra, a la aceptación de ella previas las publicaciones, al perfeccionamiento de la operación, al recibo de los títulos por los unos y del precio por los otros y la inscripción de la transferencia en el libro de acciones del respectivo Banco), la autoridad administrativa que otorgó esa autorización o aprobación ante la oportuna y respetuosa petición, no puede revocar su acto, ni en forma total y expresa o indirecta, ni parcialmente en forma indirecta o expresa adicionándolo o modificándolo para hacer más gravosa la situación del particular beneficiado con tal acto administrativo permisivo ejecutoriado". Y en cuanto a la violación de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del Decreto-ley puntualizó que la Comisión Nacional de Valores desconoció la Resolución 248 de 9 de agosto de 1982, la cual "había quedado ejecutoriada y la vía administrativa agotada, sin que nadie y menos la propia administración pudiera revivirla y mucho menos para modificar, adicionar, impedir el cumplimiento, desconocer sus efectos, del acto administrativo contenido en tal resolución, como obrando con parcialidad e ¡licitud manifiestas lo hizo su nuevo Presidente Juan Camilo Restrepo Salazar, aún después que los 'vendedores' aceptantes de la oferta pública de compra, basados en la autorización contenida en la resolución ejecutoriada, habían retirado del Banco de Caldas los $ 265.000.000.00 de los depósitos hechos allí

por Coloca Ltda. y Prounida Ltda., para garantizar el pago de la primera cuota de la compraventa de las acciones y con carácter de arras penitenciarias, por haberse cumplido el término para la aceptación de la oferta pública... y solamente faltaba para que se consumara y perfeccionara la operación, la entrega material de los títulos endosados a los compradores y su registro en el libro de Acciones del Banco" (fls. 79/81 del cuaderno principal). Finalmente, las demandantes invocan violación de los , artículos 1°., 7°. y 8°. de la Resolución 02 de 1981 y también el numeral 1°. del artículo 1°. de la Resolución 032 de febrero 10 de 1982 mediante las cuales la Comisión Nacional de Valores señala los requisitos que debe cumplir la oferta pública cuando se trata de la adquisición o posesión de acciones del 10% o más del número de éstas que se encuentren en circulación (art. 5°. del Decreto 3604 de 1981). Sobre estas normas se precisa que al tenor de ellas " ... NO se faculta a la Comisión Nacional de Valores y menos a su Presidente, para adoptar medidas como las que se contienen en los oficios y el telegrama o marconigrama cuya nulidad estoy impetrando, ni para reformar o adicionar o revocar total o parcialmente resolución anterior ejecutoriada; ni para exigir la clase de exigencia que le hizo a Coloca Ltda. de probar, con año y medio de anterioridad al momento en que se podía llegar a obtener el préstamo en dólares, en Panamá, de la sociedad Panameña, Coloca Internacional, para

pagar una futura cuota de 1984 de parte del valor de las acciones negociadas del Banco de Caldas, y mucho menos para hacer tal exigencia que se probara haberse obtenido la autorización de las autoridades cambiarias para tal futura operación de importación de esos dólares a fines de 1984, apenas con un día de anticipación a la entrega del oficio a su destinataria Coloca Ltda." (fls. 81/82, cuaderno principal).

Parte impugnadora: La Comisión Nacional de Valores por medio de apoderado se hizo parte en el proceso con el fin de desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda.

Según las alegaciones de su procurador judicial visibles a folios 180/190 del folder de antec. administrativos número 5 éstas se pueden resumir así: 1°. Que la Comisión Nacional de Valores no revocó el acto administrativo por medio del cual había autorizado a las sociedades demandantes para adelantar una oferta pública de compra, ni tampoco añadió ningún requisito adicional, toda vez que, uno de los documentos que sirvió de base para otorgar la autorización de oferta pública de compra de acciones del Banco de Caldas fue la declaración bajo juramento rendida por el señor Jorge Castro López, representante legal de Coloca Ltda., es decir que no se trataba de una revocación de la Resolución 248 de 9 de agosto de 1982 sino de la exigencia de cumplir un requisito al cual se había comprometido Coloca Ltda., por lo cual no se puede argumentar que al expedirse los oficios números 114/P y 129/P de 1982, existieron violaciones al Decreto 2733 de 1959 ni al artículo 45 de la Constitución Nacional.

2°. Que como lo expresa el artículo 32 de la Carta: "Se garantiza

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