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CE-SEC4-EXP1989-N0483

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N0483
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Admitiendo que la demanda contenga pretensiones objeto de decisión por la jurisdicción contencioso administrativa, acumuladas con pretensiones de conocimiento de los jueces comunes se estaría en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, que ofrece varias posibilidades de actuación por parte del juez, según el momento procesal en que se advierte, a saber: El auto que devuelve la demanda para que se corrija o el rechazo in límine o su admisión para proferir fallo de mérito en cuanto a lo que competa e inhibitorio en relación con las pretensiones. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 0483.

Actor: Banco de Crédito. Autoridades Nacionales. Acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 1º y 3º de la Resolución número 5007 de 1985 y la Resolución número 1016 de 1986 proferidas por la

Superintendencia Bancaria. Auto. Se resuelve el recurso de súplica formulado por el apoderado del Banco de Crédito y Comercio de Colombia contra el auto de Sala Unitaria de noviembre 24 de 1988 por medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por el mencionado banco en escrito que obra en el expediente a folios 546 y subsiguientes.

El auto suplicado: Como se dijo, niega el incidente de nulidad por cuanto considera que las causases o razones invocadas por su promotor, esto es, la 1º y 2º del artículo 152

del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción y competencia), fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Decisión, cuando con ponencia del consejero Jaime Abella Zárate, al resolver sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto admisorio de la demanda que decretó además la suspensión provisional, se dijo que no cabía duda que desde el punto de vista estrictamente formal la controversia, por versar sobre la legalidad de un acto administrativo, correspondía dirimirla a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El recurso de súplica: Está dirigido a lograr la prosperidad del incidente de nulidad propuesto que fue objeto de negativa en el auto suplicado y se fundamentó en el argumento de que las pretensiones formuladas por el actor, específicamente las tendientes al restablecimiento del derecho, no son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ya que ellas "no pueden ser decretadas sino por la justicia ordinaria".

Estima además el recurrente. que no es cierto que al resolverse la súplica contra el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, se haya clausurado definitivamente el debate sobre la jurisdicción y que por el contrario, dicho pronunciamiento da pie para plantear la necesidad de "debatir el tema en una forma más amplia que la que la técnica procesal permite en la etapa de admisión de la demanda". Agrega que se debe examinar en detalle la naturaleza de las pretensiones para comprobar que la demanda, lo que pretende es que el Consejo de Estado decida sobre materias propias de la jurisdicción ordinaria, utilizando la vía del

restablecimiento del derecho y termina considerando que dicho examen se impone para evitar que el proceso avance para terminar en una sentencia inhibitorio.

Las consideraciones de la Sala: Toman como punto de partida el pronunciamiento realizado en el auto de 19 de septiembre de 1986 (fls. 327 y ss.) el cual se reitera ahora en el sentido de que, con respecto a ¡a pretensión de anulación de los actos administrativos demandados "no hay duda de que la controversia corresponde dirimirla a esta jurisdicción puesto que recae sobre un acto típicamente administrativo, materializado en un escrito que fue objeto de controversia ante el gobierno y expedido por una entidad administrativa en ejercicio de sus funciones y con el evidente propósito de producir efectos jurídicos". Conclusión diferente habría conducido a establecer por vía judicial una categoría de actos administrativos no sujetos al control jurisdiccional, cosa que sólo es posible hacer por ministerio de la ley. Es más, el auto rememorado llega a, la conclusión que se reitera, simplemente por la aplicación de los artículos 82 y 83 del Decreto ley 01 de 1984 que precisamente se ocupan en señalar la extensión y el objeto del control jurisdiccional de la actividad administrativa, siendo claro que actos como el demandado quedan comprendidos cabalmente dentro de tal objeto. Empero, qué decir de las otras pretensiones que la demanda plantea como restablecimiento de su derecho y que la parte opositora cuestiona diciendo que no son objeto de juzgamiento por esta jurisdicción, por serlo de la ordinaria y que, incluso, generan anulabilidad total de lo actuado? Se trata de pretensiones irregularmente

acumuladas? Dicha irregularidad es causa de las consecuencias que deduce el promotor del incidente y ahora del recurso de súplica? Admitiendo en gracia de discusión que la demanda contenga pretensiones objeto de decisión por la jurisdicción contencioso administrativa ( como está definido que las contiene ) acumuladas con pretensiones de conocimiento de los jueces comunes, se estaría en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, que ofrece varias posibilidades de actuación por parte del juez, según el momento procesal en que se advierta, a saber: El auto que devuelve la demanda para que se corrija o el rechazo in limine o su admisión para proferir fallo de mérito en cuanto a lo que competa e inhibitorio en relación con las pretensiones sobre las que no se tengan jurisdicción o competencia. Tanto la jurisprudencia como la doctrina avalan el aserto de la Sala. En efecto, en sentencia de julio de 1977 de que fue ponente el consejero doctor Carlos Aníbal Restrepo, dijo al respecto, esta Corporación: ..Pero aunque la doctrina tradicional afirma que en los casos de indebida acumulación de acciones la decisión debe ser inhibitorio total por ineptitud sustantivo de la demanda, la concepción moderna, que es la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, se acepta que en estas hipótesis el juzgador deberá decidir de fondo la pretensión o pretensiones que estime procedentes o inhibirse en el resto. Aunque en apariencia la elección queda al arbitrio del fallador, no sucede esto en la realidad porque la escogencia no es caprichosa, ya que este no podrá

decidir de fondo sino aquellos extremos que hayan sufrido el trámite adecuado y para los cuales tenga competencia” ( Anales 1977, Tomo

XCIII ).

En sentido análogo, el procesalista Hernando Morales Molina afirmó que: "Así, pues, el único caso en que la falta de competencia produce inhibitorio parcial es cuando alguna pretensión no es de competencia del juez, pero las otras sí, caso en que debe pronunciarse sobre las que le corresponden, pues la nulidad se purga con estas" y citando a la Corte agrega que "es claro que si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal, encuentra que no es competente para conocer de alguna de las acciones (pretensiones) pero si lo es para otras, así debe declararlo en el fallo" (Curso de derecho procesal civil, parte general, novena edición, pág. 369). Similar solución plantea al problema examinado el procesalista Hernando Devis Echandía . Pues bien, como en el sub lite se controvierte la negativa de la sala Unitaria al incidente de nulidad propuesto con fundamento en una falta de jurisdicción total, o parcial si la cuestión se toma como indebida acumulación de pretensiones, y como ya la Sala definió que existen jurisdicción y competencia con relación a la pretensión de anulación de los actos administrativos demandados, encuentra procedente confirmar el auto suplicado y deferir al momento de la sentencia el pronunciamiento sobre si las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas pueden o no ser definidas por esta jurisdicción, en aplicación de los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: No prospera el recurso de súplica. Vuelve el expediente al despacho del consejero conductor del proceso para que continúe su trámite. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado, Secretario.

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