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CE-SEC4-EXP1989-N1110

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA / POTESTAD REGLAMENTARIA La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de no confundir la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República a fin de ejecutar las leyes, con el ejercicio de la intervención en el banco emisor y en las actividades de las personas que manejan o aprovechan el ahorro privado y la facultad de policía económica de inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito. SUPERINTENDENTE BANCARIO - Facultades / ACTOS DE POLICIAAbstención de posesionar / SANCION POSESION DIRECTIVOS BANCARIOS La etapa culminante en el proceso de nombramiento de directores de entidades financieras - la posesión -, conlleva una típica facultad discrecional radicada en el Superintendente Bancario y como tal su ejercicio está encuadrado dentro de dicha finalidad y debe ser proporcional a los hechos en que se basa. El llamado "veto" o abstención del Superintendente Bancario para posesionar a un director de entidad financiera, no encaja en ninguna de las categorías o clases del "derecho sancionatorio" según la clasificación de la Corte, porque no se trata de su imposición con carácter o a título de sanción. La abstención de posesionar a un directivo mediante un acto administrativo, constituye un acto típico de policía destinado a prevenir una situación de orden económico que le atribuye la ley, mas no a sancionar a determinarla persona. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Circulares Por principio, las circulares que expide el Superintendente Bancario no

constituyen ejercicio de la facultad presidencial conferida por el ordinal 3 del artículo 120 de la C. N., seno actos administrativos que contienen mandatos, orientaciones e instrucciones. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1110. Actor: Adriana Herrera Beltrán contra Superintendencia Bancaria. Autoridades nacionales. Fallo.

Una vez reconstruido el expediente original que fuera destruido en el nefando asalto al Palacio de Justicia en noviembre de 1985, se decide la demanda que en acción pública de nulidad interpuso la ciudadana Adriana Herrera Beltrán contra varios apartes de la circular externa P.D.055 expedida el 26 de junio de 1984 por el Superintendente Bancario. De la suspensión provisional solicitada sólo se accedió sobre la frase "declaro bajo la gravedad del juramento, que la información aquí consignada es correcta, completa y verdadera" inserta en la parte final del anexo número 4 - varios - del formulario "hoja de vida", según autos de agosto de 1985 y 16 de marzo de 1987.

Pretensiones: La demandante pretende se declare la nulidad de toda la circular externa 055 de junio 26 de 1984 por medio de la cual el Superintendente Bancario estableció "el procedimiento común para la posesión de directivos" de las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y en especial varios de los apartes subrayados en la transcripción de las instrucciones contenidas en dicha

circular, a saber: “1. Dentro de los quince (15) días comunes. “ .............................. “a) ........................... "b) ........................... “c) Hoja de vida de cada uno de los miembros, según formulario adjunto; “d) ......................... "El ejercicio del cargo de Director sin haber tomado posesión del cargo (art. 2°., Decreto 125 de 1976) dará lugar a las sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de que por este solo hecho el Superintendente Bancario se abstenga de autorizar la posesión o, en su caso, declare la vacancia del cargo cuando hayan transcurrido tres meses a partir de la elección y no se haya verificado la diligencia de posesión. “ ...................... "2. Cuando se trata de la designación de representantes legales, presidentes, gerentes, subgerentes tengan o no estos últimos representación legal, así como gerentes de las sucursales, las entidades vigiladas deben enviar a la Oficina de Registro, dentro de los tres días hábiles siguientes al nombramiento, los documentos que se relacionan a continuación: “a) ..........................., “b) ..........................., "c) Hoja de vida del funcionario, debidamente tramitada según formulario adjunto; "d) ..........................., "Autorizada la posesión por el Superintendente Bancario, la Oficina de Registro procederá a citar al funcionario por intermedio de la entidad, con el fin de que se efectúe la diligencia de posesión en un término no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva citación ... "3. Para la posesión... "Los representantes legales y suplentes de las sociedades corredoras de

seguros y reaseguros deberán presentar el oficio emanado de la Sección de Intermediarios de Seguros de esta entidad, en que se les autorice la posesión. Para llevar a cabo... "El incumplimiento de lo dispuesto en el texto de la presente circular será motivo suficiente para que la Superintendencia Bancaria proceda a imponer sanciones a que haya lugar". Adicionalmente solicitó la declaratoria de nulidad o de no exigibilidad por parte de la Superintendencia del modelo de hoja de vida incluido como anexo de la misma circular acusada, especialmente en su acápite 4°. al presumir declaración bajo juramento de la información Coadyuvó la demanda el ciudadano Leonardo Cajiao F. y la impugnó la Superintendencia Bancaria por intermedio de sus apoderados judiciales. La Fiscal Sexta, doctora Dolly Pedraza de Arenas solicita acceder a las súplicas de la demanda parcialmente, sólo en cuanto al último párrafo de la circular acusada. En resumen, los cargos formulados por los impugnadores del acto emanado de la Superintendencia Bancaria, son los siguientes: 1°. Potestad reglamentaria. Estima la actora violado el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional por haber ejercido el Superintendente la facultad reservada exclusivamente al Presidente de la República, al expedir directamente como autoridad competente (sin serlo) reglamento destinado a obtener cumplida ejecución de las leyes en materia de posesiones de directivos de las entidades vigiladas. El coadyuvante ubica el tema dentro del ejercicio de la función de control y vigilancia atribuida a la Superintendencia pero de manera reglada, no

discrecional, puesto que se trata de vigilar el cumplimiento de la ley a la cual están sometidas las entidades. 2°. Falta de competencia. Desarrollo de los principios consagrados en los artículos 20 y 63 de la Constitución Nacional, son los artículos 1°., literal d) y 2°. del Decreto 125 de 1976 que atribuyen competencia al Superintendente para llevar registro con el fin de expedir certificaciones sobre existencia y representación legal de las entidades vigiladas y dar posesión y recibir juramento a los directivos, pero en ninguno de los cuales se consagra facultad para "vetar" el nombre o para negar "autorización" para la posesión. Consideran que el artículo 104 de la Ley 45 de 1923, en concordancia con el 92 ibídem, no le atribuyeron al Superintendente facultad alguna de decidir si da o no posesión, sino simplemente la de dar posesión, similar a la que tiene el Presidente respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 3°. Carácter sancionatorio y carencia de garantías. El "veto" es una modalidad de sanción que priva de los derechos que confiere el Código de Comercio a la persona elegida para dirigir una compañía; no hay pronunciamiento previo y se realiza a espaldas del sancionado, con violación de los artículos 26, 28 y 30 de la C. N., varios artículos del Código de Comercio y de contera las de la Ley 45 de 1923 y Decreto 125 de 1976 sobre funciones de la Superintendencia. El veto o negativa a dar posesión a un directivo de entidad financiera,

conlleva un contenido punitivo o aflictivo, pues recorta a un individuo el derecho a ejercer una actividad lícita, pero al ejercerlo sin su participación se violan los más elementales derechos y garantías constitucionales a los cuales se refirió la Corte ampliamente en la sentencia de 7 de marzo de 1985 (Ponente doctor M. Gaona Cruz). 4°. Tipificación de faltas y obligaciones que competen a la ley. Además de la creación del veto en forma ¡legal como ya se expuso en otros cargos, la circular tipifica como sancionables otras conductas, careciendo igualmente de competencia, tales como: a) Ejercer el cargo sin haber tomado posesión o a declarar la vacancia del cargo cuando, transcurran más de tres meses; b) El solo incumplimiento de la circular constituye falta sancionable; c) Provoca la "confesión" de circunstancias que le pueden ser adversas al interesado, violando la reserva a declarar en su contra según el artículo 25 de la C. N. y el 239 del Código de Procedimiento Penal y desbordando las exigencias administrativas que impone el Decreto 01 de 1984; d) Impone la obligación de hacer una declaración bajo juramento, cobijando con el delito de perjurio manifestaciones que la ley no ha contemplado como tales; e) Extiende sus previsiones a quienes carecen de representación legal de las entidades financieras (numeral 2°. de la circular “ ... tengan o no estos últimos representación legal...") pues ninguna norma contempla que estas personas deben dar aviso al Superintendente de su designación o tomar posesión del cargo ante él.

Consideraciones de la Sección:

Primer cargo. Potestad reglamentaria y facultad de inspección. En sentencia de 5 de septiembre de 1980 (expediente 5658, ponente doctor

E. Low Murtra, transcrita parcialmente por la entidad demandada), dijo la Sala que las "circulares" constituyen uno de los medios utilizados para ejercer la función de vigilancia e inspección sobre entidades financieras atribuida por la ley a la Superintendencia Bancaria y es obvio que deben estar revestidas de cierta fuerza obligatoria para que no sean elemento de burla sino medio eficaz para cumplir sus objetivos de divulgación, de prevención, de ordenamiento, etc.

La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de no confundir la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República a fin de ejecutar las leyes, con el ejercicio de la intervención en el banco emisor y en las actividades de las personas que manejan o aprovechan el ahorro privado y la facultad de policía económica de inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito. El fundamento constitucional de cada una de estas facultades presidenciales está consagrado en los numerales 3, 14 y 15, respectivamente del artículo 120 de la Carta. Sobre este tema la Sala recuerda un aparte de su fallo de 9 de marzo de 1984 (expediente 9494) sobre una circular relativa al manejo contable de las aseguradoras, en la cual, acogiendo la posición doctrinaria de la Fiscal Sexta, dijo: "...la función de inspección, de vigilancia y control, que otorgan la Constitución y las leyes de la República al Presidente y que éste ejerce a través de las distintas Superintendencias es distinta a la

facultad reglamentaria que ejerce el Gobierno para asegurar la cumplida ejecución de las leyes. La primera de estas funciones es una función de policía administrativa, de control económico, necesaria por razones de su potestad tuitiva en defensa de terceros, y hoy en día, indispensable para la protección del orden público económico. La segunda es una potestad general, la de reglamentar los detalles prácticos de las leyes para que éstas tengan cumplido efecto. En la circular acusada no se trata de ejercer una potestad reglamentaria: Se están dando instrucciones en materia contable en desarrollo de una función de vigilancia y control, de carácter quizás preventivo y no represivo, para proteger los derechos de terceros que realizan gestiones con las compañías de seguros o de capitalización" (Anales 1984, pág. 606). De acuerdo a lo anterior, por principio las "circulares" que expide el Superintendente Bancario no constituyen ejercicio de la facultad presidencial conferida por el ordinal 3°. del artículo 120 de la C. N., sino actos administrativos' que contienen mandatos, orientaciones e instrucciones. Se conocen como internas cuando están destinadas a sus propios funcionarios y su fundamento principal radica en la relación jerárquica de superior que le permite dictar reglas de conducta u orientaciones a sus subordinados, tendientes a disciplinar el funcionamiento de las oficinas públicas. Son externas cuando van dirigidas al público en general o a las entidades vigiladas con el objetivo principal de divulgar el conocimiento de la ley y prevenir su oportuno cumplimiento por parte de ellas. Su fundamento está en la propia ley, reglamento o norma superior que divulga para su cabal observancia, en

desarrollo de la competencia que le asignan sus normas orgánicas. En cuanto la circular se limita a recordar una obligación legal a cargo de los destinatarios, no existe ningún desbordamiento de facultades sino elemental cumplimiento del deber de divulgación de las normas a las cuales están sujetas las entidades vigiladas. La circular 055 impugnada se inicia con la indicación de sus alcances y su motivación así: "Con el fin de mantener actualizados los correspondientes registros y para efectos del cumplimiento del artículo 2°. del Decreto 125 de 1976 es necesario 'recordar' (a los directivos de las entidades vigiladas) la obligación de comunicar oportunamente la designación de los directores y 'seguir los procedimientos correspondientes, de acuerdo a instrucciones que se señalan a continuación"'. La Sala en términos generales (porque la acusación tampoco precisó), no encuentra ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente sino, en principio, ejecución y desarrollo de las funciones asignadas por el articulo 1°. del Decreto 125 de 1976 y disposiciones concordantes y en especial divulgación de normas y prescripción de los "métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite" de la posesión y registro de los directivos, según lo autoriza el numeral 3°. del artículo 18 del C.

C. A.

Segundo cargo, relativo a la competencia. En el proceso de nombramiento de un representante de una entidad financiera vigilada bien pueden distinguirse dos etapas: La que inicia y realiza la compañía o entidad con la elección o nombramiento por parte del órgano

competente que culmina con su comunicación a la Superintendencia, y la que corresponde a ésta en cuanto a verificación de cumplimiento de requisitos legales a efectos de darle posesión. Mal puede desconocerse o limitarse la injerencia que en dicho proceso tiene el Superintendente Bancario. En cuanto se relaciona con la verificación del cumplimiento de los requisitos preestablecidos en la ley su función es reglada y aunque abarca la mayor parte del proceso, no puede concluirse que está limitada solamente a tales aspectos. En efecto, para la Sala es de especial importancia lo previsto en el artículo 27 de la Ley 45 de 1923 referido a los fundadores iniciales de un establecimiento, según el cual "cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios". Para la Sala, como ya lo expuso en fallos como el de 11 de febrero de 1957, reiterado recientemente en el fallo de 5 de mayo de 1989 (expediente número 517), este sistema rige no solamente para la etapa de fundación de la entidad, sino para su posterior funcionamiento y con relación a las personas que lleguen a ocupar los cargos directivos a que se refiere la ley. En primer lugar porque la finalidad primordial expresada por el legislador es la de que se preserve la confianza y se fomente el bienestar público, lo cual no podría

lograrse restringiendo esta facultad al momento de creación de la entidad y no a su posterior funcionamiento. Además porque el artículo 93 ordena a los directores permanecer en sus puestos hasta que los sucesores "sean elegidos y declarados hábiles" y esta mención de la ley a la declaratoria de habilidad, no puede ser otra que la del Superintendente, no sólo sobre los requisitos objetivos sino sobre los subjetivos relativos al "carácter, responsabilidad e idoneidad" de la persona elegida como director. El control del cumplimiento de los requisitos objetivos debe considerarse como el aspecto reglado, pero en la medida en que se analizan los subjetivos, se entra en el campo de la facultad discrecional. Este grado de discrecionalidad tiene justificación en la circunstancia de que mientras la ley le confiera al Superintendente la responsabilidad de preservar la confianza pública en el sistema financiero, debe atribuirle también, como uno de los medios para lograrlo, el poder de objetar, por lo menos, a los directores que fundadamente no inspiren tal confianza. Esta etapa culminante en el proceso de nombramiento de directores de entidades financieras, conlleva una típica facultad discrecional radicada en el Superintendente Bancario y como tal su ejercicio está encuadrado dentro de dicha finalidad y debe ser proporcional a los hechos en que se basa, conforme a las reglas deducidas por la doctrina y la jurisprudencia que se plasmaron en el artículo 36 del C. C. A. Las especiales características de este sistema no admiten la comparación, que formula el actor, con la posesión de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

Tercer cargo, relativo al carácter sancionatorio. En la sentencia de 7 de marzo de 1985 (invocada por el actor) la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Manuel Gaona Cruz, sobre el denominado en general derecho punitivo o de las penas, expresó: "5°. Precísase además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el derecho punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: El derecho penal delictivo (reato) el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ella ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantivo y procesal que la desarrolle”. . . Para esta Sección, él llamado "veto" o abstención del Superintendente Bancario para posesionar a un director de entidad financiera, de que aquí se viene tratando, no encaja en ninguna de las categorías o clases del "derecho sancionatorio" según la clasificación de la Corte, sencillamente porque no se trata de su imposición con carácter o a título de sanción. La abstención de posesionar a un directivo mediante un acto administrativo, constituye un acto típico de policía destinado a prevenir una situación de orden económico que le atribuye la ley; mas no a sancionar a determinada persona. En consecuencia, es una medida que no está sometida a un procedimiento

previo de discusión, sin que ello implique que puede ser arbitrario, ya que además del factor de competencia está sujeto a los razonables límites de la finalidad buscada y de la proporción de la medida, con arreglo al artículo 36 del C.C. A., como ya se indicó. Por lo demás es obvio que la decisión es susceptible de los recursos gubernativos y jurisdiccionales comunes a esta clase de decisiones administrativas que la circular acusada no está restringiendo en ninguna parte, de donde no puede atribuírsela a esta violación del artículo 26 de la Constitución. Tampoco se vulneran derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 30 de la Carta, pues ninguno de esta naturaleza se consolida en cabeza del elegido, mientras no se efectúe la posesión ante el Superintendente. Por las consideraciones anteriores no se aceptan los cargos derivados del supuesto carácter sancionatorio del veto y del desconocimiento de las garantías que consagran los artículos 26, 28 y 30 de la C. N. Cuarto cargo, sobre creación de obligaciones y Tipificación de faltas, sin competencia. a) Se impugna la circular por considerar que, sin facultades para ello, el Superintendente tipifica como falta sancionable el hecho de ejercer el cargo sin haber tomado previamente posesión de él y lo sanciona con la abstención de posesionarlo después. A juicio de la Sala no se está tipificando falta alguna, ni se consagra ninguna sanción, se trata simplemente del ejercicio de la facultad discrecional de objetar a quien por su carácter y responsabilidad no ofrezca garantía de preservar la confianza pública en el sistema financiero. Y resulta suficiente

motivo para dudar, por lo menos, del carácter y de la responsabilidad de la persona que pretende iniciar el desempeño de un cargo, violando el primer deber que le impone la ley, cual es el de jurar cumplirla. No puede menguarse la importancia jurídica de la posesión como acto de autorización legal, ni su significado moral como compromiso del recto desempeño del cargo, que se asume en aquella diligencia. En cuanto al término de tres meses sin tomar posesión indicado en este mismo aparte de la circular como causal para declarar la vacancia del cargo, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 45 de 1923, sustituido por el artículo 12 de la Ley 57 de 1931, que expresa: " ... La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacancia del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el cual fue elegido". Desafortunadamente la actora no analizó esta norma que explica por sí sola lo dispuesto en la circular acusada, sobre lo cual se observa, además, que puede interpretarse como una manifestación de su función policiva de preservar la confianza pública, evitando o corrigiendo hechos nocivos a ella como lo es ejercer el cargo de directivo durante más de tres meses, sin haber tomado posesión de él. No se trata pues de la declaratoria de "vacancia" tal como la entiende el derecho laboral administrativo, ni tampoco de un desconocimiento de la autonomía que tienen las entidades vigiladas para escoger sus propios directivos. b) La parte final de la circular se le acusa por convertir en sancionable el

incumplimiento de su contenido. La señora Fiscal Sexta observa que por tratarse en este caso de sanciones, no puede el Superintendente anunciar su imposición sino de aquellas que estén previstas en la ley o norma debidamente expedida. Aunque para ella seria motivo suficiente para anular la expresión demandada, la Sala no comparte esta solución pues considera. que tal como está concebida (" ... imponer sanciones a que haya lugar"), no constituye de por sí la tipificación de un hecho sancionable, sino de una expresión válida solamente en cuanto existan sanciones previamente señaladas en la ley. No encuentra la Sala configurado el cargo. c) En cuanto a la obligación (anexo 4) de confesar circunstancias que le pueden ser adversas o la de hacer declaraciones bajo juramento que la ley no ha previsto, la Sala no encuentra violadas las normas citadas por la demandante: El artículo 239 del C. de P. P. y el 3°. del Decreto 01 de 1984. Hoy sería necesario vincular el cargo con el artículo 286 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) que sustituyó en iguales términos al citado por la actora y que expresa: "Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil. "Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a

rendir testimonio". Considera la Sala que la exigencia de veracidad en la información que debe suministrar al Superintendente la persona elegida o nombrada como director de entidad financiera, mediante la fórmula impugnada, no encaja exactamente dentro de las prescripciones del artículo 25 de la Carta, desarrollado en parte por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, relativas al deber de declarar que tiene toda persona en las investigaciones de índole penal y la imposibilidad legal de exigir en las mismas el testimonio contra parientes o a declarar contra sí mismo. En primer lugar, porque no se trata de una diligencia judicial ante autoridades penales o de policía para buscar responsables por hechos delictivos o contravencionales a fin de sancionarlos, campos a los cuales se refieren tales normas. Tampoco es diligencia formal ante autoridad administrativa. Y en segundo lugar, porque simplemente se trata de suministrar al Superintendente los informes que él necesita para cerciorarse "por cualesquiera investigaciones que estime necesarias" sobre el carácter, responsabilidad e idoneidad del directivo. No se trata de declarar contra sí mismo, sino de acuerdo a la verdad, sobre su situación persona. Lo anterior desvirtúa el fundamento que inicialmente llevó a la suspensión de la frase relativa al juramento, que obviamente queda sin efecto al no ser anulada. d) Estima ilegal la demanda el establecimiento de plazos con el criterio de que solamente el legislador tiene facultad para hacerlo, en especial si de ello se derivan sanciones. Este cargo debe entenderse referido al plazo de 15 días siguientes a la elección de miembros de la Junta Directiva y al de 3 días del nombramiento de los representantes legales para remitir a la Oficina de Registro los documentos

allí señalados, así como otros términos prescritos en la circular para regular los trámites de la posesión de directivos. Estima la Sala que estos plazos encaminados a regular el oportuno y ordenado trámite de la posesión y el registro de los directivos y representantes de las entidades financieras, están instituidas en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y en aras del oportuno conocimiento público de las personas que son autorizadas para ejercer tales cargos. Actuar en sentido contrario, o sea, demorar o dejar indefinidamente en el tiempo la posibilidad de tomar posesión o hacer el registro, iría en menoscabo de la confianza en el sistema. Por otra parte, no se ha demostrado que tales plazos modifiquen o sean contrarios a los que haya establecido en alguna parte la ley ni que vulneran derechos de los elegidos, en razón de lo cual la Sala no encuentra fundado el cargo. f) Finalmente en cuanto a la extensión de las mismas obligaciones y procedimiento de posesión para directivos aunque no tengan la representación legal, se anota que ello tiene conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la misma Ley 45 de 1923 que establece algunas de las pautas resaltadas en este fallo a los "directores" (nombrados o elegidos) sin distinguir si llevan o no la personaría del establecimiento. Y además, porque el artículo 2°. del Decreto 125 de 1976 ordena que tomen posesión ante el Superintendente los directivos, igualmente, sin distinguir o exigir la representación legal de la entidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se accede a decretar la nulidad de la circular externa P.D. 055 de 26 de junio de 1984 expedida por el Superintendente Bancario, ni las partes señaladas en la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, salva voto; Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. SUPERINTENDENTE BANCARIO - Incompetencia / POSESION DIRECTIVOS BANCARIOS (Salvamento de voto) No podía el superintendente bancario, pues no tiene competencia para ello, establecer a su favor funciones como la de abstenerse de dar posesión a quien haya verificado tal diligencia dentro del plazo de tres meses que en la circular demandada se determina, o declarar la vacancia de un cargo cuya provisión compete a personas de derecho privado como son las juntas directivas de los establecimientos bancarios.

Referencia: Expediente número 1110. Actor: Adriana Herrera Beltrán.

Consigno a continuación las razones que con todo respeto me movieron a disentir del parecer mayoritario de la Sección. Básicamente no comparto la sentencia en cuanto no otorgó prosperidad a la demanda en tres aspectos que considero ameritaban la anulación parcial de la circular acusada, que son:

1°. La facultad que se autogenera el Superintendente Bancario para abstenerse de autorizar la posesión de directivos bancarios, o en su caso, declarar la vacancia del cargo cuando hayan transcurrido tres meses a partir de la elección y no se haya verificado la diligencia de posesión. Es evidente que no podía el Superintendente Bancario, pues no tiene competencia para ello, so pretexto de reglamentar el Decreto 125 de 1976, establecer a su favor funciones como la de abstenerse de dar posesión a quien haya verificado tal diligencia dentro del plazo de tres meses que en la circular demandada se determina o lo que es peor, decretar la vacancia de un cargo, cuya provisión compete a personas de derecho privado, como son las Junta Directivas de los establecimientos bancarios. Esta facultad de declarar la vacancia por parte del Superintendente Bancario, de cargos que se regulan por el derecho privado, sin que refleje una competencia establecida por la ley, no puede considerarse en manera alguna como una manifestación de las atr

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