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CE-SEC4-EXP1989-N1119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION CONTENCIOSA DE IMPUESTOS La acción, o más técnicamente la pretensión en los procesos contra actos liquidatorios de impuestos, puede ser también la que conduzca a una modificación y no a una anulación de dicho acto, esto es a que mediante una nueva liquidación signifique que aquella es nula en su totalidad. Cuando no se configure ninguna de las causales que conduce a la anulación completa de la liquidación, es posible modificar algunos de sus aspectos en cuanto se demuestre que fueron tratados en forma contraria a la ley. (Ejercicio fiscal de 1979). REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término El art. 32 del Det. R. 825 de 1978 que posteriormente adquirió fuerza legal al ser incorporada en los artículos 3°, literal a) y 14 del Decreto extraordinario 2218 de 1978, implicó que la "Renuncia al resta del término" hecha con la respuesta quedara sin eficacia, pues claramente vino a establecerse que el reparto del expediente debía hacerse una vez "vencido el término para responder" y no una vez recibida la respuesta. (Ejercicio fiscal de 1979).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1119

Actor: INDUSTRIAS AGRICOLAS EL CARMEN S. A

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTOS (HOY PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL

CARMEN S. A.) FALLO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad "Industrias Agrícolas El Carmen S.A." (hoy Productos Fitosanitarios PROFICOL El Carmen S.A. ), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de diciembre de 1985 la cual resolvió desfavorablemente la demanda presentada contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1979.

ANTECEDENTES: A la actora le fue practicada la liquidación de revisión número 101841 de 23 de julio de 1982 en la cual, luego de determinarle la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, le fue fijado gravamen en cuantía de $ 87.906.154.

Recurrido en reconsideración, ante Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, la liquidación anterior fue confirmada por medio de la Resolución número A-000365-P de 21 de marzo de 1984 (fls. 34 a 40 lápiz rojo cuaderno principal), con la cual se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA CONTENCIOSA: Cinco puntos básicos alegó la peticionaria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a saber: 1. Nulidad, por haberse practicado extemporáneamente la liquidación de revisión objeto de la demanda. 2. Nulidad, por incompetencia del funcionario que practicó la liquidación de revisión. 3. Errónea determinación de la

renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios y, 4. Ilegalidad de la propuesta de practicar liquidación de renta nueva, con fundamento en la glosa de deducciones solicitadas y pérdidas por $ 44.640.067, 5. Determinación de la renta presuntiva por la suma de $ 1.579.499.

LA SENTENCIA APELADA: Con relación a cada uno de los puntos anteriores el a quo dijo: a) Nulidad por extemporaneidad en la práctica de la liquidación: El Tribunal analizó la actuación administrativa a la luz del artículo 73 de la Ley 52 de 1977, el cual prescribe que cuando se notifique el requerimiento especial el término para practicar la liquidación se suspenderá durante el plazo señalado en la ley para su respuesta (de 1° de abril al 1° de julio de 1982). Al término anterior deben agregarse los 5 días hábiles por haberse enviado por correo el requerimiento especial con lo cual se prorrogó el término hasta el 8 de julio de 1982, más los 17 días que le faltaban para completarse los dos años, se amplía el término hasta el 25 de julio de 1982. Consideró igualmente el Tribunal que el término de tres (3) meses de que habla la disposición citada es perentorio, o en otros términos, que obliga a ambas partes, y no es renunciable por una de ellas. b) Nulidad por incompetencia del funcionario que practicó la liquidación: En la demanda ante el Tribunal la parte actora sustenta su razonamiento en que el artículo 45 de la Ley 52 de 1977 prevé en forma expresa que una vez recibida la

respuesta al requerimiento, el expediente pasará "a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo, a fin de que practique la liquidación de revisión o confirme la liquidación privada según el caso". Alega que siendo parte "como apoderado de la compañía no se le ha citado para la realización del sorteo". El a quo sostuvo la actuación de la vía gubernativa y argumentó que en ninguna parte la ley establece que se deba correr traslado del sorteo a las partes". Tampoco demostró la peticionaria la nulidad sino que apoyó su solicitud en simples afirmaciones, siendo que las nulidades están consagradas en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977. Con fundamento en que para estos casos la ley no autoriza traslado a las partes, el cargo fue denegado. c) Liquidación por el sistema de comparación patrimonial: Ante el Tribunal sustentó esta pretensión en el hecho de que la Superintendencia de Sociedades Anónimas autorizó a la peticionaria, por medio de la Resolución número EX-09411 de 23 de noviembre de 1979, para colocar 3.102.786 de acciones al precio de $65.20 lo cual explica un aumento de capital de $202.301.647 que sumado a la utilidad comercial del ejercicio por $ 17.467.739 desvirtúa plenamente la presunción de renta capitalizada por $219.765.385" (fl. 51, cuaderno principal). El Tribunal a quo consideró incompleta la prueba para justificar el aumento de capital y dijo sobre el particular: "Con la declaración de renta, el anexo 14, (fl. 000214 c. a.) muestra una

conciliación patrimonial que incluye dos partidas una por $ 171.273.787, con prima en colocación de acciones capital suscrito y pagado por $ 31.027.860, estas dos partidas suman un total de $202.301.647 con ocasión de la demanda ante esta jurisdicción a folios 11 y 12 del cuaderno principal obra una copia de la Resolución número EX-09411, de 23 de noviembre de 1979 emanada de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se autoriza a la sociedad actora a colocar 3.102.786 acciones reservadas al precio de $ 65.20 moneda corriente cada una, conforme al reglamento aprobado por la junta directiva el 23 de octubre de 1979. "Ahora bien, el contrato de suscripción de acciones es definido por el estatuto mercantil, en su artículo 384, como aquel en virtud del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos, y la compañía, a reconocerle la calidad de accionista, y a entregarle el título correspondiente. Como todo contrato, el de suscripción, supone la existencia de un período precontractual, dentro del cual se enmarca la oferta o propuesta del negocio jurídico y la manifestación del destinatario de aceptarlo o rechazarlo. El consentimiento nace, y por tanto, el contrato se perfecciona, en el momento en que el oferente se entere de la aceptación de la oferta por parte del destinatario, según el artículo 386 del Código de Comercio el reglamento de colocación de acciones debe contener las condiciones de la oferta; y la autorización que exige la ley para el caso de sociedades sometidas a la

vigilancia de la Superintendencia de Sociedades es una solemnidad ad substantian actus. Adicionalmente, el artículo 392 ibídem, establece que vencido el término de la oferta para suscribir el gerente y el revisor fiscal de la sociedad comunicarán de inmediato a la Superintendencia el número de acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleve el capital suscrito, las cuentas pendientes de pago y los plazos para cubrirlos. En consecuencia, en el caso de autos como lo manifiesta el señor fiscal, en concordancia con lo alegado por la parte impugnadora la prueba allegada al proceso para demostrar el aumento de capital resulta incompleta e insuficiente para justificar el aumento patrimonial. Por tanto no puede la Sala acceder a las súplicas de la demanda. No prospera el cargo. "Por cuanto no ha sido desvirtuada la comparación patrimonial no entra la Sala a estudiar los otros puntos controvertidos". EL RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de apelación, la sociedad en memorial visible a folios 132 a 159 del cuaderno principal, sostiene: 1° Que hay nulidad de la liquidación de revisión por haber sido practicada en forma extemporánea por la Administración de Impuestos, al no tener en cuenta la renuncia expresa del término legal a favor del contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial. Luego de transcribir el artículo 73 de la Ley 52 de 1977 que se refiere a la notificación del requerimiento y a la suspensión de los términos para practicar la liquidación de revisión (fl. 134), copia el artículo 45 ibídem que trata del plazo de

que dispone el contribuyente para dar respuesta al requerimiento y cumplir las demás exigencias en él contenidas: transcribe el artículo 45 ibídem que trata del trámite del expediente y señala que "pasará a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo a fin de que se practique la liquidación de revisión..." y concluye sosteniendo que al dar respuesta al requerimiento especial el 24 de junio de 1982 renunció expresamente al término que le concedía la ley, todo de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el plazo de que disponía la Administración para practicar la liquidación de revisión precluyó el 12 de julio de 1982, por lo cual la liquidación de revisión número 101841 de 23 de julio de 1982 "es manifiestamente extemporánea y sin efecto legal ninguno, extemporaneidad en su notificación que está consagrada expresamente como causal de nulidad por el numeral 3° del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, como lo ha venido alegando mi representada desde la presentación del recurso de reconsideración en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la ley ibídem" (fls. 135 y 136, cuaderno principal). 2° Nulidad por incompetencia del funcionario que practicó la liquidación de revisión. Manifiesta que esta nulidad está expresamente consagrada en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 52 de 1977 y procede decretarla en el caso en controversia al no aplicarla el Tribunal de Cundinamarca. Sostiene los mismos argumentos expuestos ante el Tribunal y agrega que se ha violado el artículo 45

de la Ley 52 de 1977 que ordena la práctica del sorteo del funcionario que debe practicar la liquidación de revisión pero que "hasta la fecha, mi representada, ni su representante fueron informados ni citados para la realización del sorteo, siendo partes en este proceso como lo son, desde la fecha de presentación de la respuesta al requerimiento especial..." (fl. 137, cuaderno principal). Argumenta que no habiéndose seguido el procedimiento indicado en la citada disposición, se le negó a su representada la garantía elemental de imparcialidad e independencia del funcionario que debía decretar o no la liquidación de revisión, violándose también en forma flagrante y manifiesta el artículo 26 de la Constitución Nacional según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Insiste en que debe declararse la nulidad por incompetencia del funcionario que practicó la liquidación (numeral 1, art. 57, Ley 52 de 1977), la que es insubsanable por haber precluido el término de dos (2) años que tenía la Administración para practicar la liquidación de revisión. 3° Ilegal mantenimiento del sistema especial de determinación de renta gravable por comparación de patrimonios. Se hace un recuento de las causas que dieron origen a la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios y se expresa que en el memorando explicativo de la liquidación del impuesto sobre la renta, se expuso como causal la no comprobación de la suscripción de 3.102.786 acciones a $65.20 cada una por un total de $202.301.647, que sumada a la utilidad comercial

en el mismo ejercicio de 1979 por $ 17.467.739 desvirtuaba plenamente la presunción de renta capitalizada por $ 219.765.385. Agrega que en la etapa gubernativa acompañó la copia de la Resolución número EX-09411 de 23 de noviembre de 1979 sobre autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades Anónimas para la suscripción de las citadas acciones pero que la correspondiente oficina sostuvo que no se agregó esta prueba para desvirtuar la comparación patrimonial. Apoyado en el hecho de haberla acompañado ante el Tribunal alega que "no hay duda que subsanó oportunamente con la demanda las exigencias probatorias de los actos administrativos acusados, sobre las explicaciones del aumento patrimonial por suscripción de acciones" y que el argumento del Tribunal de "que en el proceso no está acreditado plenamente" (se refiere a las pruebas para comprobar la autorización de suscripción de acciones) constituye violación manifiesta del principio de lealtad procesal, como lo tiene reconocido el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 5 de julio de 1985 que acompaña a los autos (fls. 143 y 144 cuaderno principal) Afirma que al mantener en forma ilegal la determinación de la renta por comparación de patrimonios se está "olvidando que, en este caso, el aumento de capital aportado por los accionistas y en poder de la sociedad sin haberse cumplido o sin comprobarse su legalización, era cuando menos, en 31 de diciembre de 1979, un pasivo real a cargo de la sociedad y a favor del accionista

aportante por un origen y por su destinación comprobados en la declaración de renta y en el balance y, en ningún caso renta no declarada y capitalizada..." (fl. 141 parte final). Insiste en que el Tribunal violó el principio de la lealtad procesal, al no aceptar la prueba que había sido exigida por la Administración tributaria, y agrega que las pruebas aportadas en esta instancia deben aceptarse con fundamento en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A., "y habida cuenta de (sic) mi representada, como recurrente, sólo podrá solicitarlas en este escrito de sustentación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el aparte final del inciso 4° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo vigente" (fl. 146, cuaderno principal). Solicita le sean tenidas en cuenta como pruebas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, los siguientes documentos: La Resolución número EX-09411 de 23 de noviembre de 1979 de la Superintendencia de Sociedades con la que demuestra la autorización previa exigida por el artículo 390 del Código de Comercio como requisito "ad sustantiam actus" para colocar 3.102.786 de acciones reservadas al precio de $ 65.20 cada una (fls. 114 a 115). Copia auténtica del Acta número 92 correspondiente a la reunión de junta directiva de 23 de octubre de 1979 con la que se aprobó el reglamento de suscriptores de acciones previo cumplimiento de los requisitos legales (fls. 112 y 113 cuaderno

principal). Fotocopias autenticadas de las cartas de oferta a todos los accionistas y su derecho de preferencia, y las cartas de respuesta de cada uno de los accionistas que no suscribieron acciones y cedieron su derecho de suscripción a "Productos Fitosanitarios de Colombia S. A. ", que suscribió la totalidad de la emisión (fls. 116 a 126). Fotocopia autenticada del cheque número 4821570 por la suma de $202.301.647.20 (fl. 127) con el cual "Productos Fitosanitarios de Colombia S. A." "PROFICOL" canceló el valor de las 3.102.786 acciones. Fotocopia autenticada de la comunicación dirigida a la Superintendencia de Sociedades Anónimas por los representantes de la compañía y el revisor fiscal en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 392 del Código de Comercio que da cuenta de la suscripción de acciones y eleva el capital social a $ 77.027.860 (fl. 129). Fotocopia autenticada del título número 032 por 3.102.736 acciones y la fecha de su inscripción de diciembre 18 de 1979 (fl. 128). Certificación del revisor fiscal y del gerente de la sociedad en la cual hacen constar la inscripción en el libro de accionistas del Título 032 por el número de acciones antes anotado, conforme al artículo 195 del Código de Comercio (fl. 130) y, Certificación de la Junta Central de Contadores sobre matrícula y vigencia de la inscripción como contador público del revisor fiscal quien firmó la declaración de renta, los balances y el estado de pérdidas y ganancias por 1979. Pide, que se

tengan en cuenta todas las pruebas anotadas y se revoque la sentencia recurrida. Por último expresa que los procedimientos propuestos por las oficinas de impuestos de practicar nuevas liquidaciones con fundamento en el desconocimiento de deducciones con base en la renta presuntiva es a todas luces ilegal y quebranta el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 por faltar al principio de lealtad procesal y es contraria al principio de "certeza del impuesto como tiene expuesto esa superioridad en su sentencia de 5 de julio de 1985, transcrita anteriormente..." (fl. 154), todo para concluir que se declare en firme la liquidación privada de su representada por 1979, en la cual agrega la Sala, no se liquidó ningún impuesto a su cargo (ver fl. 30, cuaderno principal).

ALEGATO DE LA PARTE OPOSITORA: El apoderado del Ministerio de Hacienda solicita que se confirme la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos: 1. "Nulidad de la liquidación por haberse practicado extemporáneamente. "Considera el doctor Duarte Cancino que la liquidación fue practicada y notificada fuera de término del artículo 41 de la Ley 52 de 1977 teniendo en cuenta la suspensión prevista en el artículo 73 de 3 a misma ley, aduce la nulidad alegando que tal suspensión no implica en ningún caso prórroga del término de dos años para la revisión por ser ésta un fenómeno jurídico distinto al de 'suspensión' previsto en el artículo 73 antes citado. Considera que el término para practicar la

liquidación de revisión vencía el 12 de julio de 1982 de tal manera que al practicarse el 23 de julio del mismo año, la misma es nula de acuerdo a los artículos 41 y 57 numeral 3, así con el artículo 73 todos de la Ley 52 de 1977. "Respecto a este punto se puede afirmar que no es cierto lo expuesto por el representante de la sociedad por cuanto no hay lugar hacer distinción entre prórroga y suspensión como lo pretende en la demanda para afirmar que no existe suspensión, la suspensión del término si existió conforme al artículo 73 de la Ley 52 de 1977 por el hecho de la notificación del requerimiento especial. Como se expuso en el escrito presentado el 6 de noviembre de 1984, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, esta circunstancia es admitida por la misma sociedad al contestar el requerimiento puesto que allí afirma que: 'estamos dentro del término legal de tres meses señalado en el artículo 43 de la Ley 52 de 1977, más la prórroga de 5 (cinco) días del inciso 4° del artículo 68 de la misma ley, para formular contra él las objeciones de la compañía'. No se explica que la sociedad admita la prórroga de los cinco días y no de los diecisiete comprendidos entre la fecha de la notificación del requerimiento especial y aquella en que se cumplen los dos años para la práctica de la liquidación. "El hecho de que no se da la nulidad propuesta se demuestra con una simple relación de los hechos con la indicación de las fechas. En efecto, la declaración se presentó el 17 de abril de 1980 lo que implica que los dos años que tiene la

administración para modificar la liquidación privada vencían el 17 de abril de 1982. El requerimiento especial se notificó el 1° de abril de 1982, es decir, que faltaban al momento del requerimiento especial diecisiete días para completarse los dos años de que habla el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 para modificarse la liquidación privada. Los diecisiete días se cuentan entre el 1° de abril de 1982, fecha del requerimiento especial y el 17 del mismo mes y año fecha del vencimiento de los dos años para practicar la liquidación de revisión. El conteo de los meses y días en virtud de la suspensión del término se hace así: a partir de 1° de abril de 1982 se cuentan los tres meses con fundamento en el artículo 73 de la Ley 52 de 1977 resultándonos como fecha julio 1° de 1982 a los que se suman los cinco días hábiles por haberse hecho la notificación del requerimiento por correo, después de agregar estos cinco días nos resulta como fecha el 8 de julio de 1982, a partir de la cual se agregan los diecisiete días corridos a que antes hicimos alusión resultándonos el 25 de julio de 1982, fecha hasta la cual podía válidamente la Administración practicar y notificar la liquidación de revisión. Como el 25 de julio era un domingo quiere decir que el plazo para practicar y notificar la liquidación se corría hasta el lunes 26 de julio de 1982. Siendo que la liquidación de Industrias Agrícolas El Carmen tiene como fecha de notificación el 23 de julio de 1982, se puede deducir que la misma es válida puesto que no se pretermitió término alguno al practicarla (sic).

"Queda en la anterior forma demostrado que la actuación de la administración no quebrantó norma legal alguna, por lo que solicito al honorable Consejo de Estado que confirme la decisión que sobre este puntó tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia. 2. "Nulidad de la liquidación por incompetencia del funcionario que la practicó. "Estima el representante de la sociedad que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando se practica por funcionario incompetente. La incompetencia la fundamenta manifestando que la oficina de auditoria no realizó el sorteo a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 52 de 1977, manifestación a la cual me opongo por lo que no es cierta dado que el aludido sorteo sí se realizó como lo demostró la Oficina de Recursos Tributarios al fallar el recurso interpuesto por la sociedad. En la Resolución número 00365 de marzo 21 de 1984 claramente se dice que el sorteo de ese expediente le correspondió al Acta número 5-45 de junio 28 de 1982, de tal manera que es improcedente la nulidad propuesta. De otra parte que el sorteo a que se refiere la norma es un procedimiento de control administrativo interno, sobre el cual se levantan las actas correspondientes y que se realiza sin la presencia del contribuyente en razón a que la ley no consagra ese requisito, por lo mismo tampoco se les notifica, pero efectivamente el sorteo se realiza y de ello puede expedirse constancia a los contribuyentes que lo soliciten. "Entonces, ante la ausencia de la causal de nulidad alega, pido al honorable

Consejo de Estado que la declare infundada y en consecuencia ratifique la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, ya que no ha existido violación de las normas relacionadas en la demanda y ahora en el recurso de apelación. 3. "Determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. "El doctor Alfonso Duarte Cancino en su recurso de apelación se muestra además inconforme porque en la sentencia se confirmó la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Basa su alegato en el hecho que tanto la Administración de Impuestos como el Tribunal no aceptaron la suscripción de acciones como hecho que aumenta el patrimonio de la sociedad. En efecto dice acompañar copia auténtica de la Resolución número EX-09411 de noviembre 23 de 1979 de la Superintendencia de Sociedades por medio de la cual autorizó a la sociedad 'Industrias Agrícolas El Carmen' la colocación de 3.102.786 acciones a un valor de $ 65.20 cada una, la cual explica el aumento de capital por $202.301.647.00 que sumada a la utilidad comercial del ejercicio de 1979 por $ 17.467.739.00 desvirtúa plenamente la presunción de renta capitalizada por $ 219.765.385.00. Como en los puntos anteriores, en este debo manifestar que me opongo a las peticiones del representante de la sociedad por las razones que en adelante me permito exponer: "Conviene anotar la referencia que hace la Oficina de Recursos Tributarios de la

Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y que comprueba que con motivo del recurso de reconsideración no se adjuntó como prueba la resolución de la Superintendencia de Sociedades. "La oficina de Recursos Tributarios en la resolución mediante la cual se falló el recurso de reconsideración manifiesta que el memorial del recurso consta de 18 folios e idéntica (sic) cada uno de esos folios, destacándose que la resolución de la Superintendencia de Sociedades no hace parte de ello, de donde se deduce que con motivo de la presentación del recurso de reconsideración la sociedad no acompañó la prueba contentiva de la resolución antes referida, lo que significa que no ha existido la violación del artículo 31 de la Ley 52 de 1977 y mucho menos el artículo 59 del mismo estatuto en razón a que se obró dentro del espíritu de justicia de que habla el artículo 31 y porque de acuerdo al artículo 59 la prueba le correspondía presentarla a quien recurría de tal manera que no podía trasladarla al Estado. "Establece como ésta que en la vía gubernativa no aportó la prueba proveniente de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo al artículo 278 del anterior Código Contencioso Administrativo aplicable en este caso según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la demanda ante la vía jurisdiccional no podía presentar dicha prueba porque la misma no fue objeto de debate en la vía gubernativa. Por tal razón solicito a ese honorable Tribunal que no tenga como prueba del incremento patrimonial la resolución de la Superintendencia de Sociedades que trae con motivo de la demanda. Esta misma petición la formulé al

contestar la demanda ante el Tribunal pero esta Corporación no hizo pronunciamiento alguno al respecto. "Además y tal como lo afirmé igualmente al contestar la demanda, existe otra razón para no atribuirle valor probatorio a la resolución de la Superintendencia de Sociedades, consiste en que la sociedad no aparece informando a la misma Superintendencia sobre el número de acciones colocadas, los nombres de los suscriptores la nacionalidad de los mismos y mucho menos la cifra en la que se eleva el capital suscrito de mucha importancia para saber si se desvirtúa o no la diferencia patrimonial. "Dice el parágrafo tercero de la mencionada resolución: "Vencido el término de la oferta el gerente y el revisor fiscal comunicarán a este despacho el número de acciones colocadas, los nombres de los suscriptores, la nacionalidad de los mismos y la cifra en que se eleva el capital suscrito". La falta de la información anterior lleva a la conclusión de que no es posible conocer el número de las acciones colocadas, por consiguiente tampoco se conoce el aumento patrimonial y mucho menos, en qué proporción influyó la colocación de acción en el incremento patrimonial por el año de 1979. Por esta razón no es posible aceptar que la suma de $202.301.647.00 justifique la diferencia patrimonial. "Además, aún aceptando en gracia de discusión que la resolución de la Superintendencia de Sociedades constituya prueba, la diferencia patrimonial no se desvirtúa porque sigue siendo superior a la renta líquida del año gravable que según la declaración de renta que obra en el informativo es de cero pesos, por lo que aún aceptando la colocación de acciones como prueba subsiste la

comparación patrimonial en los términos del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. "Las anteriores argumentaciones que además fueron expuestas al contestar la demanda, demuestran que no ha existido la violación de las normas a que se refiere el doctor Duarte Cancino y que no ha existido por parte del Tribunal, la deslealtad procesal alegada en el escrito de apelación. "Por las anteriores consideraciones respetuosamente solicito al honorable Consejo de Estado que confirme la decisión que sobre este punto se tomó en la sentencia apelada. 4. "Improcedente e ilegal propuesta de practicar nuevas liquidaciones de revisión. "Considera el doctor Duarte Cancino que esa manifestación se hace en el memorando de la liquidación para desestimar deducciones o aplicar la renta presuntiva en el supuesto de que la diferencia patrimonial sea desvirtuada. Manifiesta que ello equivale a practicar una nueva liquidación lo cual no lo permite el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 que en forma expresa sólo autoriza a la administración para dentro de los dos años inmediatamente posteriores a la presentación de la declaración de renta para modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez mediante liquidación de revisión. "No comparto las apreciaciones del representante de la sociedad puesto que el eventual rechazo de deducciones o la determinación de la renta presuntiva no implica que se esté practicando una nueva liquidación porque tanto el rechazo de las deducciones como la determinación de la renta presuntiva hacen parte de la liquidación por el año gravable de 1979, la prueba es que se explica en el memorando de la misma. Hacen parte de la liquidación pero no se concretizan en

ella porque se utilizó un sistema extraordinario, el de comparación de patrimonios. "Entonces, siendo que tanto el rechazo de las deducciones como la determinación de la renta por el sistema presuntivo hacen parte de la liquidación practicada a la sociedad por el año gravable de 1979, respetuosamente solicit

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