CE-SEC4-EXP1989-N1223
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL La renuncia de términos establecidos en la Ley 52 de 1977, manifestada expresamente por el contribuyente, carece de eficacia, al tenor del artículo 45 ibídem, en concordancia con el 32 del Decreto reglamentario 825 de 1978 y el 39 y 14 literal a) del Decreto 2218 del mismo año. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.
Referencia: Expediente número 1223. Actor: Nelson Nedy Ramírez Solorza. Apelación sentencia 30 de julio de 1985. Tribunal Administrativo de
Caldas. Fallo. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 1985 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Nelson Nedy Ramírez Solorza cédula de ciudadana número 3.041.936 relacionadas con la determinación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1979 (fls. 2, 37). El expediente se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia de Bogotá ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y en virtud de petición del contribuyente por auto de 16 de junio de 1987 se decretó su reconstrucción (fls. 113, 116).
Antecedentes: La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, previo
requerimiento especial enviado al contribuyente, mediante liquidación de revisión 0614 de 4 de agosto de 1982 determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial, en virtud de la adición al mismo en la suma de $28.800.00, por concepto del mayor valor del aporte fiscal en la sociedad Representaciones y Distribuciones Casarami Limitada, y el rechazo de pasivos por valor de $ 11.358.657.00. Con motivo del recurso de reconsideración el contribuyente impugnó la capitalización y además pidió la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión por cuanto consideró que la administración tributaría la había practicado por fuera del término de los dos años que prescribe el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 al no tener en cuenta la renuncia parcial de términos que hizo al dar respuesta el 21 de mayo de 1982 al requerimiento especial. Respecto a la nulidad impetrada la Resolución 126 de 21 de octubre de 1983 se refirió a la instrucción número 016 de julio de 1980 y al concepto 15905 de 29 de julio de 1982 mediante los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales interpretó el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil relativo a la renuncia de términos, precisando que "si bien se está de acuerdo con el recurrente en cuanto sostiene que la renuncia que hizo expresamente de los términos para responder al requerimiento especial es perfectamente válida, cosa muy distinta ocurre cuando se trata de establecer los efectos de dicha renuncia, pues mientras el contribuyente considera que la sola presentación de ella determina que empiece a correr de nuevo el plazo que la ley fija para la práctica de notificación de la liquidación de revisión, suspendido por efectos de
la notificación del requerimiento especial, sólo da paso para que opcionalmente la administración entre a producir y comunicar tal acto administrativo sin que transcurran completamente los tres meses y cinco días de que tratan los artículos 43 y 68 de la Ley 52 de 1977 ... porque habiendo sido determinada la suspensión por mandato legal (art. 73 Ley 52 de 1977), resultaría aberrante que el simple acto discrecional y unilateral de la renuncia de términos, borrara de golpe los efectos juridico-procesales de un precepto legal" (fl. 75). En relación con la adición al activo patrimonial en la suma de $28.800.00, por concepto de mayor valor del aporte fiscal en Representaciones y Distribuciones Casarami Limitada, a cuyo resultado de la nueva liquidación y reparto fiscal el contribuyente se acogió en virtud de la vinculación económicafiscal entre la sociedad y socios, la mencionada resolución precisó que "teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración interpuso por la sociedad Representaciones y Distribuciones Casarami Limitada, fue fallado por medio de la Resolución número 103 de 30 de agosto de 1983, que confirmó en todas sus partes la liquidación impugnada, no es procedente la aplicación del articulo 61 de la Ley 52 de 1977" (fls. 78, 79). Así mismo la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales confirmó los pasivos solicitados a nombre de las entidades propiedad horizontal Banco del Comercio por $ 64.420.00, Arangos y Arangos Limitada por $ 84.000.00 y la Nacional de Seguros por $ 200.000.00 por cuanto
desestimó la constancia expedida el 29 de septiembre de 1982 por propiedad horizontal Banco del Comercio en razón de que no reúne los requisitos de autenticidad previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; respecto de los demás precisó que si bien el recurrente anunció allegaría al expediente los respectivos certificados de las deudas, ciertamente ello no ocurrió. Y en relación con el pasivo a cargo de la sociedad El Descanso Limitada. por $ 11.010.237.00 observó que no obstante haber aportado como prueba copia de la declaración de renta y patrimonio de esto, que tiene el valor de testimonio de un tercero al tenor del artículo 36 de la Ley 52 de 1977, no le merece credibilidad por muchas razones, entre ellas, el haberse constituido por escritura número 128 otorgada en la Notaria, Unica del Circuito de Villamaría (Caldas) el 8 de marzo de 1979 con los señores Israel Monsalve Vergara, Eduardo Antonio Martínez, José Hugo Montoya Flórez y José Ignacio Echeverri Ouintero identificados con cédulas expedidas en Apía y Palestina en su orden, las cuales fueron canceladas por muerte de sus titulares con excepción de la del señor Israel Monsalve Vergara. por medio de las Resoluciones 1400 de 1979, 3427 del mismo año y 0571 de 1980, respectivamente, según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de su delegación en Caldas. Puntualiza, que la sociedad El Descanso Limitada nunca pudo surgir legalmente P. la vida jurídica, porque para la fecha de su constitución o creación (8 de marzo de
- no existían físicamente tres de sus socios, pues el artículo 98 del Código de Comercio exige un mínimo de dos personas para que exista. contrato de sociedad. En cuanto a los actos jurídicos, administrativos y comerciales ejecutados por El Descanso Limitada, sostiene carece de toda validez ya que fueron ejecutados por una entidad que gozaba, de existencia aparente, representada, por un socio (José Ignacio Echeverrv Quintero) que había fallecido uno o dos años antes de haberse inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Manizales y que por lo demás. aparece presentando la declaración de renta de la sociedad el día 25 de agosto de 1981 en su condición de representante legal. En síntesis pues, observa, que este hecho, "unido a otras circunstancias tales como las que la entidad declare a sólo nueve meses de su constitución un patrimonio de cincuenta y siete millones de pesos ($ 57.000.000.00), cuando su capital inicial era apenas de $ 10.000.00, y que se hubiera dedicado a un objeto social (otorgar y recibir Préstamos) diferente el que fue creada (explotación de todo tipo de actividades agrícolas y ganaderas). constituyen grave y serio indicio de que lo pretendido con la creación de la sociedad El Descanso Limitada fue que sirviera claros propósitos de evasión fiscal a terceros" (fis. 82, 85).
La sentencia del Tribunal: El fallo de instancia no accede, a la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión al reiterar la improcedencia de la renuncia del término efectuado por el contribuyente el 21 de mayo de 1982 en el momento de dar respuesta al
requerimiento especial de la Sección de auditoría, esgrimiendo básicamente los mismos argumentos expuestos por la Administración Tributaría en el sentido de que la renuncia de un término no obliga al otro a menos que él también lo acepte con su propia renuncia; que la Administración ante la renuncia del contribuyente, puede también renunciar a su prórroga de competencia y a entrar a practicar inmediatamente la liquidación, o sea, que la reanudación de términos estaría condicionada a la renuncia de ambos beneficiados y no a la de uno solo de ellos. En relación con el reconocimiento del pasivo por $ 11.010.237.00 a favor de la sociedad El Descanso Limitada puntualiza que si bien el contribuyente envió fotocopia autenticada de la declaración de renta y patrimonio de la mencionada sociedad en la cual aparece el crédito activo a su favor y a cargo de éste, tal denuncio fue presentado extemporáneamente el 25 de agosto de 1981 (fl. 24); además, que "de acuerdo con constancias procesales y precisiones contenidas en un proveído proferido por autoridad pública, esa sociedad es aparente, toda vez que la incapacidad relativa que por la misma naturaleza del ente ha de predicarse de la misma, no puede haber sido completada, asumida o salvada por quien aparece signando el denuncio fiscal aducido, como representante, y por ello, por la sencilla razón de que éste ciudadano (José Ignacio Echeverry Quintero), por lo menos al momento de la presentación del denuncio (agosto 25 de 1981) no existía en el mundo de los vivos..." y "no son gratuitas
entonces las razones consignadas en la Providencia de Recursos Tributarios, ahora cuestionada por el libelista, para negar la realidad alegada, en torno al pasivo discutido, razones que la Sala ha de compartir en este punto, en su significación jurídica", concluyendo que si bien es cierto que la Ley 52 de 1977 en su artículo 36 otorga el carácter. de probanza testimonial a "los hechos consignados en las declaraciones de terceros. . . " el valor o fijación de medio de prueba que era apenas lógico e imperativo someter a los principios de publicidad y contradicción, limitación que impide entonces otorgar por sí, esto es, calificativo demostratorio asignado de testimonio, el carácter de plena prueba o perfecta, que en período clásico obedecía a lo que la ley reconocía como suficiente para el juzgador declarar la existencia de un hecho" (fls. 27, 28 y 30). En cuanto a los demás pasivos el Tribunal observó que a pesar de que el actor anunció el envío de las respectivas pruebas, sólo acompañó constancias expedidas por la firma Propiedad Horizontal Banco del Comercio por $ 64.420.00, "documento que no alcanza, dentro de la técnica probatoria a demostrar lo que pe propone, por cuanto al ser una constancia signada por un particular, ese escrito es un esbozo de declaración que lo haría equivalente al valor de un testimonio, en tanto fuese rendido con las formalidades prescritas por la ley para que ese medio de prueba, lo que no ha acontencido en el caso sub examine" (fl. 37). Sustentación del recurso de apelación: En su escrito el recurrente fundamentalmente sostiene que el fallo adverso
proferido por el Tribunal adolece de una errónea interpretación de los alcances que genera la renuncia de términos totales o parciales establecidos en los artículos 43 y 68 de la Ley 52 de 1977 e insiste en la nulidad de la liquidación de revisión por violación al artículo 47 ibídem en cuanto dispone: "La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la Declaración de Renta no se notifica la Liquidación de Revisión". Y en cuanto a la comparación patrimonial se limita a expresar que el a quo en la sentencia no analizó a fondo lo determinado por el legislador en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, reglamentario del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, pues afirma que la capitalización se estableció sobre los patrimonios líquidos fiscales de 1978 y 1979 o sea sobre las partidas determinadas por las mismas oficinas de impuestos, siendo que el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 establece: " ... si este resultado es inferior a la diferencia entre patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previo los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones..." de todo lo cual concluye que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta en forma directa esta violación sino tangencialmente se refirió a ella profundizando, por lo tanto, las consecuencias de la incorrecta comparación patrimonial (fls. 41, 47).
Concepto fiscal: Respecto a los puntos materia de impugnación el señor Fiscal Tercero de la Corporación se refiere primero a la presunta extemporaneidad de la liquidación
de revisión y a los efectos de la renuncia de términos planteada por el actor acerca de lo cual anota: "Por eso la renuncia de términos en las circunstancias que aquí se examina, sólo permite - se reitera con otras palabras - que la Administración actúe, obre inmediatamente, pero sin que ello traiga consigo que se le prive de cumplir su deber dentro de la oportunidad de prórroga que la ley le ha dado, si se da al caso de que el contribuyente sea requerido para que explique renglones de su declaración de renta y patrimonio (fl. 131); seguidamente analiza el rechazo del pasivo por $ 11.010.237.00 a favor de la sociedad El Descanso Limitada de cuyo estudio concluye que es "inexistente, porque los supuestos sujetos del contrato habían ya fallecido..." y no habiendo acreedor no puede haber deuda. No habiendo acreedor, éste no puede rendir testimonio a la luz del articulo 36 de la Ley 52 de 1977 (fls. 135 y 137). Este pasivo no fue impugnado con motivo de la apelación. Y finalmente en cuanto a la presunta violación del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 precisa lo siguiente: "Sostiene el demandante que este artículo fue quebrantado porque no hay lugar a la aplicación del sistema de comparación para determinar el tributo de renta y complementarios debido a la prueba de la existencia de la deuda. Esto sería corolario del cargo segundo de haber lugar para que prosperara. Mas, como se ha explicado suficientemente en opinión de la Fiscalía, al no haber afectado el patrimonio del contribuyente una deuda que
no existía y que, no ,obstante, él declaró, el empleo o uso del sistema de comparación de patrimonios sí se imponía. El cargo, por consiguiente, no ha de prosperar" (fl. 137). De lo anterior, el Ministerio Público concluye que el fallo de mérito dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser confirmado.
Consideraciones de la Sala: En relación con la renuncia de términos establecidos en la Ley 52 de 1977
(art. 43 y 68), manifestada expresamente por el contribuyente el 21 de mayo de 1982, la Sala observa que al tenor del artículo 45 ibídem, en concordancia con el 32 del Decreto reglamentario 825 de 1978, el 3º y 14 literal a) del Decreto 2218 del mismo año, carece de eficacia legal. En efecto tales preceptos disponen que contestado el requerimiento, la Administración debe continuar el trámite de determinación de los impuestos mediante el reparto del expediente a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo, con el fin de que practique la liquidación de revisión o confirme la liquidación privada, una vez vencido el término para responder el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de la citada Ley 52 de 1977. Inclusive el artículo 74 de la Ley 9ª de 1983 corroboró las anteriores disposiciones, pues autoriza al funcionario que conozca de la contestación del requerimiento especial para ampliar por una sola vez el mencionado término y ordenar las pruebas que estime necesarias; y preceptúa además, que la ampliación del plazo para la respuesta no puede ser inferior a 30 días. De manera que la ley prevé, con
ocasión de la formulación del requerimiento especial otros trámites, tendientes a la determinación de los tributos, los cuales no pueden tornarse inoperantes por virtud de la renuncia de términos que exprese el contribuyente. En consecuencia, la Administración Tributaría practicó la mencionada liquidación de revisión dentro del término legal, ciertamente los autos revelan: 1º La declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1979 fue presentada el 7 de mayo de 1980 bajo el número 02658 II40 DINMANIZALES (fl. 92); luego los dos años establecidos en el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 para que la Administración modificara la liquidación privada vencían el 7 de mayo de 1982. 2º La Administración envió al contribuyente el requerimiento especial 0755, el 30 de abril de 1982, vale decir antes de vencerse los dos años previstos en el artículo 41 de la Ley 52 de 1977. 3º Conforme a los artículos 43, 68 y 73 ibídem, los términos para practicar la liquidación oficial se suspendieron por tres meses y cinco días más por haberse efectuado por correo la notificación del requerimiento especial. 4º Como el requerimiento se efectuó el 30 de abril de 1982, es obvio que faltaban siete días para expirar el lapso durante el cual podía practicarse la liquidación oficial. Pero por virtud de la suspensión y de la consiguiente ampliación en tres meses y cinco días el término se prolongó hasta el 6 de agosto de 1982 ya que el primero de este mes fue inhábil. Y como es menester computar los siete días que faltaban cuando se operó la suspensión,
resulta evidente que el término para revisar sólo expiró el trece de los mismos mes y año (agosto de 1982). 5º La liquidación de revisión 0614 de fecha cuatro de agosto de 1982 practicada al demandante fue legalmente oportuna. El segundo punto a que se refiere la apelación, consiste en que el Tribunal de instancia no analizó suficientemente lo preceptuado por el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 en el sentido de que para los efectos de la determinación de la renta por comparación por patrimonios a la renta gravable se debe adicionar el valor de la ganancia ocasional, las rentas cedidas, etc.; previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 y dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial. La Sala estima que tal incremento no ha sido justificado puesto que los ajustes por revaluación que ordena la norma invocada, si fueron tenidos en cuenta, en la liquidación oficial de revisión 0614 de cuatro de agosto de 1982 y ascendieron a la suma de $ 133.590.00 según consta en los documentos visibles a folios 62 a 64. En cuanto atañe al pasivo de $ 11.010.237.00 cuyo crédito activo muestra la declaración de renta y patrimonio de la sociedad El Descanso Limitada, dadas las anómalas situaciones de que da cuenta el proceso, las cuales debieron ser denunciadas a las respectivas autoridades, según se lee en la Resolución 126
de 21 de octubre de 1983 de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales (fl. 85), procede compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino al señor superintendente de Notariado y Registro para que imponga las condignas sanciones al Notario Unico de Villamaría, departamento de Caldas, que extendió y suscribió la escritura pública de 8 de marzo de 1974 por la cual se constituyó la sociedad denominaba "El Descanso Limitada", con socios muertos. Así mismo deben enviarse copias al honorable Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal - para que se ordene la investigación contra los responsables de las irregularidades en que incurrieron quienes participaron en el otorgamiento de la mencionada escritura de constitución de la sociedad "El Descanso Limitada", así como de quienes la han utilizado como prueba en este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Confírmase la sentencia de 30 de julio de 1985 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las peticiones de la demanda formulada por el señor Nelson Nedy Ramírez Solorza, con cédula de ciudadanía número 3.041.936. 2º Compúlsense fotocopias autenticadas con destino al señor superintendente de Notariado y Registro de la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Manizales para los fines indicados en el párrafo final de la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, José Ignacio Narváez García, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abolla Zárate. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.