CE-SEC4-EXP1989-N1225
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
REVISION DE IMPUESTOS / GASTOS RECHAZADOS - Prueba Siendo el contribuyente comerciante, está obligado a llevar contabilidad; pero al no demostrarse haber cumplido con esta obligación, su situación es la de quien no lleva contabilidad y en consecuencia, ésta no es medio idóneo de prueba para comprobar los gastos rechazados. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número 1.225. Actor: Jaime Valenzuela Vega.
Apelación sentencia de 15 de julio de 1981 proferida por el Tribunal de Cundinamarca. Fallo. Por medio de apoderado, el señor Jaime Valenzuela Vega, con cédula de ciudadanía número 170.593 de Bogotá, dentro de la oportunidad legal señalado en el Decreto 3825 de 1985, solicitó la reconstrucción del proceso de revisión de impuestos, pendiente de fallo con anterioridad al 6 y 7 de noviembre de 1985 (fls. 46 a 48) por el año fiscal de 1974. El proceso según afirmación de la parte actora, se encontraba en el momento de su destrucción en esta Corporación, en trámite del recurso de apelación de la sentencia dictada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de julio de 1981 (fls. 33 a 38). Cumplidos los requisitos legales de reconstrucción y traslados, es el caso de fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada,
en donde el Tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda.
Antecedentes: La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó al contribuyente la liquidación de revisión número 507789, de 16 de noviembre de 1977, en la cual rechaza el total de los costos propuestos por el declarante en cuantía de $ 1.556.830.00, lo que determina un impuesto a pagar por el año gravable de 1974 de $ 1.005.331.00.
Contra la anterior liquidación el contribuyente recurrió ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en memorial de 10 de mayo de 1978, alegando la nulidad de la liquidación y en contra de los rechazos. Sobre éstos últimos, aporta certificación de contador, por lo que, considera se deben aceptar. Por Resolución número A-006403-P de 2 de noviembre de 1978, la citada administración resolvió en sentido parcialmente favorable el recurso de reposición, pero no aceptó la nulidad propuesta, y, de los costos, sólo reconoce la suma de $ 27.658.00, ya que los demás corresponden a pagos a terceros cuya comprobación específica no fue suministrada. En esta providencia se concede el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales (fls. 11 a 17). Esta última resolvió la apelación mediante la Resolución número R-00180H de 24 de enero de 1980, en el sentido de reconocer costos por valor de $
1.138.971.00, y determinar un impuesto a cargo de $352.930.00, con lo que resulta un menor valor liquidado, con relación a la liquidación de revisión de $ 652.401.00 (fls. 19 a 26). Con esta providencia se agotó la vía gubernativa. El actor acude ante la jurisdicción contenciosa en juicio especial de revisión de impuestos y plantea como base de su alegato, la distinción entre requisitos "ad substantiam" y "ad probationem". Y dice: 11 ... Cuando se está en presencia de un requisito "ad probationem" el contribuyente puede sustituir el medio demostrativo indicado en la ley por otro de igual o superior jerarquía probatoria, como cuando la ley exige dar el nombre y el Nit del beneficiario de un pago, según el Consejo de Estado, se puede sustituir ese medio de prueba por los libros de contabilidad del contribuyente.,.". Transcribe apartes de la sentencia de 20 de junio de 1969, proferida por esta Corporación (fls. 27 a 32). El honorable Tribunal en sentencia de 25 de julio de 1981, falla la demanda en el sentido de negar las peticiones propuestas, así: refiriéndose a los pagos a terceros, no relacionados o discriminados en el denuncio, sostiene que para su aceptación, tanto en la vía gubernativa como en la contenciosa, el contribuyente, debió demostrarlos con la prueba específica establecida en la ley fiscal. Dado que esta prueba no se adujo, el pedimento no prospera; además, porque, con relación a estos pagos, no aparecen los correspondientes paz y salvo con las entidades parafiscales: SENA e ICSS..
La suma de $ 156.508.45, por cuanto según certificado del contador proviene de "pérdida por atraco", sin más explicaciones, considerando que si se trata de pérdida de bienes usados en el negocio productor de renta, debió cumplir los requisitos del artículo 83 del Decreto 187 de 1975. Cartera castigada; tampoco se sabe a qué corresponde esta deducción, si a provisiones individuales o generales para deudas de dudoso o difícil cobro, caso en el cual se requiere llevar contabilidad por el sistema de causación, o si se trata de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, en este caso, debió cumplir con los requisitos de los artículos 80 y 81 del Decreto 187 de 1975. Por último, advierte la sentencia, que al expediente no se allegó prueba que demuestre que el contribuyente lleve registrado el único libro de contabilidad, o sea, el de ingresos y egresos. El apoderado del contribuyente, con memorial de 4 de septiembre de 1981, interpuso apelación contra la sentencia del honorable Tribunal (fl. 43). En el alegato de conclusión (fl. 44), manifiesta que dado los valores aceptados en la etapa administrativa por $ 1.166.629.00, los gastos pendientes de aceptación, valen $ 380.103.20. Agrega, que sobre el particular debe aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, que data de 20 de junio de 1969. El punto concreto materia de la discusión en esta instancia, radica en el rechazo de los costos y expensas desconocidos en el transcurso del proceso
de impuestos, partiendo de la liquidación practicada a cargo del actor por el año gravable de 1974, por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Tal como lo anotó la oficina de liquidación (fi. 10, vuelto),y como lo consignaron en las correspondientes resoluciones tanto la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá como la Dirección General de Impuestos Nacionales, el contribuyente no incluyó inicialmente la relación de los costos y expensas por $ 1.556.830.00 discriminados en debida forma como lo dispone el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. Como se anotó anteriormente y lo solicita el peticionario, fue desconocida en la vía gubernativa la suma de $ 380.103.20, rechazo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada. El a quo negó la partida anterior con fundamento en el artículo 40, numeral 2 del Decreto 2821 de 1974 y en el examen del certificado expedido por contador público (art. 9º Ley 145 de 1960). Pues bien: como el citado artículo en el numeral dos (2) exige para quienes lleven libros de contabilidad que "estos serán prueba suficiente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
2. Estar respaldados con comprobantes internos y externos. . . Y el mismo Tribunal a folio 35 del expediente luego de reconocer la existencia del certificado de contador y previo el examen correspondiente de su contenido dijo en su sentencia (fl. 35 in fine): "Pues bien, en el expediente administrativo no aparece ningún comprobante interno o externo
que respalde dichos gastos, y en consecuencia tampoco se puede afirmar que dichas expensas fueron probadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2821 de 1974" (subraya el Consejo de Estado). Observa la Sala que, como lo sostiene el actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado contenido en sentencia de 20 de junio de 1969, y reiterada en otros fallos subsiguientes, cuando el contribuyente no lleva libros de contabilidad, los requisitos exigidos por el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, se subsanan como la misma disposición ordena. En los demás casos, es decir, cuando se llevan libros de contabilidad debidamente registrados ante la autoridad competente "se tiene derecho a la aceptación de los costos determinados de acuerdo con las prácticas contables de reconocido valor técnico, porque lo manda el articulo 26 de la Ley 81 de 1960. De tal suerte que si el contribuyente acredita que sus libros de contabilidad están registrados, debidamente llevados de acuerdo con las normas legales y los asientos en ellos existentes están respaldados por comprobantes internos y externos, cuando las sanas prácticas contables no requieren la existencia de éstos, la Administración deberá aceptar lo que resulte de esos libros para todos los efectos impositivos. En el presente caso observa la Sala que, siendo el contribuyente comerciante, está obligado a llevar contabilidad completa que permite reflejar los movimientos y resultados de su actividad comercial, vale decir, libro de inventarios, mayor y balance y Diario, regístralos en la Cámara de Comercio. Conforme al informativo, el contribuyente no ha demostrado haber cumplido
con esta obligación, es más, tampoco ha demostrado lo afirmado en su denuncio, o sea, que lleva un libro de ingresos y egresos, registrados en la Administración de Impuestos, de manera que, la situación del contribuyente es la de quien no lleva contabilidad y en consecuencia, ésta no es medio idóneo de prueba para comprobar los gastos rechazados, tal como se lee en la sentencia de esta Corporación y transcribe el accionante. Por esta razón, la certificación del contador no puede ser aceptada; además, no aparece ningún comprobante interno o externo que respalde dichos gastos, y por tanto, no puede darse aplicación a la jurisprudencia que invoca en su favor, pues aún en esta instancia se echa de menos la prueba aludida, no siendo suficiente como lo anotó el a quo el sólo certificado del contador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en desacuerdo con el colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.