CE-SEC4-EXP1989-N1285
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1285
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL Cuando el interesado renuncia al término para contestar el requerimiento especial, deja en libertad a la Administración para producir la respectiva liquidación inmediatamente, o dentro del término legal. Lo que no puede la administración es practicar la liquidación fuera del término de revisión, pero sin perjuicio de la suspensión del término. La renuncia del término que hace el contribuyente sólo lo afecta a él en el sentido de que la administración puede definir la situación inmediatamente, practicando la liquidación, pues su renuncia se lo permite, o dentro del nuevo término originado en la suspensión. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número 1285. Actor: Sociedad de
Construcciones y Parcelaciones Neptuno y Cía. Limitada. Impuestos. Fallo. Reconstruido como se haya el proceso de revisión de impuestos promovido por la sociedad "Construcciones y Parcelaciones Neptuno Limitada" Nit. 90.205.841, tendiente a obtener la revisión de la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga en la liquidación de revisión número 0424790001-23 de 6 de mayo de 1982, Resolución número 378 de 23 de noviembre de 1982 y la Resolución número 000002 de 23 de marzo de 1983, ésta última proferida por la División Delegada de la Subdirección Jurídica, le determinaron el impuesto sobre la renta a pagar por la citada firma por el
ejercicio fiscal de 1979.
Antecedentes: La sociedad presentó su denuncio de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1979, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga el día 21 de abril de 1980.
El 26 de marzo de 1982, la misma Administración notificó a la firma su requerimiento especial número 000019, en donde le anuncia que su liquidación privada por el año gravable de 1979, le será modificada como consecuencia de la inspección contable realizada y las glosas propuestas en dicha diligencia, las que son debidamente discriminadas y relacionadas en el mencionado requerimiento (fl. 61). No obra en el informativo la respuesta al anterior requerimiento, pero es lo cierto y así se colige de los antecedentes y citas que se hacen en las distintas piezas procesales, que la requerida contestó manifestando que renunciaba al término del requerimiento, sin hacer objeción alguna de las glosas propuestas. Tomando en cuenta lo anterior, la Administración produjo su liquidación de revisión la que fue notificada el día 6 de mayo de 1982, determinando a cargo de la sociedad un impuesto de renta por valor de $ 2.488.897.00 (fl. 66). La contribuyente acudió a la Administración en recurso de reconsideración, solicitando como única petición la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión por considerar que ésta no podía surtir efectos legales por haberse practicado en forma extemporáneo, en consideración a que la sociedad al contestar el requerimiento especial, renunció el término restante concedido por la ley para contestar el mencionado requerimiento. La Administración resolvió el recurso por medio de su Resolución número
378 de 23 de noviembre de 1982, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión recurrida y somete al grado de consulta su providencia. La División Delegada de la Subdirección Jurídica resolvió la consulta mediante Resolución número 000002 de 23 de marzo de 1983, confirmado lo resuelto en la providencia consultada, agotando de esta manera la vía gubernativa. Con memorial de junio de 1983, la contribuyente eleva demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Santander, insistiendo en los planteamientos expuestos durante la etapa gubernativa, vale decir, que la liquidación de revisión y los demás actos que la confirman son nulos, por cuanto la liquidación es extemporáneo. Considera violadas las siguientes disposiciones legales: Artículos 41, 47 y 73 de la Ley 52 de 1977 y artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander falló denegando las peticiones de la demanda. El apoderado de la firma apela de la anterior sentencia, en memorial de 10 de noviembre de 1983 (fl. 26). Con memorial de 16 de marzo de 1984, el apoderado dice: 'La Administración de impuestos Nacionales, mediante el requerimiento especial pretendió suspender el término de vencimiento de la prescripción y le concedió al contribuyente tres meses y cinco días para dar respuesta. Pero dentro de los derechos que concede el Código de Procedimiento Civil regresa a los términos ordinarios, si renuncia por escrito al término concedido en el requerimiento especial. Es natural que esta renuncia la término que se le concede en el requerimiento, es absolutamente legal. Y por tanto hace que la
Administración regrese a los términos ordinarios comprendidos en el artículo 41 de la Ley 52 de 1977, que dice en forma expresa y manifiesta que dentro de los dos años se deberá practicar la liquidación de revisión, es decir, en armonía ya con el artículo 41 de la Ley 52 de 1977, la Administración ha debido practicar la liquidación de revisión el día 21 de abril de 1982". "El conteo que hace la Administración de 26 días de la fecha del requerimiento especial hasta la fecha del término para revisar o sea el 21 de abril de 1982, no tiene ninguna base, ni fundamento legal, para empezar a contar nuevamente el término del vencimiento de los dos años, pues este procedimiento no está contemplado, ni autorizado en ninguna disposición sobre esta materia fiscal". "Y esto sería desconocer lo previsto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil a fijarle en forma definitiva el monto de sus impuestos. Pero de ahí adoptar por un procedimiento arbitrario e inexistente de 26 días, dista mucho de la justicia y equidad que debe prevalecer en la interpretación v aplicación de las disposiciones legales". El Ministerio Público en su concepto de fondo, dice: "Consideraciones de la Fiscalía: "Aduce la demanda que habiéndose presentado la declaración de renta del ejercicio en discusión, el 21 de abril de 1980, la Administración tenía plazo hasta el 21 de abril de 1982 para practicar la liquidación de revisión, previo requerimiento especial. Producido el requerimiento el 26 de marzo de 1972, faltando 26 días para el vencimiento del término, contaba la Administración
con un plazo adicional de tres meses, cinco días, por virtud de la suspensión dispuesta por el artículo 43 de la Ley 52 de 1977, pero como en la respuesta al requerimiento especial que se surtió el 21 de abril de 1982 la contribuyente renunció expresamente al término para contestar, el plazo inicial no tuvo prórroga y la liquidación de revisión debió practicarse a más tardar el 21 de abril de 1982 día en que se venció el plazo legal de dos años para su expedición. En consecuencia, afirma, la liquidación de 6 de mayo es extemporáneo". "El Tribunal adujo que los contribuyentes pueden legalmente renunciar a los términos concedidos a su favor y en tal caso la Administración puede válidamente practicar el acto administrativo antes del vencimiento del término legal, pero éste sólo es una facultad, no la inexorable carga de hacerlo de manera inmediata. La Administración podía por tanto practicar ¡a liquidación inmediatamente o dejar transcurrir la totalidad del tiempo sin que por ello incurriera en extemporaneidad en el ejercicio de su función". "Para la Fiscalía es claro que los términos sólo pueden renunciarse por la parte a quien favorece (art. 122 del Código de Procedimiento Civil) pues nadie puede renunciar en perjuicio de otro. También es claro que en el caso que nos ocupa deben distinguirse dos plazos diferentes: el estipulado en el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 a favor de la Administración, de dos años 'inmediatamente posterior a la fecha de la presentación de la declaración o de la última adición' para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, y el otorgado por el artículo 43 ibídem a los contribuyentes, de
tres meses a partir de la notificación del requerimiento, para formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, etc.". "El término del artículo 41 concedido a la Administración se suspende según el artículo 73 de la Ley 52 de 1977 durante los plazos señalados por la misma, para la respuesta al requerimiento. El término del artículo 43 a favor del contribuyente se prorroga por cinco días cuando el requerimiento se notifique por correo (art. 68 ibídem) "Puede entonces el contribuyente válidamente renunciar al término que le concede la ley y puede la Administración renunciar al suyo, pero no es factible jurídicamente que el tributante renuncie al término otorgado por la Administración como no lo sería que la Administración renuncie al otorgado al administrado". "La renuncia de uno no perjudica al otro, o sea que en el caso que nos ocupa, podía la sociedad renunciar al plazo que tenía para responder, pero ello no puede afectar la facultad de la Administración de utilizar al máximo el plazo a su favor y menos recortarlo en busca de una causal de nulidad que invalide la actuación administrativa. Pese a la renuncia del contribuyente la Administración, como lo reconoció el Tribunal, gozaba de su término para revisar y habiendo producido la liquidación dentro de él, ésta debe mantenerse".
Consideraciones de la Sala: Observa la Sala que contra la liquidación de revisión, origen del proceso, la firma accionante, sólo ha invocado como causal para pedir su nulidad, que ella se produjo extemporáneamente, siendo éste igualmente el motivo del recurso de alzada.
El apoderado y representante legal de la firma, hace consistir la mencionada
extemporaneidad en la circunstancia de que al contestar el requerimiento especial, la sociedad renunció en dicho escrito y en forma expresa al término restante de tres meses que la ley le otorgó para dar respuesta al mismo, al tenor del artículo 43 de la ley 52 de 1977. Es criterio de la sociedad que tal renuncia implica para la Administración regresar a los términos ordinarios de que trata el artículo 41 de la ley citada, agregando además, que el conteo que hace la Administración de 26 días de la fecha del requerimiento especial hasta la fecha del término para revisar o sea el 21 de abril de 1982 no tiene ninguna base, ni fundamento legal, para empezar a contar nuevamente el término del vencimiento de los dos años. El artículo 43 de la y 52 de 1977 establece el cuestionado plazo de la siguiente manera: "Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones". Este artículo es concordante con lo dispuesto en los artículos 73 de la misma ley citada y artículo 20 del Decreto 825 de 1978. El primero es del siguiente tenor: "Cuando se notifique el requerimiento especial, EL TERMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION DE REVISION SE SUSPENDERA durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta..." (mayúsculas y subrayado de la Sala). A su vez, el artículo 20 del Decreto 825 de 1978 dice: "De conformidad con los artículos 25, 41 y 47 de la Ley 52 de 1977, la liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la
declaración o de la última adición, según el caso, no se notifica la liquidación de revisión, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY CITADA" (mayúsculas de la Sala). De la lectura desprevenida de las disposiciones transcritas, en lo pertinente, encuentra el despacho que el término legal de tres (3) meses se concede para que dentro de él, el requerido conteste, o sea, que otorga un término a favor del particular (art. 43). Igualmente, que una vez notificado el requerimiento se suspende el término para practicar la liquidación de revisión y durante los plazos de tres meses, más el adicional, si fuere el caso, para su respuesta. De manera que este término también obliga a la Administración, entidad que practica la liquidación, y como él no se instituyó en favor de la administración, ésta en ningún momento puede renunciarlo (subraya la Sala ) Qué sucede entonces, cuando el interesado renuncia a dicho término?; sencillamente que deja en libertad a la Administración para producir la respectiva liquidación inmediatamente, o, dentro del término legal. Lo que no puede la Administración es practicar la liquidación fuera del término de revisión, pero sin perjuicio de la suspensión del término como lo dice el artículo 20 del Decreto 825 citado y transcrito. De manera que, la renuncia del término que hace el contribuyente sólo lo afecta a él, en el sentido de que la Administración puede, definir la situación inmediatamente, practicando la liquidación, pues su renuncia se lo permite, o dentro del nuevo término originado en la suspensión. Ahora bien, en cuanto al conteo que hace la Administración de 26 días, que
para la apelante, no tiene ninguna base, ni fundamento legal, la Sala se permite observar: La Administración tiene legalmente dos años inmediatamente posterior a la fecha de presentación de la declaración o de la última adición para modificar las liquidaciones privadas, mediante liquidación de revisión, siguiendo el proceso que establece la misma ley (art. 41 Ley 52 de 1977, concordante con los artículos 47 de la misma y art. 20 del Decreto 825 de 1978), salvo el caso de suspensión previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 52 de 1977. Concordante con estas disposiciones está el artículo 73 de la misma, que dice: "Cuando se notifique el requerimiento especial, EL TERMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION DE REVISION SE SUSPENDERA durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta..." Resulta claro para el despacho que en virtud de esta última disposición, notificado el requerimiento especial, se suspende el término de dos años por disposición legal. Es decir, producido este evento, el término restante, no corre, para que la administración modifique la liquidación privada del contribuyente, sin contabilizar durante el plazo otorgado para responder, sólo cuando venza este plazo, se reanuda el conteo del término suspendido, sin que la renuncia del contribuyente al resto del término para responder el requerimiento, como ya se dijo, tenga incidencia o afecte el plazo legal. De lo expuesto se desprende, en un todo de acuerdo con el colaborador fiscal, que lo resuelto por el a quo debe mantenerse, por estar ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.