CE-SEC4-EXP1989-N1407
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / DEMANDA - Ineptitud La definición de competencia en materia de facultades administrativas procede en virtud de una acción cuya titularidad se atribuye al particular que acredite "interés directo" o a las autoridades comprometidas en el conflicto, subordinada, así como la demanda en que se ejercite, a los presupuestos procesales comunes. NO satisfechas estas exigencias, la demanda es inepta y por lo mismo no procede decisión de mérito. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.
Referencia: Radicación 1407. Acción de definición de competencia administrativa entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de impuestos Nacionales. ActorOccidental de Colombia Inc.
Se conoce la acción de definición de competencias administrativas promovida, mediante apoderado, por la sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en actos de la Aduana de Santa Marta de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos Nacionales, relativos a devoluciones del impuesto sobre las ventas causado en operaciones de importación.
Antecedentes: Menciona el escrito de la demanda, en primer lugar, el oficio número 11139 de 29 de julio de 1986, cursado por la División legal de la Dirección General de Aduanas al Director General de Impuestos Nacionales, sobre devoluciones autorizadas por aquella, al tercero Distribuidora Nissan, Ltda.,
de cuyo sexto se extrae, en síntesis, que las autoridades aduaneras se atribuyen la facultad de resolver, privativamente, las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas generado a tiempo de la nacionalización. Ello, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2011 de 1973, que regula el procedimiento de valoración de la mercancía importada, para efecto del cálculo de la base imponible de los gravámenes arancelaríos que lo es también del impuesto sobre las ventas que se debe con éstos; y en los artículos 315, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 del Decreto 2666 de 1984 que, según se dice, regulan el manejo por la aduana de la totalidad de los derechos de importación, incluido el impuesto sobre el valor agregado (IVA), hasta cuando éstos adquieren carácter de "inmodificables", destacándose de los preceptos invocados el artículo 326 del Decreto 2666 de 1984, por ser norma posterior a las del Decreto 74 de 1976, reorgánico de la estructura funcional de la Dirección General de Impuestos Nacionales. En segundo término, se refiere al concepto emitido por la precitada Dirección General, con referencia al caso de la distribuidora, a que alude el oficio y motiva los planteamientos del mismo según el cual, aquélla fundada en el artículo 99, letra h) del Decreto 74 de 1976 dice, a su vez, suya la discutida atribución. Deduce, pues, la accionante, haberse suscitado una colisión de competencias que pide dirimir en pro de la Dirección General de Aduanas,
dado que, en su entender, el Decreto 2666 de 1984, que es posterior al Decreto 74 de 1976, distingue claramente entre "derechos de importación" de "impuestos" y regula íntegramente la materia, habiendo derogado, así, tácitamente, el literal h) del artículo 99 de éste. Y aunque admite que el articulo 2º. del Decreto 3312 de 1985, "derogó el correspondiente del Código de Aduanas (el Decreto 2666 de 1984) al definir la expresión derechos de aduana (antes derechos de importación)", no le parece que se recorte la competencia de la Dirección General de Aduanas para el controvertido objeto (subrayas y paréntesis en el texto de la demanda). Se agrega a la demanda, el informe número 56 de septiembre de 1987, dado por la oficina liquidadora de la Aduana de Santa Marta, sobre causación del impuesto sobre las ventas a cargo de la actora, cuya devolución pide ésta, según declaraciones de despacho para consumo números 2332 de 21 de agosto, 2339 de 22 de agosto y 3583 de 5 de noviembre de 1985, por valores de $ 778.771.00, $ 2.791.183.00 y $ 837.365.00, respectivamente. También el documento de 28 de agosto de 1986, en que la Dirección General de Aduanas hace constar que la demandante es importadora de la mercancía de que tratan los manifiestos antes citados y que la solicitud de devolución se tramita allí "en segunda instancia".
Concepto del Ministerio Público: Para el señor Fiscal Tercero de esta Corporación, la procedibilidad de la
acción intentada está sujeta, conforme al artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, a que: a) Existan, cuando menos, dos actos preparatorios o definitivos, expedidos por diferentes autoridades, en los que se defina la situación jurídica de una misma persona o cosa, o se ejerciten "funciones iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones distintas pero que se opongan entre sí"; b) Se solicite que "se suspendan o anulen los actos producidos"; y c) Se pruebe el "interés directo en el asunto a que estos últimos se refieren". Y que no habiéndose precisado los actos que, respecto de la solicitud de devolución de impuestos formulada por la actora, hubieren proferido la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de impuestos nacionales, presentado la copia de éstos, ni solicitado la nulidad de los mismos, tampoco se demuestra el "interés directo" y, consiguientemente, la demanda no satisface las exigencias del precepto indicado para un pronunciamiento de mérito. Podría pensarse, añade, que de acuerdo con el hecho 1º. de la demanda, fuera acto acusado el oficio número 11139 de 1986, más, no solamente porque éste es acto único, sino porque, además, está referido a una sociedad diferente, la conjetura es insostenible, pues ni la actora es parte del proceso administrativo de que habla ese documento, ni tiene interés en él.
Consideraciones de la Sala: La definición de competencia en materia de facultades administrativas, tal como aparece reglada en el Decreto 01 de 1984, artículo 88, procede en virtud
de una acción cuya titularidad se atribuye al particular que acredite "interés directo", o a las autoridades comprometidas en el conflicto, subordinada, así como la demanda en que se ejercite, a los presupuestos procesales comunes. De éstos, cabe destacar el de la legitimación en causa activa, o pasiva, pues no es previsible que la colisión se pueda suscitar entre entes sometidos, a un superior jerárquico competente para desatarla. Así mismo, los requisitos y anexos de que tratan los artículos 137 y siguientes del Decreto 01 de 1984, principalmente los atañaderos a la individualización y copia de los actos atacados y la debida discriminación de las pretensiones. Por lo que hace a los supuestos de hecho en que estriba el conflicto, redúcense éstos, a términos del artículo 88 ib., a la ejecución simultánea, por dichas autoridades administrativas, respecto de una misma persona o cosa, de dos clases de actos preparatorios o definitivos, los que comportan funciones idénticas y los que conllevan funciones distintas pero contrapuestas. La cuestión por dilucidar refiere a que supuesto que dos entes de la administración tributaría recaban la potestad resolutoria respecto de las devoluciones del IVA liquidado en importaciones. Mas no se conocen, porque no fueron debidamente individualizados ni acompañados a la demanda, los actos que hubieran podido producir aquéllos específicamente y en forma separada, pira decidir las peticiones de la accionante, de los que se pueda inferir la ambivalencia y simultaneidad del ejercicio de la discutida facultad, como con razón se destaca en el concepto
fiscal, de donde se deriva que no se da la subsunción de la "causa petendi" en los preceptos que se invocan. Aún en circunstancia de no ser "inter partes" el interés que exige probar el artículo 88 citado, que lo es, tampoco habría, en el caso del tercero a que se alude en la demanda, la debida coincidencia entre los supuestos fácticos y los normativos, ya que un simple oficio de observaciones y un concepto de carácter. privado, librados de un ente a otro no son Propiamente actos preparatorios ni definitivos de una devolución de impuestos ya ordenada. Sólo por este aspecto, sin profundizar en el análisis de otros presupuestos, es perceptible, "prima facie", la ineptitud sustantivo de la demanda y la improcedibilidad de una decisión de mérito. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla: Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese, archivase el expediente y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, José Ignacio. Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.