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CE-SEC4-EXP1989-N1599

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1599
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

AGENCIAS EN DERECHO / ENTIDADES TERRTORIALESImprocedencia / ABOGADO EXTERNO / COMPENSATORIO / HONORARIOS PROFESIONALES Regularmente no habrá lugar a agencias en derecho a favor de las entidades territoriales y otras entidades públicas; pero cuando la entidad gubernamental actúa por medio de sus abogados externos, sin duda las agencias en derecho se causan a favor de la entidad y a cargo del particular vencido, pero entonces tienen un carácter compensatorio del gasto que debe soportar la entidad extraordinariamente, por fuera de su presupuesto normal, en la defensa de sus intereses. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1599. Actor: La Nación contra Mario

Franco Ruiz, ALFAVISION Ltda. (Aseguradora COLSEGUROS). Jurisdicción coactiva. Auto. Se atienden las objeciones formuladas por el señor apoderado de la entidad oficial ejecutante contra la fijación en doscientos mil pesos ($200.000) de las agencias en derecho, mediante auto de 20 de marzo de 1989. Pide el señor apoderado se establezca con base en tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá que fueron aprobadas por Resolución 3082 de 1986 (diciembre 12) del Ministerio de Justicia, según las cuales además de los intereses causados debe tenerse en cuenta el reajuste

de sus tarifas en proporción a los del salario mínimo (25% según Decreto 2545 de diciembre 31 de 1987). Sobre estas bases el peticionario las aplica sobre $7.846.374.10 por capital más $ 12.240.343 por intereses, para un total de $ 20.086.717 dando un gran total de honorarios (o agencias en derecho) de $ 3.416.129.

Para resolver se considera: Agencias en derecho en cobros por jurisdicción coactiva.

Las tarifas de honorarios profesionales señaladas por la Resolución 3082 de 1986, se refieren a los procesos de ejecución (singular, hipotecario o mixto) de créditos de los particulares, mas no contemplan de manera especial el proceso de jurisdicción coactiva instituido para el cobro de créditos fiscales. Dichas tarifas no pueden considerarse de rigurosa aplicación en estos procesos, puesto que según el número 3 del artículo 393 del C. de P. C., para la fijación de agencias en derecho se tendrán en cuenta tales tarifas pero también la naturaleza, calidad e intensidad de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Como circunstancia especial que incide en el problema planteado es necesario tener en cuenta que en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, las entidades públicas gozan de prerrogativas legales que las colocan en situación de privilegio en comparación con los particulares a tal grado que en la mayoría de los casos el proceso se inicia y avanza sin demanda y oficiosamente o atendido por sus abogados de planta sin causar erogación adicional al deudor vencido.

Además, es necesario recordar que el inciso del numeral 2º. del artículo 393 del C. de P. C., dispone que no habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, departamentos, municipios y demás entidades administrativas seccionales "cuando hayan actuado, por conducto de sus representantes constitucionales o legales", disposición que se justifica en el hecho de que no hay razón para remunerar independientemente a estos funcionarios por el trabajo a que están obligados y por el cual reciben del erario público. Esta disposición resulta igualmente aplicable a la representación desempeñada por "los abogados vinculados a las entidades públicas" cuando actúan en los procesos contencioso administrativos conforme al artículo 151 del C. C. A. Pero cuando la entidad gubernamental actúa por medio de sus abogados externos, sin duda las agencias en derecho se causan a favor de la entidad y a cargo del particular vencido, pero entonces tienen un carácter compensatorio del gasto que debe soportar la entidad extraordinariamente, por fuera de su presupuesto normal, en la defensa de sus intereses. Como consecuencia surge además, que no pueden resultar superiores a los honorarios que la misma entidad haya contratado con tales abogados por la atención del proceso. Con este criterio, en el caso que se resuelve, se ordenó traer el contrato entre INRAVISION y su apoderado judicial, quien presentó en fotocopia autenticada el contrato de prestación de servicios de representación jurídica número. 2289 de febrero 22 de 1988 del cual se destacan las siguientes previsiones: 1º. El objeto del contrato es la representación judicial en varios procesos que venía desempeñando con anterioridad, uno de los cuales es el ejecutivo

contra "Mario Franco Ruiz y Aseguradora COLSEGUROS S. A.". 2º. La remuneración del contratista se realizará en el instante en que sea efectivamente recibido por INRAVISION el pago del crédito adeudado y, 3º. Para la tasación de los honorarios profesionales se aplicará la tarifa establecida por el Colegio de Abogados de Bogotá, según la cláusula segunda que dice: "Honorarios y forma de pago: INRAVISION pagará al contratista, por concepto de honorarios profesionales por las gestiones encomendadas, las sumas que resulten de aplicar a las cantidades efectivamente recaudadas, el porcentaje establecido en la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá para los procesos ejecutivos por el sistema de 'cuota litis' mediante Resolución número 3082 de diciembre de 1986 del Ministerio de Justicia. Es decir, que INRAVISION únicamente estará obligado para con el contratista en el evento de que las obligaciones a cargo de los demandados fueren pagadas total o parcialmente". Vistas estas circunstancias, se tiene que no es posible establecer el valor total de los honorarios pactados porque están condicionados al recibo parcial o total pero efectivo por parte de la entidad acreedora; el éxito obtenido en el incidente de excepciones constituye una parte o etapa del proceso cuya culminación está sujeta a las eventualidades de todo proceso. Puesto que, según lo pactado, la tarifa de la Resolución número 3082 de 1986 del Ministerio de Justicia deberá aplicarse solamente al concluir el proceso, se sigue que los honorarios correspondientes a las etapas hasta ahora tramitadas, son parciales. En conclusión, sin demeritar el valor procesal del incidente de excepciones

pero habida cuenta de que por no haber concluido el proceso no se pueden calcular los honorarios definitivos convenidos entre las partes, los correspondientes al incidente de excepciones los fija la Sala en consideración a las circunstancias de que trata el numeral 3º. del artículo 393 del C. de P. C., y los antecedentes relatados. A tal efecto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Fijase en la suma de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos ($ 2.049.677) el valor de las agencias en derecho a cargo de la excepcionante y a favor de la entidad oficial acreedora. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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