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CE-SEC4-EXP1989-N1645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

GANANCIA OCASIONAL Renta o ganancia ocasional es el ingreso ordinario o extraordinario, pacto para generar un incremento en el momento en que tal ingreso se percibe. Es esta una noción típicamente contable, inspirada en la teoría del "enriquecimiento", que mueve a la reflexión alrededor de la índole del "incremento neto" que menciona y las ¡aplicaciones de éste, como elemento decisivo de conciliación entre los situados de balance (ejercicio fiscal de 1979). RENTA CAPITALIZABLE - Determinación / REPARACION LOCATIVA En la enajenación de inmuebles del activo fijo, el precio de adquisición de éstos se puede adicionar, entre otros conceptos, por el valor de las reparaciones locativas no deducidas. Por tanto el ingreso proveniente de la enajenación de los mismos, a su turno, es susceptible de ajuste, para efectos de la determinación de la renta capitalizable, por la diferencia entre las reparaciones locativas "teóricas" del l%, de que trata el artículo 46 del Decreto 2053 de 1974. Naturalmente, para que se dé la circunstancia de reparaciones "no deducidas", se requiere que no se haya solicitado como deducción el total de las presuntas, o de las reales, cuando éstas fueren iguales o excedieron a aquellas. PATRIMONIO LIQUIDO - Ajustes / VALORIZACION DE APORTES / RENTA GRAVABLE / RESERVA Las valorizaciones de aportes que justifican diferencias patrimoniales entre dos anualidades consecutivas son, desde luego, como en el caso de cualesquiera otros bienes reajustables del activo fijo. las simplemente

"nominales" esto es, aquellas que no impliquen la inversión o destinación de ingresos del ejercicio o adicionar o mejorar el activo, porque de configurarse la inversión física, el contribuyente debe mostrar, en su declaración de renta, la cuantía y origen de los fondos dedicados a ese fin. De conformidad con el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, cuando la diferencia entre el patrimonio del año gravable y el patrimonio del año anterior es superior a la suma de la renta gravable, más las rentas exentas y más las ganancias ocasionales, dicha diferencia se considera renta gravable. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.

Referencia: Radicación 1645. Apelación sentencia de enero 23 de 1987, proferida por el Tribunal de Antioquia, en juicio de restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto por el año gravable de 1979. Actor: Uribe Moreno y Compañía Limitada.

Cumplido el trámite de instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad Uribe Moreno y Compañía Limitada, la actora, contra la sentencia de primer grado, de 23 de enero de 1987, parcialmente inhibitorio, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Antecedentes: La demanda, se refiere a actos de determinación y discusión del impuesto

sobre la renta, del período impositivo de 1979, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y la Subdirección Jurídica, División Delegada de Medellín, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, según requerimiento especial número 995 de 16 de marzo de 1982, liquidación de revisión número 1823 de 22 de julio del mismo año y las Resoluciones números 202 de 5 de abril de 1984 y 195 de 26 de julio subsiguiente, por las que, en su orden, se desató el recurso administrativo y absolvió el grado de consulta. En el primero de los relacionados actos, el requerimiento, la Administración había anunciado las modificaciones de la liquidación privada a continuación resumidas:

1. En el patrimonio, la adición del declarado, por la suma de $376.100, correspondiente al valor de un crédito activo presuntamente omitido por la sociedad contribuyente.

2. En la renta gravable, la determinación de ésta, por el sistema especial de comparación de patrimonios, de acuerdo con confrontaciones del activo líquido y ajustes seguidamente reproducidos: Patrimonio líquido establecido, 1979 $ 111.698.615

Patrimonio declarado 1978: $ 93.398.010 Diferencia inicial 18.300.605

Más: Desvalorizaciones de bienes raíces: $ 7.682.709

Utilidades distribuidas: ............................ 13.535.209

Subtotal............................................... $ 21.217.918

Menos: Valorización de acciones:15.231.576 5.986.342

Diferencia a explicar y comprobar... $ 24.286.947

Se expresa haberse desestimado una "valorización de aportes", por no figurar ésta en la distribución a socios. La valorización de acciones, se fija así: Valor fiscal, diciembre 31/79: $ 61.166.446 Valor fiscal, diciembre 31/78: $ 42.583.580

Más: Adiciones al costo: 3.351.290 45.934.870

Valorización $ 15.231.576 La liquidación de revisión mantiene, inmodificados, el patrimonio adicionarlo y la diferencia por explicar. Los ajustes se presentan, ahora, en estos términos: Diferencia inicial: $ 18.300.605

Más: Desvalorizaciones de bienes raíces: 7.682.709

Utilidades ejercicios anteriores, repartidas en 1979 (anexo 38): 13.535.209 Imporrenta pagado, 1979: 662.890 21.880.808 Subtotal $ 40.181.413

Menos: Ganancias ocasionales (anexo 40):1.448.508

Valorización de acciones: 15.232.576 16.681.084

Diferencia, renta gravable 23.500.329 En lo demás, la liquidación oficial sostiene los factores del requerimiento administrativo y, por tanto, el sistema de comparación de patrimonios. La resolución administrativa del recurso, excepto por la supresión de la adición al patrimonio, deja en firme el trabajo de liquidación. Por su parte, la división delegada consultada, se limita a rectificar el ajuste por impuesto de renta pagado por el ejercicio discutido, rebajándolo a $ 137.237. Los guarismos definitivos de renta capitalizable (ordinaria) y renta gravable por

diferencia de activos líquidos, se establecen, aquí, como sigue: Renta gravable: $ 6.178.763

Más: Renta exenta: 116

Ganancia ocasional: 1.449.503

Impuesto causado: 123.237

Renta capitalizable ... $ 7.765.624 Patrimonio bruto, liquidación oficial: $ 131.445.053

Menos: Pasivo aceptado inicialmente: 19.746.438

Pasivo aceptado, 1ª instancia: 376.100 Patrimonio líquido, 1979............ $ 111.322.515

Menos: Valorización de acciones 15.231.576

Ganancia ocasional: 1.449.508

Más: Desvalorizaciones: 7.682.709

Utilidades por repartir: 13.535.209

Impuesto causado: 137.237

$ 115.996.586

Menos: Patrimonio 1978: 93.398.010

Renta capitalizada (gravable)......... $ 22.598.576

Demanda: Son cuatro, en síntesis, los argumentos de la demandante, contra los actos

acusados, a saber:

1. La "renta capitalizable", que precisa en $ 19.533.953, para cuya determinación, a la renta gravable declarada de $ 6.178.763 que, afirma, incluye la ganancia ocasional por $ 1.449.508, y a la renta exenta de $ 116, añade "ingresos" en cuantía de $ 14.749.146, que dice "no constitutivos de renta fiscal, pero sí de utilidad comercial capitalizable, consistentes en la recuperación de ajustes del costo fiscal, por venta de los bienes correspondientes", y la "diferencia

entre gastos deducidos y gastos efectivamente pagados", de $ 397.280, cantidades de las que, por último, sustrae "participaciones en sociedades limitadas y asimiladas, ya incluidas en la renta fiscal, pero no en la comercial, porque aún estaban pendientes de distribución y, por ende, de contabilización", por $ 1.654.115, y el impuesto de renta causado en el período, de $ 137.237. Subraya que la Administración, no solamente no reconoció la renta capitalizable así establecida, sino que desestimó su propia cifra de $ 7.765.624, como medio demostrativo de aumento patrimonial. Al efecto, remite al anexo 57 de la declaración de renta por 1979 y a la "conciliación entre renta fiscal y renta comercial" certificada por contador público en la sustentación del recurso administrativo.

2. La "valorización de aportes y otras inversiones", que cuantifica en $ 2.746.810, contra ninguna admitida por la Administración, para el aludido efecto, cifra esta que coincidiría con datos de las declaraciones de renta por 1978 y 1979 y la "conciliación número 1 detallada", también suscrita por contador en la instancia gubernativa, y que se explicaría por la diferencia entre el acumulado de la valorización citada, a 31 de diciembre de 1978, que era 'de $ 2.525.188, y el registrado en 31 de diciembre de 1979, que fue de $ 5.271.998, los cuales acumulados, a su vez, se afirman obtenidos por la diferencia entre su valor declarado y el costo fiscal en libros, en cada

anualidad. Tiene, pues, por deficientemente motivado y erróneo el rechazo de esta partida, como justificativa de incremento patrimonial, supuesto que, según el anexo 58 de la declaración por 1979, la totalidad del patrimonio líquido, $ 111.322.515, que es el mismo en que la Administración sustenta, en definitiva, la comparación patrimonial, había sido objeto de reparto a los socios, siendo "intrascendente" que el memorando de distribución contuviera, o no, discriminada, la valorización, pues, en su sentir, era obvio entender que ésta se hallaba comprendida en el reparto global, y aunque no hubiera sido ello así, no habría razón para decir que la misma no se había producido.

3. La "valorización de acciones", solicitada en suma de $ 15.583.496, según anexos 11 y 14 del denuncio fiscal por 1978 y renglón 6 y anexos 7 y 10 de la declaración del período discutido y la antes referida "conciliación número 1 detallada", en frente de la fijada por la Administración, de $ 15.231.576, sin fundamento aparente, y que se afirma calculada por un procedimiento análogo al de la valorización de aportes.

4. El "mayor valor de las reservas", no admitido oficialmente que, de conformidad con los anexos de reconciliación patrimonial" y de balance, de la declaración de 1979, y las "conciliaciones patrimoniales números 1 y 2 detalladas", acompañadas con el recurso administrativo, así como el estado de balance en 31 de diciembre de 1978 de la declaración de este ejercicio, era de

$ 1.278.164.

Dicho mayor valor, especifica la actora, provino de la diferencia de saldos de balances en el último día de las vigencias fiscales de 1978 y 1979, donde las reservas aparecen registradas, respectivamente, por las cantidades de $ 944.031 y $ 2.222.195. El mismo, constituiría elemento de conciliación patrimonial "porque las reservas se forman con fondos tomados de las utilidades líquidas y porque, mientras éstas constituyen un pasivo, aquéllas no lo son; de esta suerte, cuando una cierta suma de dinero se transfiere de la utilidad repartible a la reserva, disminuye el pasivo y aumenta el patrimonio en la misma proporción..." Fuera de los "cuatro grupos de rentas", que considera como "genuinas utilidades comerciales, por tanto, adecuadas para explicar incremento patrimonial", agrega, para el mismo objeto, la "diferencia entre reparaciones locativas presuntas y las realmente pagadas". Así ello, dice, porque la deducción del l% autorizada por la ley por concepto de tales reparaciones, puede resultar superior a las efectivamente pagadas, de modo que, como en su caso, las reparaciones presuntas eran del orden de los $ 508.472 y las realmente incurridas de $ 109.192, la diferencia es un "ingreso realmente obtenido y, por tanto, un factor más explicativo de incremento patrimonial". Señala, pues, transgredidos los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974 y 91 del Decreto 187 de 1985, por causa del rechazo de factores de renta capitalizable y de valorización de activos.

Los artículos 33 de la Ley 52 de 1977 y 22 del Decreto 825 de 1978, por desconocimiento de la presunción de veracidad que avalaba el informativo, particularmente, los anexos 38 y 57 de éste y las reconciliaciones de "rentas fiscales" y "rentas comerciales" del mismo. Finalmente, los artículos 99 de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 9! de 1983, por haberse desestimado el mérito de las certificaciones de contador público. A título ilustrativo, se copia, en seguida, la "demostración satisfactoria del incremento patrimonial", versión de la accionante. Primero. Renta capitalizable ajustada. Renta gravable, según declaración: $ 6.178.763

Menos: Ganancia ocasional, según liquidación de revisión:

1.449.508 Renta gravable correcta...... $ 4.729.255

Más: Ganancia ocasional neta: $ 1,449.508

Rentas exentas: 116

Recuperación de ajustes fiscales por venta de activos fijos: 14.749.146 Diferencia entre reparaciones locatitivas presuntas y reales, menos donación no pedida como deducción: 397.280 16.596.050 21.325.305

Menos: participaciones en sociedades limitadas no causadas: 1.654.115

Impuesto de renta por 1979, aceptado en la resolución de 2ª instancia: 137.237 1.791.352 Renta capitalizable ajustada........... $ 19.533.953 Segundo. Diferencia ajustada entre patrimonios líquidos. Patrimonio líquido a diciembre 31/79,

según resolución de 2ª instancia: $ 111.322.515

Menos: Patrimonio líquido a diciembre

31/78, según resolución de 2ª instancia: 93.398.010 Incremento no ajustado................. $ 17.924.505

Más: Disminución de los reajustes fiscales por venta de activos fijos, aceptada en resolución de 2ª instancia: 7.682.709

Utilidades distribuidas a socios según resolución de 2ª instancia: 13.535.209 21.217.918 $ 39.142.423

Menos Valorización de acciones: 15.583.496

Valorización de participaciones (sic) sociales y otras inversiones: 2.746.810

Mayor valor de reservas: 1.278.164 19.608.470

Incremento patrimonial ajustado... $ 19.533.953

Menos: Renta capitalizable ajustada:

19.533.953 Incremento patrimonial a explicar.. -0Sentencia de primer grado: El a quo deslinda las cuestiones que no son de pronunciamiento de mérito, las que la actora planteó en la etapa gubernativa mas no en la demanda y las que ni siquiera propuso ante la Administración. Deniega, así mismo "ab initio", fuerza probatoria a las certificaciones de contador público, esgrimidas en la fase del recurso administrativo, con base en los artículos 89 y 15 de la Ley 145 de 1960, por no haber acreditado aquél su calidad de tal. Estima, de otro lado, fuera de toda discusión, el monto oficialmente establecido del patrimonio líquido objeto de cotejo, $ 111.322.515 en 1979, y $

93.398.010 en 1978, por haber sido aquél aceptado expresamente por la accionante. Se refiere, a renglón seguido, a "los factores y cantidades tenidos en cuenta por la Administración y por lo menos mencionados por la sociedad en su escrito de reconsideración", a los que habrá de sujetar su análisis, que son (a) las "utilidades de ejercicios anteriores repartidas en 1979", $ 13.535.209, (b) la "desvalorización de bienes raíces", $ 7.682.709, (c) del "imporrenta efectivamente pagado en 1979", $ 662.890, (d) la ganancia ocasional", $ 1.449.508, y (e) la "valorización de acciones", $ 15.231.576 (subrayas en el texto del fallo). Sobre los dos primeros, halla consentimiento explícito en la demanda, así como respecto del tercero, rebajado como fue, por la Administración, a $ 137.237, cifra que, destaca, utilizó la demandante incluso para la demostración de su "renta comercial capitalizable" y que "de todos modos, no tiene que ver con ajustes patrimoniales". Del factor siguiente, la ganancia ocasional, advierte que tampoco se ha debido imputar al ajuste del activo, aunque, de todas maneras, tal ajuste hubiera sido estimado oficialmente para este efecto. Dice del último, que el desacuerdo entre la Administración y la demandante se simplificó a una diferencia de $ 351.920, ya que aquélla determinó el ítem por $ 15.231.576 y ésta en $ 15.583.496. Con todo, no cree enteramente correcta la precitada cifra oficial, habida la

circunstancia de que, para el cálculo de la misma, el valor fiscal de las acciones, en el último día del año gravable de 1978, se sumaran "adiciones" correspondientes a 1979, por valor de $ 3.351.290, operación improcedente, a su entender, toda vez que el ajuste admitía exclusivamente valorizaciones "nominales". Por tal motivo, se inclina a admitir, como factor de valorización, la transcrita diferencia de $ 351.920 y, por ende, la cantidad total presentada por la actora, por el concepto en cuestión, de $ 15.853.496, que es la única variación a que accede, en forma que la nueva liquidación de los gravámenes habrá de tener por cimiento, los factores que siguen: Patrimonio líquido, 1979: $ 111.322.515

Más: Sumas no discutidas: Utilidades de ejercicios anteriores.: 13.535.209

Desvalorizaciones bienes raíces: 7.682.709

Total. . . $ 132.540.433

Menos: Valorización nominal acciones: 15.583.946(sic) Total patrimonio ajustado, 1979: $ 116.956.487

Menos: Patrimonio líquido, 1978: 93.398.010

Diferencia patrimonial $ 23.558.477 Más, como la nueva diferencia es superior a la que había fijado la Administración, de $ 22.598.576, decide afectar ésta con la establecida diferencia por valorizaciones de $351.920, que procede a reconocer a la actora (ver nueva liquidación, fl. 95, cuaderno principal). Referente a las restantes pretensiones, repite "el fallo será inhibitorio, dado

que se trata de motivos de inconformidad totalmente nuevos que ni siquiera fueron mencionados ante la Administración..." Recurso contencioso: La primera cuestión, a que remite la censura del fallo, es la relativa a la proposición, según la cual "ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben presentarse los mismos motivos aducidos ante la Administración". Se disiente de tal pronunciamiento, con apoyo en la doctrina de la extensión del control jurisdiccional de la actividad administrativa, que dícese propugnada por destacados y reconocidos expositores y plasmada en preceptos del Decreto 01 de 1984, en virtud de cuyos postulados, la demanda contenciosa no estaría ya constreñida a los motivos y medios de comprobación de la vía gubernativa. Se afirma que la demanda no contiene puntos nuevos, diversos de los que indujeron la reclamación administrativa, respaldados éstos, además, con una prueba contable.. Otro asunto, objeto de impugnación, es casualmente la falta de apreciación, por el a quo, de aquella prueba, consistente en certificaciones de contador público, sometidas en la instancia contenciosa al reconocimiento de firma, oportunidad que se refiere como la adecuada para exigir al deponente la exhibición de su matrícula y, eso, extremando el rigorismo del procedimiento dado que, a términos del artículo 1º del Decreto 1776 de 1973, al contador le bastaba con escribir, al pie de su firma autógrafa, el número de matrícula. Se acompaña, no obstante, en copias autenticadas, la constancia de inscripción del

contador ante la Junta Central de Contadores. Se entra, en el recurso, a continuación, a señalar como defectos esenciales del fallo apelado, tocante el ítem de la diferencia patrimonial, la omisión de las partidas de valorización de las participaciones (sic) e incremento de las reservas, por las cantidades de $2.746.810 y $ 1.278.164, respectivamente; y en lo que hace a la renta capitalizable, la no inclusión, en el cómputo de ésta, de las "recuperaciones de ajustes del costo fiscal", por valor de $ 14.749.146, y de la "diferencia entre gastos solicitados como deducción y los efectivamente pagados", en cuantía de $ 397.280. Aunque la apelante admite serle favorables, resalta dos errores en que habría incurrido el a quo: Haber sumado a la renta gravable de $ 6.178.763, la ganancia ocasional, y no haber restado, de la renta capitalizable, las participaciones en sociedades limitadas, por $ 1.654.115, no causadas en 1979, el período controvertido.

Alegatos de conclusión: Concurren, por la actora, el señor abogado sustituto, quien manifiesta compartir íntegramente los fundamentos del recurso a conocimiento de la Sala, especialmente, - al relacionado con la alegada circunstancia de no haber planteado la demanda, ni hechos ni motivos diferentes de los aducidos en el proceso gubernativo, pese a lo cual recoge, en similares términos, la tesis de la extensión del control jurisdiccional defendida por su antecesor, a cuyo propósito, adicionalmente, invoca lo dicho por esta Corporación en. sentencia

de 20 de junio de 1986, expediente número 58, con ponencia del señor consejero Enrique Low Murtra, Y, por la demandada, la señora abogada delegada de la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuya exposición enfatiza, principalmente, en la inadmisibilidad de los esquemas de conciliación y, aún, de los certificados de que consta la prueba contable, como manifestaciones específicas de inconformidad, no siendo ésta, en su opinión, susceptible de concreción tardía en la demanda contenciosa, pues ello equivaldría a una reapertura de la vía gubernativa, que dejaría a la Administración Tributaría "en estado de indefensión".

Concepto del Ministerio Público: La señora Fiscal Sexta de esta Corporación, resume los móviles del recurso al pronunciamiento inhibitorio y a la falta de apreciación de la prueba contable.

No comparte el pretexto de aquél, pues ve, en las normas del restablecimiento del derecho, específicamente, en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, variada especie de razones para impetrar anulación y resarcimiento, limitadas sólo por la necesaria identidad del hecho litigioso, en las distintas fases de la discusión administrativa o contenciosa que, en el caso examinado, no le merece reparos. En cuanto a la prueba contable, considera que los certificados de matrícula del contador, anexos al escrito de apelación, remueven la dificultad para un examen de la referida prueba. Acomete el problema de fondo, a partir del supuesto de la aceptación, por la actora, de ajustes oficiales de la renta y el activo líquidos y del reconocimiento

de otros, planteados por aquélla, incluido el de la diferencia por valorización de acciones a que se accedió en la sentencia, de donde, las discrepancias habrían quedado reducidas sólo a las que derivan de la fijación de la renta capitalizable, la valorización de participaciones (sic) y otras inversiones y el mayor valor de las reservas. En lo que dice relación con la primera, halla correcta la cifra determinada por los funcionarios administrativos, porque en tratándose de la utilidad obtenida en un determinado ejercicio, por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, ésta es materia de distribución real o teórica a los socios, una vez detraído el correspondiente impuesto, de modo que la misma no es capitalizable por la compañía, salvo convenio expreso escrito. Si el reparto es teórico, explica los valores distribuidos se erigen en pasivos a favor de los socios, como utilidades por distribuir, hasta la fecha de su pago real. Añade que "adquirido un activo fijo por una sociedad, los ajustes de ley que se van adicionando año a año a su costo histórico, forman parte de una cuenta de 'superávit por valorización' que va incrementando el valor del patrimonio y en el momento de efectuarse la venta del bien, se hacen las correspondientes cancelaciones a las cuentas del costo histórico y superávit, pero sin que pueda considerarse que la diferencia entre el costo inicial y el. precio de venta pueda ser susceptible de capitalización por parte de la sociedad limitada, pues en el momento de la venta, después de efectuados los movimientos contables, los mayores valores correspondientes a utilidades por ganancia ocasional o renta ordinaria, deben ser objeto de reparto a los socios en su porcentaje y bajo las

características de la utilidad respectiva. De ahí que, en su concepto, la conciliación de rentas que figura en documentos certificados por contador, por haber sido hecha según el equivocado criterio de 'La sociedad, no obliga a la Administración. Con referencia a la "valorización de participaciones (sic) y otras inversiones", por $ 2.746.810, estima que se trata de un factor de ajuste, claramente admitido como tal por las disposiciones que regulan 'La comparación de patrimonio, por lo que, al haberse relacionado en la declaración de renta por 1978, aportes en cuantía de 4.420.725, poseídos en tres sociedades debidamente identificadas, que en la declaración del período inmediatamente posterior, el controvertido, se informaron por $ 7.643.364, no cabe duda de que la diferencia es valorización aceptable, no apareciendo, de otro lado, que la pertinente distribución hubiera sido reformada por acto oficial. Para terminar, en lo atañadero al "mayor valor de las reservas", por la cantidad de $ 1.278.164, piensa que, siendo este un rubro que "forma parte del pasivo contable de una sociedad", su incremento, de un año a otro, se debe tener en cuenta en la comparación patrimonial, para restarlo "de la base que sirvió para determinar la renta por comparación patrimonial". Y que como la diferencia patrimonial sigue excediendo la renta capitalizable, se debe mantener el sistema excepcional aplicado.

Consideraciones de la Sala: El cuestionamiento del fallo de primera instancia, como bien se pone de relieve en el concepto fiscal, suscita, en primer término, como asuntos por dirimir, el de la decisión parcialmente inhibitorio y el de la eficacia de la

prueba de contador. Acerca del primero, atenido, por lo visto, el antiguo consenso doctrinario de que hechos no alegados por vía de reclamación administrativa no darían cimiento a la acción contenciosa, debido a la inoponibilidad en juicio según el artículo 278 de la Ley 167 de 1941, de medios para acreditar aquellos, tiene dicho la Sala que, el contencioso de anulación, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 en consonancia con el artículo 137-4 ib., se puede promover, en general, por la ilegalidad del respectivo acto, que se materialice en infracciones de la ley sustancial, o en incompetencia, vicio de forma, falta de motivación, o desviación de poder, individualizados y explicados. Resulta insostenible, la argumentación en el sentido de que informes, datos y solicitudes de la declaración tributaría o el recurso, inadmitidos por la Administración, empero sobre los cuales ésta no tomó resolución expresa, carezcan de relevancia en el proceso contencioso, o si se aducen en él, dejen en "estado de indefensión" a aquélla. Por lo que respecta a las certificaciones de contador público, basta decir, en concierto con la Fiscalía, que la prueba sobre la idoneidad del mismo, como tal, es suficiente para que proceda la apreciación denegada por el a quo. Con miras a la definición de la cuestión de fondo, es útil la clasificación por aspectos debatidos a que reduce la actora sus pretensiones, lógicamente, con exclusión de las que hubieren sido ya definidas o reconocidas.

1. De la renta capitalizable.

a) La "recuperación de ajustes del costo fiscal", $ 14.749.146. En anexo 43, de la declaración de renta por 1979, se reseña la venta de una casa y dos globos de terreno, por las sumas de $ 700.000, $ 15.925.328 y $ 6.356.328, respectivamente. El costo informado de tales inmuebles es, en su orden, de $ 177.165, $4.291.114 y $ 3.780.880, el primero, con una depreciación retirada de $16.096. Repórtanse, igualmente, en cada caso, ajustes fiscales a 31 de diciembre de 1978, en cuantías de $ 173A60., $ 11.842.853 y $ 3.676.232. Se pide una "exención inicial" de $ 50.000 por cada enajenación (ver anexo dicho, cuaderno 1, antecedentes). El comportamiento de conceptos y valores, se puede ver en este resumen, previniendo sobre que, primero, la contribuyente no discriminó rentas de ganancias ocasionales; segundo, a la postre, la exención pedida no fue computada por aquella en el resultado negativo de las transacciones: Ingreso por ventas: $ 22.981.856

Más: Renta por recuperación de deducciones. 16.096 ingreso total $ 22.997.952Menos: Costo 8.249.159 ingreso bruto 14.748.793

Menos: Ajustes acumulados, diciembre 31/78: $ 15.692.545

Resultado $ (943.752) La declaración tributario analizada, que pretende ser exhaustiva con

profusión de "anexos" y "reconciliaciones", lo que en últimas consigue es hacer complejo lo obvio e inconsistente lo que aspira a demostrar.

En efecto: a) En el anexo 43 citado, contra un ingreso total de $ 22.997.952 que, se supone, es el precio real de venta de los tres inmuebles cuyos caracteres son medianamente identificables, se sustrae un "precio de costo" de estos, por valor conjunto de $ 8.249.159, para una "utilidad comercial" en la transacción, de $

14.748.793. Sin embargo, en anexo 23 de la misma declaración por 1979, que coincide con otro, sin número, de la declaración por 1978, se informa que los inmuebles fueron "retirados", en 1979, por $ 23.941.704, que se les hicieron ajustes en cuantía global de $ 376.295 y que, por tanto, su costo ajustado era de $ 24.317.999. Puesto que en las mencionadas declaraciones de renta no se reportan depreciaciones o desvalorizaciones de los tres inmuebles, salvo la depreciación de $ 16.096 del primero, de dónde, pues, el "costo" de $ 8.249.159? Ahí mismo, en el anexo 43, se restan, como se vio antes "reajustes fiscales efectuados hasta diciembre 31 de 1978", por $ 15.692.545. No obstante, en el anexo sin número de la declaración por 1978, se relacionaron "adiciones y ajustes del 9.5%, para los inmuebles de que se habla, solamente por $ 9.706.347". A propósito, cómo es que en los meses de febrero y mayo de 1979, según

se consigna en el anexo 43, se venden los inmuebles por debajo del costo declarado en 31 de diciembre de 1978? A base de tan particulares cifras es que, como se expresó arriba, la sociedad logró obtener la "utilidad comercial" de $ 14.748.793, y con ésta y otros ingresos, menos gastos generales y provisión para impuestos, la "utilidad comercial en 1979", de $ 19.533.953. Por simple inferencia aritmética si, como se acaba de mostrar, el precio de venta de los inmuebles es notoriamente inferior al costo ajustado, en el último día del año inmediatamente anterior al de la operación, la primera cifra es absolutamente irreal y lo es, de suyo, la segunda, en la parte correspondiente. b) El procedimiento para calcular la "recuperación de ajustes del costo fiscal", por $ 14.749.116, que se reclama com

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