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CE-SEC4-EXP1989-N1681

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1681
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

JURISDICCION COACTIVA / COMPETENCIA / CUANTIA La cuantía en negocios de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de determinación de impuestos, se determina por el monto del impuesto discutido; entendiéndose por impuesto discutido la diferencia entre el valor de los impuestos que se determina el contribuyente en su liquidación privada y los que fija la Administración Tributaria en la liquidación de revisión. (Ejercicio fiscal de 1982). AMNISTIA PATRIMONIAL - Requisitos Para que procediera la amnistía patrimonial, era necesario que el contribuyente cumpliera esencialmente dos requisitos: a) Que la renta líquida gravable declarada por la vigencia fiscal de 1982 fuera superior a la declarada por el año gravable de 1981 y b) si la amnistía incluía bienes distintos de los señalados por el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, o activos movibles o dinero, debía hacerse la inversión prevista por el artículo 3° del Decreto 3747 de 1982 en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 236 de 1983. (Ejercicio fiscal de 1982).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1681

Actor: I. C. PREFABRICADOS S. A

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE

BUCARAMANGA Referencia: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Impuesto de renta año de 1982.

La sociedad I. C. Prefabricados S. A. (antes Ltda. ), identificada tributariamente con el Nit. Número 90.205.584, por intermedio de apoderado judicial ha demandado en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la operación administrativa de determinación de impuestos correspondiente al año gravable de 1982, con el propósito de que se le acepte la amnistía patrimonial solicitada con el denuncio fiscal de dicho período gravable.

Actos administrativos acusados: La demanda contenciosa, impugna los siguientes actos administrativos: 1° Requerimiento especial número 000011, de mayo 17 de 1985, de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga. 2° Liquidación de revisión número 042482000163 de 17 de septiembre de 1985 de la Administración ya citada, y 3° Resolución número 441 de 2 de diciembre de 1985, de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, en la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión.

Peticiones: La parte actora mediante su apoderado solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1° Que son nulos los actos administrativos acusados, en cuanto modificaron el balance de la sociedad en 31 de diciembre de 1982, y 2° Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad tiene derecho a que se le acepte la amnistía patrimonial Impuestos Nacionales de Bucaramanga no tenía facultad para modificar su balance en 31 de diciembre de

1982 "para posteriormente, efectuar el desconocimiento de dichos costos en el momento en que se liquide la obra", ni su declaración de renta por el mismo año. Normas violadas y concepto de violación: El apoderado de la parte actora expresa que: "En la operación administrativa objeto de esta demanda, se violaron por la Administración de Impuestos de Bucaramanga los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974, 19 del Decreto legislativo 3803 de 1982; el 15 del Decreto 2821 de 1974; el 30 del Decreto 1651 de 1961; los artículos 1° a 15 del Decreto 3747 de 1982 y el artículo 3° del Decreto 236 de 1983". En el concepto de violación se manifiesta: Se violó el artículo 19 del Decreto 3803 de 1982, porque la Administración se apartó del fin propio que la ley le ha asignado a la liquidación de revisión dándole indebida aplicación al mismo. Indica que la ley facultaba a la Administración para modificar liquidaciones privadas de los contribuyentes, pero no para modificar sus declaraciones, ni mucho menos sus balances. Expone que la Administración cometió un error de técnica tributaria, porque si lo que se pretendía era negar el beneficio de la amnistía, porque la sociedad no había cumplido con los requisitos legales, lo que ha debido hacer, es practicar liquidación por el sistema de comparación patrimonial conforme al artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, el cual, también fue violado por falta de aplicación, y no disminuir el patrimonio de la sociedad, modificando su declaración de renta y patrimonio y el balance presentado por la compañía.

También sostiene que se violó el artículo 30 del Decreto 1651 de 1961, que regula la independencia de los años fiscales, pues con lo que la Administración llamó liquidación de revisión lo que hizo fue anticiparse a futuras liquidaciones, al rechazar costos que pueden solicitarse en años posteriores. Por último y con apoyo en la sentencia de 8 de julio de 1976, del honorable Consejo de Estado, relativa, a la amnistía del año de 1974, consideró que la actuación de las oficinas de impuestos era violatoria de los artículos 1° a 5° del Decreto 3747 y 3° del Decreto 236 de 1982 y 1983, respectivamente, al considerar que los bienes omitidos en declaraciones anteriores, pueden ser un medio para modificar la renta líquida de 1983, pues tal consecuencia resulta lógicamente imposible, ya que el artículo 3° del Decreto 236 de 1983, disponía que cuando la amnistía esté representada en bienes distintos de los señalados por el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación que haga en su declaración de renta y patrimonio el contribuyente, resultando igualmente violado por falta de aplicación del artículo 3° del Decreto 236 de 1983. Culmina sus alegatos la parte actora precisando que sí tenía derecho a la amnistía que le fue negada, pues de antemano y antes de 15 de mayo de 1983, ya tenía hecha la inversión en bienes inmuebles por el monto de la cantidad solicitada como tal, que no tenía que repetir, pues el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982,

ya incluía los bienes inmuebles, sin hacer distinción entre activos fijos o movibles. Termina manifestando que la prueba reclamada por las Oficinas de Impuestos, resulta completamente absurda, porque si se trataba de incluir en el patrimonio a través de la amnistía bienes omitidos y no declarados en años anteriores, mal podía pretenderse que el contribuyente tuviera en su poder los soportes contables y registros de lo que venía ocultando. Por ello, el artículo 4° del Decreto 3747 de 1982, consagró que el contribuyente no estaba en la obligación de probar el origen y preexistencia de los bienes incorporados en la declaración de renta de 1982 y objeto del beneficio de la amnistía.

Concepto fiscal: El colaborador fiscal en concepto de fondo que corre a folios 68 y siguientes del cuaderno principal, estima que el negocio debe remitirse al Tribunal Administrativo de Santander, por ser dicha Corporación la competente para conocer en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 4° del Decreto 01 de 1974.

Indica el señor fiscal que, en este proceso existe cuantía y es superior a $ 720.000.00, pues en los juicios de impuestos la cuantía del asunto no siempre está representada por la diferencia entre las liquidaciones de revisión y las privadas, y en el presente caso, la contribuyente pretende que se le acepte una amnistía solicitada por el año de 1982, por valor de $300.000.000.00. En consecuencia, pide que el expediente sea enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) para que se surta la primera instancia de conformidad con el

artículo 132, numeral 5° del Decreto 01 de 1984.

Consideraciones de la Sala: Con relación al tema de la competencia para aprehender el conocimiento de los negocios de nulidad y restablecimiento de derecho contra actos de determinación de impuestos, la Sección Cuarta de manera reiterada ha expresado el criterio según el cual, la cuantía en esta clase de procesos se determina por el monto del impuesto discutido; entendiéndose por impuesto discutido la diferencia entre el valor de los impuestos que se determina el contribuyente en su liquidación privada y los que fija la Administración Tributaria en la liquidación de revisión.

Este criterio permite establecer con certeza la cuantía del negocio y evita que sobre este aspecto puedan surgir diferencias de criterio o indeterminaciones como sería la de tomar en cuenta para efectos de la cuantía, el factor intereses. Así pues, la cuantía de las pretensiones de la demanda de impuestos resulta del valor discutido, o sea de la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial. En el presente caso, las autoridades de impuestos no determinaron suma a cargo del contribuyente diferente al valor determinado por éste en su liquidación privada, pues los valores allí consignados fueron confirmados por la liquidación de revisión de que fue objeto la sociedad. Siendo ello así, estima la Sala que al no haberse determinado mayores valores a cargo del contribuyente en la liquidación de revisión que se le practicó, no existe cuantía discutida y por tanto le es dable aprehender el conocimiento del presente negocio con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 128 del C.

C. A., que otorga competencia al Consejo de Estado para conocer en única

instancia de las acciones de restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía en las cuales se controviertan actos administrativos del orden Nacional. Sentado lo anterior, procede la Sala al estudio de fondo de las peticiones., formuladas con la demanda. La acción contenciosa incoada, pretende la nulidad de los actos administrativos acusados, a efecto de que se reconozca y acepte la amnistía patrimonial que la actora propuso con su denuncio de bienes y rentas del año gravable de 1982, amparándose para ello en la normatividad contenida en los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983. Evidentemente mediante los decretos antes citados, el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 3747 de 1982, reguló lo relativo a las amnistías patrimoniales de impugnación y otras. La amnistía patrimonial beneficiaba a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieran omitido activos o declarado pasivos inexistentes, señalando que para ello debía presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1982, incluyendo los primeros y prescindiendo de los segundos e impuso en términos generales, que la renta líquida gravable de dicho año debía ser superior a la declarada por la vigencia fiscal de 1978. El artículo 2° del Decreto 3747 de 1982 determinó con claridad cuáles eran los bienes que podían ser objeto de amnistía y por ende ocasionar un aumento en el patrimonio del contribuyente por la utilización de dicho beneficio.

El artículo 3° del citado decreto, permitía la amnistía con bienes diferentes a los señalados en el artículo 2°, siempre y cuando se hicieran las inversiones que allí se señalaron. Dicha disposición fue posteriormente complementada con el Decreto 236 de 1983, el cual incluyó además de los bienes previstos por el Decreto 3747 de 1982, los activos movibles y el dinero, posibilitando que la inversión obligatoria pudiera hacerse también en bienes inmuebles. De las normas antes citadas se desprende que para que procediera el beneficio de la amnistía patrimonial, era necesario que el contribuyente cumpliera, esencialmente, dos requisitos; 1° Que la renta líquida gravable declarada por la vigencia fiscal de 1982, fuera superior a la declarada por el año gravable de 1981, y 2° Si la amnistía incluía bienes distintos de los señalados por el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, o activos movibles o dinero, debía hacerse la inversión prevista por el artículo 3° del Decreto 3747 de 1982 en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 236 de 1983. Satisfechos los requisitos anteriores, el contribuyente tenía pleno derecho al reconocimiento y aceptación de la amnistía patrimonial propuesta con su declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1982, y la Administración no podía practicar investigaciones, requerimientos, liquidaciones de revisión o de aforo por los años 82 y anteriores con relación a los bienes objeto de amnistía, y

tampoco podía exigir prueba alguna sobre la existencia de tales bienes en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación hecha por el contribuyente en su declaración de renta y patrimonio (art. 1° y 3° del Decreto 238 de 1983). Si el incremento patrimonial no estuviere representado en los bienes a que se refieren las normas antes citadas, o no se cumplían por parte del contribuyente los requisitos ya señalados —renta superior e inversión—, la amnistía patrimonial perdía sus efectos y en consecuencia, quedaba expedita la vía para que la Administración pudiera practicar al contribuyente las investigaciones necesarias para la correcta determinación de los impuestos a su cargo, enviando el requerimiento respectivo, tasarle los impuestos mediante liquidación de revisión o de aforo e imponer las sanciones a que hubiere lugar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad actora solicitó con su declaración de renta y patrimonio una amnistía patrimonial por valor de $ 300.000.000.00, representada en "Construcciones en Curso" levantadas en terrenos de su propiedad. Las Oficinas de Impuestos a través de los actos administrativos acusados, consideraron que la sociedad actora, no tenía derecho a la amnistía solicitada, pues no comprobó la existencia de los bienes amnistiados en 31 de diciembre de 1982, considerando que la amnistía era para declarar activos omitidos y no para inflar costos con ajustes contables sin ningún respaldo, con el fin de disminuir utilidades en años futuros y, por otra parte: si las construcciones en curso se

toman como "Activos Movibles" por estar dedicada la compañía a la actividad de construir, debió realizar la inversión a que se refiere el artículo 2° del Decreto 236 de 1983, la cual ha debido efectuarse con el producto de la venta del bien objeto de la amnistía y por su valor total, antes de 15 de mayo de 1983. Teniendo en cuenta tales consideraciones, a la contribuyente se le practicó la liquidación de revisión en la que solamente se le negó la amnistía solicitada y se le disminuyó el patrimonio declarado en el valor de los bienes amnistiados, esto en la suma de $ 300.000.000.00. Analizados los diferentes elementos de juicio que integran el expediente y hecho el estudio de las normas tributarias que regulan la materia, la Sala precisa que la consecuencia de la no aceptación de la amnistía propuesta por los contribuyentes, no era, como equivocadamente se interpretó, por parte de las Oficinas de Impuestos, disminuir el patrimonio declarado por el contribuyente, sino como se vio, la práctica de la liquidación de revisión, bien por el sistema de depuración ordinaria o por el especial de comparación patrimonial, pero no, se repite, disminuir el activo declarado por el contribuyente. En el caso sub judice, estima la Sala que la sociedad contribuyente tiene pleno derecho a la aceptación de la amnistía solicitada en aplicación del artículo 3° del Decreto 3747 de 1982. En efecto, se tiene plenamente demostrado en el expediente que la amnistía solicitada estaba representada en construcciones en curso, bienes a los cuales, de aplicarse las normas pertinentes del Código Civil, especialmente el artículo 658,

deben reputarse como inmuebles por adherencia. Siendo ello así era procedente la aplicación del referido artículo 3° del Decreto 3747 de 1982, sin necesidad de acudir a más interpretaciones o a exigir el cumplimiento de requisitos que tal norma no consagra. La interpretación que se hace por parte de las Oficinas de Impuestos en el sentido de que era necesario enajenar los activos movibles para realizar la inversión, se aparta de los postulados sobre interpretación de la ley, previstos por el artículo 27 del C. C, ya que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. , Así las cosas, demostrado el derecho de la actora para obtener el beneficio de la amnistía, quedó exonerado de probar el origen o preexistencia de tales bienes y su existencia en 31 de diciembre de 1982, precisamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 3747 de 1982. Siendo ello así, la exigencia hecha por las Oficinas de Impuestos en el sentido de solicitar las pruebas contables —comprobantes de orden interno o externo— que soporten el valor de la amnistía solicitada, carece de toda lógica, pues como ya se vio, procediendo la amnistía por el cumplimiento de los requisitos por parte del contribuyente, no le era dable a la Administración efectuar investigaciones o practicar requerimientos o liquidaciones en acatamiento a las normas antes citadas, y con relación a los bienes amnistiados. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala establecer que tal como se expuso en la demanda, las Oficinas de Impuestos violaron la normatividad

contenida en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 al disminuir el patrimonio del contribuyente, como consecuencia de la no aceptación de la amnistía solicitada. También, puede concluirse por la Sala que, las Oficinas de Impuestos violaron por indebida y falta de aplicación, las normas reguladoras de la amnistía patrimonial decretada por el Gobierno Nacional y contenidas en el Decreto 3747 de 1982. En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En virtud de lo antes expuesto, la Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar la nulidad parcial de la liquidación de revisión número 042482000163 de 17 de septiembre de 1985, de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, correspondiente al año gravable de 1982 y la Resolución número 441 de 2 de diciembre de 1985, de la División de Recursos Tributarios de la mencionada Administración, en cuanto no aceptaron la amnistía patrimonial solicitada por el contribuyente y modificó el balance general de la compañía: I. C. Prefabricados S. A., correspondiente a la vigencia fiscal ya citada. A título de restablecimiento del derecho declarar que la compañía I. C. Prefabricados Ltda. (hoy S. A. ), tiene derecho a que se le acepte la amnistía patrimonial propuesta con su declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1982 y en consecuencia los factores patrimoniales tanto de activos como de

pasivos incluidos en el denuncio fiscal de 1982 y que forman parte del balance general a 31 de diciembre de dicho año, no sufren modificación legal alguna. Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior decisión se estudió, discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE. PRESIDENTE DE LA

SALA CON SALVAMENTO DE VOTO AUSENTE GUILLERMO CHAHIN

LIZCANOCONSUELO SARRIA OLEOS. JORGE A TORRADO TORRADO

SECRETARIO DE LA SALA AMNISTIA PATRIMONIAL / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA (Salvamento de voto) Lo que la sociedad demandante pretendió en la demanda y obtuvo en la sentencia es que se le acepte una amnistía patrimonial por tres cientos millones de pesos, para que se le acepte esa suma posteriormente como costo en la liquidación de la obra, de suerte que ese es su interés económico y fija la cuantía de la pretensión; su caso está regulado en el art. 132 del C. C. A., numeral 5 por tratarse de una controversia sobre impuestos y la competencia en primera instancia es del Tribunal Administrativo por lo que no es aventurado afirmar que el Consejo de Estado no tiene competencia para decidir la controversia en única instancia. Bogotá, D. E., doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.(1989) Referencia: Expediente número 1681.

Actor: I. C. Prefabricados S. A.

Mi desacuerdo con la sentencia acogida por la mayoría de la Sala y de la cual me

separo, radica en lo siguiente: Se trata de una acción de restablecimiento del derecho y por lo tanto, privada. En este tipo de acciones hay siempre un interés económico que se valora para efecto de fijar la competencia por el factor de la cuantía, que es el valor económico de ese interés, o factor cuantía de la competencia. La acción con la cual se inició el proceso instaurado por I. C. Prefabricados Ltda., hoy I. C. Prefabricados S. A., identificada fiscalmente con Nit: 90.205.584, está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo por el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga le negó una amnistía patrimonial de $ 300.000.000.00. La demanda contiene las siguientes peticiones: 1° Que son nulas la liquidación de revisión número 042482000163, de 17 de septiembre de 1985, de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, por medio de la cual se rechazó la amnistía patrimonial solicitada por la sociedad I. C. Prefabricados Ltda., por el año gravable de 1982 y se modificó el balance en 31 de diciembre del mismo año de 1982 y la Resolución número 441 de 2 de diciembre de 1986, de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, que la confirmó en todas sus partes. 2° Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad I. C. Prefabricados Ltda., tiene derecho a que se le acepte la amnistía patrimonial solicitada por el año de 1982 y que la Administración de Impuestos Nacionales de

Bucaramanga no tenía facultad legal para modificar su balance en 31 de diciembre de 1982 "para posteriormente, efectuar el desconocimiento de dichos costos en el momento en que se liquide la obra" ni su declaración de renta por el mismo año. Lo que la sociedad demandante pretendió en la demanda y desafortunadamente obtuvo en la sentencia de la cual me separo, es nada menos que se le acepte una amnistía patrimonial por trescientos millones de pesos moneda corriente ($ 300.000.000.00), para que se le acepte esa suma posteriormente como costo en la liquidación de la obra, de suerte que ese es su interés económico y fija la cuantía de la pretensión; su caso está regulado en el artículo 132 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984) numeral 5° por tratarse de una controversia sobre impuestos y la competencia en primera instancia es del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no es aventurado afirmar que el Consejo de Estado no tiene competencia para decidir la controversia en única instancia. El artículo 128 numeral 3 que reemplaza al artículo 67 del Código anterior, se refiere a las controversias de restablecimiento del derecho sin cuantía, originadas en actos administrativos del orden nacional que desconozcan derechos radicados en cabeza de alguna persona y reconocidos por una norma de carácter civil o administrativo; tal sería, por ejemplo, la resolución de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio que desconozca o revoque una anterior por la cual se reconozca el derecho a una marca, o patente o un nombre comercial; o un acto administrativo del INDERENA que revoque una merced de agua o el derecho

a la pesca en los ríos y mares del país; el acto administrativo que cancele la cédula de ciudadanía a un colombiano por nacimiento o adopción, el acto administrativo que cancele un pasaporte a un nacional colombiano, etc. En estas acciones se dan las exigencias del artículo 128 numeral 3° a saber: a) Se trata de actos expedidos por una autoridad del orden Nacional; b) hay un interés particular lesionado que genera el derecho de acción en solicitud de protección judicial, por lo cual sería de restablecimiento del derecho, y; c) no tiene cuantía, porque ésta no surge de los términos del acto mismo que lesiona el derecho que existía en cabeza del actor. Finalmente, el artículo 128 numeral 3 tiene su antecedente en el artículo 67 del C.

C. A., anterior que textualmente dice: "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho". "La misma acción tendrá todo aquel que se hubiere hecho parte en el juicio y demostrado su derecho".

La lectura anterior descarta toda acción sobre impuestos. Por lo anterior creo que la sentencia de la cual me separo es nula por falta de competencia (art. 152 C. de

P. C, num. 2 y 154, inc. 3° ibídem).

Atentamente,

CARMELO MARTINEZ CONN

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