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CE-SEC4-EXP1989-N1737

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INTERES MORATORIO - Naturaleza Los intereses por mora en el pago de los impuestos no tienen carácter indemnizatorio de los posibles perjuicios del Fisco, sino que son de naturaleza sancionatoria. En consecuencia no se rigen por las previsiones del Código Civil, en cuanto regulan las obligaciones que nacen entre los particulares sino por las leyes tributarios que los establecen. DEMANDA - Requisitos Para que el Juez pueda establecer las causas que le permitan declarar la nulidad de un acto administrativo, amparado por presunción de legalidad, se necesita que el actor le indique las normas violadas y explique el concepto de la violación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1737. Impuestos (Industria y

Comercio). Fallo.

Actor: Compañía Colombiana de Tejidos S. A. COLTEJER contra

Municipio de Envigado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de abril de 1987 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía en la cual negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 05 y 012 de 17 y 29 de mayo de 1985 respectivamente, dictadas por el Alcalde del Municipio de Envigado y la devolución de $3.615.449.84 a título de restablecimiento del derecho. La mencionada cifra, en la cual concretó sus pretensiones la actora,

corresponden a intereses moratorias cobrados y, según ella, no causados en la operación de compensación de sobrantes de impuesto de industria y comercio por los años 1980, 1981 y 1982 y la deuda por el mismo impuesto por el ejercicio de 1983, en la cual computó la citada cifra como intereses moratorias por el período de noviembre de 1983 a noviembre de 1984 (art. 77, Acuerdo 43 de 1983). Según referencias de ambas partes la compensación fue ordenada Por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado en fallo de demanda de revisión de impuestos en parte resolutiva (según referencia Parcial visible a folio 17) se ordenó que "las sumas Pagadas en exceso se abonarán a cuenta de futuros impuestos con inclusión de los intereses correspondientes. La actora consideró en su DEMANDA que la actuación del Municipio de Envigado al dar cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa mediante la referida compensación de sobrantes de pago a la deuda por 1983, liquidando a ésta intereses moratorios, violó siguientes disposiciones: - El artículo 1617 del, Código Civil que consagra los principios a los cuales se debe someter la indemnización de perjuicios por mora cuando la obligación es de pagar una suma de dinero. - El artículo 44 del Decreto 3803 de 1982 que consagra la causación de intereses moratorias por el pago extemporáneo de los Impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, y sienta reglas especiales desde cuando se causan en los casos de los impuestos de renta y de ventas, y

  • El artículo 88 de la Ley 14 de 1983 que dispone que en el caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la ley (dentro del los cuales está el de industria y comercio) se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta.

Alegó que la interpretación armónica de estas disposiciones conduce a que,. habiendo ingresado los dineros a las arcas oficiales, no hubo perjuicio y por tanto no hay lugar a reconocer intereses moratorios “porque el rendimiento que hubiere podido producir la suma adeudada por mi representada se compensa con los frutos percibidos por el Municipio, en el mismo lapso, producto de la suma pagada en exceso". En la SENTENCIA APELADA el Tribunal no accedió a las súplicas por falta de fundamentación jurídica adecuada al caso, considerando que "el fundamento de su acción es simplemente una apreciación subjetiva sin respaldo jurídico, máxime cuando señalando como violadas la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3803 de 1982, nada aportó en su escrito demandatorio para argumentar su quebrantamiento. Al sustentar el recurso de APELACION la apoderada insiste en fundamentar su alegato en la norma invocada del Código, Civil para expresar que no obstante la mora en el pago genera el derecho a una p indemnización de perjuicios, en ocasiones no se generan éstos como en el caso que nos ocupa "Pues si bien es cierto que con mucha anterioridad al Municipio de Envigado le ingresaron las sumas que por expresa disposición de un fallo

judicial debía devolver al contribuyente. . . " Repetido este argumento en otras formas, deja sin sustentación el quebranto de las demás normas invocadas. El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación en VISTA FISCAL número 21-88, con la perspectiva de la regulación de las obligaciones en el campo civil, cuyos tópicos considera aplicables a las que surgen a favor del Fisco por impuestos, en consideración a que "en últimas son obligaciones que tienen como fuente la ley", llega a la conclusión de que debe revocarse la sentencia apelada y acceder a las súplicas de la demanda. El resumen de la argumentación enseña los siguientes puntos: a)La mora o demora es un retraso cualificado, que envuelve la idea de culpa imputable al obligado; b) Según el artículo 1608 del Código Civil el deudor se constituye en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado pero si la situación de moroso es aparente, puede destruirse aquella presunción; c) Si de la mora brotan los intereses moratorias es porque tienen el carácter de indemnizar los perjuicios que sufre el acreedor por el retraso y para que haya -lugar a indemnizar perjuicios es indispensable que éstos se hayan causado realmente (arts. 1608 y 1617 del C. C.). Con este planteamiento considera que el Municipio de Envigado no sufrió perjuicio alguno, dado que por anticipado había percibido en sus arcas lo correspondiente al impuesto en cuestión.

Consideraciones de la Sala: La acción contenciosa que persigue el restablecimiento de un derecho club se supone vulnerado por un acto de la administración pública, impone al actor

la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto para obtener como consecuencia su anulación. Y para que pueda el Juez establecer las causas que le permitan declarar la nulidad, en especial por violación de las normas a las que debía estar sujeto, se necesita que el actor le indique las normas violadas y explique el concepto de la violación. Estas nociones generales que están consagradas en los artículos 85 y 137 del Código Contencioso Administrativo, se encuentran implícitamente en el fallo apelado y fueron las que le impidieron al a quo examinar a fondo la situación planteada, pues la fundamentación de la impugnación quedó reducida a la errada o a falta de aplicación del artículo 1617 del Código Civil, sin que sobre el 44 del Decreto 3803 de 1982 y el 88 de la Ley 14 de 1983 nada expusiera la demandante ni en primera, ni en la segunda instancia. En tales condiciones, no es posible establecer causal alguna que amerite la anulación de las Resoluciones del Alcalde de Envigado bajo la única consideración de que si el Municipio no sufrió perjuicios, no hay lugar a los intereses moratorios. Para la Sala, la providencia del a quo merece ser confirmada porte, lo dicho en ella, máxime cuando no se trataba de una interpretación armónica de tres normas, cuando solamente se comentó una de ellas. Pero pueden agregarse las siguientes consideraciones: En las Resoluciones del Alcalde se citó como norma que sustentaba el cobro de intereses moratorias por los gravámenes de 1983, el Acuerdo municipal 043 de 1987 (septiembre 16) en su artículo 77 que no fue examinado, y

menos aún criticado, en la demanda; tal norma dispone que la mora en el pago de los impuestos de industria y comercio causará el máximo interés permitido por la Ley 14 de 1983, o sea, el 3.5% que fue el porcentaje aplicado. También citó el Decreto 437 de 1984 para aplicar a una fracción de tiempo la tasa del 3.33%. Además, el artículo 88 de la Ley 14 de 1983 autoriza cobrar por la mora en el pago de los impuestos municipales la misma tarifa que para el impuesto de renta y ésta según el artículo 45, (no el 44 que citó la demanda) estaba fijada en el 42% anual, o sea el 3.5% mensual que fue el cobrado. En principio, pues, no se ve extralimitación en el cobro de los intereses por la deuda de los impuestos de 1983. Por otra parte, en cuanto al tema de la compensación y la falta de perjuicio, la Sala no comparte la opinión deducida de las diversas normas que regulan la materia de las obligaciones en el Código Civil con apoyo en estas breves consideraciones: Los "impuestos", cuyo objeto es pagar una suma de dinero al Estado, no son obligaciones que nacen ni de la convención, ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.). Y como según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella", no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen.

Los intereses por mora en el pago de los impuestos no tienen carácter indemnizatorio de posibles perjuicios del Fisco sino que son de naturaleza sancionatoria. Así lo indica el artículo 44 del Decreto 3803 de 1982 ubicado en el Capítulo VI que trata de las sanciones y así también los califica el artículo 88 de la Ley 14 de 1983 al establecer que a la mora en el pago de los impuestos municipales se aplicarán las sanciones que para el mismo. efecto rigen para el impuesto de renta. En consecuencia, el enfoque adecuado del caso implicaba el análisis de las normas administrativas que regulan la devolución de impuestos pagados en exceso y el momento en que la orden de compensarlos producía efectos liberatorios de las obligaciones tributarias, momento a partir del cual no se podían generar intereses moratorios de éstas. Este pudo desarrollarse alrededor del articulo 72 del Acuerdo 043 de 1982 que permite la "compensación", no fue mencionado en la demanda. Como tampoco lo fueron otros aspectos de interés, a saber: La eventual causación de intereses a favor del contribuyente por las sumas devueltas según el mismo Acuerdo 43 de 1983 y el artículo 140 del Decreto 01 de 1984; o el equívoco de cobrar intereses sobre impuestos futuros que suscita la redacción de la sentencia del Tribunal al expresar que podían causarse intereses sobre "futuros impuestos" cuando ordenó que "las sumas pagadas en exceso se abonaran a cuenta de futuros impuestos con inclusión de los intereses correspondientes". En tales condiciones el fallo del Tribunal no podía ir más allá de lo planteado

por la actora, concluyéndose que está ajustado a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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