CE-SEC4-EXP1989-N1755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RETENCION EN LA FUENTE La retención en la fuente no es un hecho perceptible de ser confesado por el contribuyente, ni amparado por la presunción legal de veracidad. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1755. Actor: Industrias Nestlé de Productos Alimenticios contra la Nación. Impuestos apelación interlocutorios.
Auto. Procede la Sección a resolver el recurso interpuesto por la actora Industrias Nestlé de Productos Alimenticios, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el desistimiento de la acción formulado de acuerdo con lo previsto por el artículo 55 de la Ley 75 de 1986, en el proceso promovido contra la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el ejercicio de 1978. Adujo el Tribunal que la sociedad reunió las exigencias del desistimiento, excepto en cuanto a la demostración del pago de liquidación privada correspondiente al año de 1985, en lo relacionado con las retenciones en la fuente. Para demostrarlas la sociedad allegó una relación de certificados de retención, suscrita por contador público, según la cual los recibos originales fueron acompañados a la respectiva declaración de renta y patrimonio, con indicación de la fecha en que se presentó y número de radicación. No aceptó el Tribunal dicha certificación como prueba por no considerarla idónea, puesto
que no se trata de demostrar un hecho contable sino un pago efectuado. Alega el apoderado de la actora que al desconocer las retenciones se infringió el artículo 75 del Decreto ley 1651 de 1961 que sienta la indivisibilidad de la confesión e igualmente las normas que consagran la presunción de veracidad de la declaración tributaría, dentro de la cual considera incluida la de que son ciertas las retenciones informadas por el contribuyente que la presenta. No comparte la Sala el criterio del litigante, por cuanto la retención en la fuente no es un hecho susceptible de ser confesado por el contribuyente, ni amparado por la presunción legal de veracidad, toda vez que la retención debe efectuarla un tercero, la persona que interviene en el acto u operación en el cual, por expreso mandato legal, debe retener el tributo. La presunción de veracidad de la declaración cobija los hechos denunciados que constituyen respecto del declarante su reconocimiento de la ocurrencia y medida de los previstos en la ley como generadores de la obligación sustancial; respecto de ellos la presunción exime de prueba, salvo cuando la ley la exija y sin perjuicio de que la Administración la requiera para verificar la exactitud del denuncio, en ejercicio de sus facultades investigativas. No obstante, habida alienta de que la ley ordena acompañar a la declaración de renta y patrimonio los certificados de retención y la sociedad acreditó mediante constancia de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de fecha 28 de mayo de 1987, que la sociedad Nestlé de Colombia S. A., Nit 60.002.130, "tiene cancelada la totalidad de la liquidación
privada por el año gravable de 1985, por valor de $ 1'078.096.738.00, según estado de cuenta y listado de pagos de teleproceso y documentos exhibidos por el contribuyente", es preciso reconocer que se encuentra plenamente acreditado el requisito previsto por el literal b) del artículo 55 de la Ley 75 de 1986. Se cumplen así la totalidad de las exigencias legales de la amnistía consagrada en dicha norma y en consecuencia es procedente aceptarla y reconocer los beneficios que de ella derivó el legislador. Para tal efecto, de autos se establece: 1º Que el proceso cursaba en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando la sociedad formuló el desistimiento. 2º De la confrontación entre los actos que determinaron el impuesto a cargo de la actora y el fijado por ella en su liquidación privada para efectos del recurso gubernativo, surge la siguiente diferencia: Impuesto a cargo según liquidación de revisión número 101644 de julio 28 de 1981................... $ 89.499.546
Menos: Impuestos pagados para reclamar ..................86.699.757
Mayor valor determinado oficialmente................... $ 2.799.789 Como lo advirtió el Tribunal, la sociedad acreditó que mediante recibo oficial MC-0064274 de fecha 20-03-87, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, acreditó el pago de un ochocientos diez y nueve mil ochocientos sesenta y tres pesos 19.863) moneda corriente, por concepto del impuesto sobre la del año de 1978, suma que equivale al 65% del mayor valor establecido en la determinación oficial.
3º Como se expresó anteriormente, la sociedad demostró haber cancelado la totalidad del valor de su liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año de 1985. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1º Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de rea, de fecha 25 de abril de 1987, mediante el cual se negó desistimiento de la acción instaurada por la sociedad Industrias é de Productos Alimenticios S. A., Nit. 60.002.130, contra la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios practicada su cargo por el ejercicio de 1978. 2º Acéptase el desistimiento. 3º Declárase terminado el proceso que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4º De conformidad con el artículo 55 de la Ley 75 de 1986, declárase que la obligación a cargo de Industrias Nestlé de Productos Alimenticios S. A., por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1978, queda fijada en la suma de ochenta y ocho millones quinientos diez y nueve mil seiscientos veinte pesos (88.519.620), discriminada así: Impuestos pagados según liquidación privada para reclamar ... ... ... ... ... ... . $ 86.699.757 65% mayor valor determinado oficialmente $ 1.819.863 Total pagado.......................................... $ 88.519.620 Declárase extinguida dicha obligación. Notifíquese personalmente al señor subdirector jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y robada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Con, presidente (ausente); Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.