CE-SEC4-EXP1989-N1762
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1762
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SANCION POR LIBROS / PRUEBA CONTABLE Cuando la ley permite como causa justificativa de la no presentación de los libros la fuerza mayor o el caso fortuito por la pérdida de los mismos, lo hace con el exclusivo fin de exonerarlo de la sanción por no presentarlos, pero no para relevarlo de probar los costos, deducciones y pasivos, si se le ha exigido tal comprobación, o la ley le exige. (Ejercicio fiscal de 1981).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1762
Actor: LUIS ANGEL CERQUELA RUBIANO
Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE NEIVA Referencia: 1762 IMPUESTOS. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto» tanto por el apoderado de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, como del apoderado del contribuyente Luis Ángel Cerquera Rubiano, contra la sentencia de 26 de mayo de 1987, proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual, mediante la acción de restablecimiento del derecho, anula los actos por los cuales la citada administración determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a pagar por el año gravable de 1981, y accede en parte a las pretensiones del accionante fijando un impuesto a pagar de $678.731.00 por el referido ejercicio fiscal (fls. 44 a 59).
Antecedentes: La Administración, previa investigación y requerimiento especial produjo la liquidación de revisión número 010 de 10 de julio de 1984, en la cual se modifica la liquidación privada que por el año gravable de 1981 presentó el contribuyente Luis Ángel Cerquera Rubiano, conforme con la explicación sumaria, rechazando de las compras de mercancías solicitadas por $ 1.486.023.00, la suma de $ 831.752.00; y, por concepto de deducciones, la suma de $ 125.517.00, de un total de $ 300.552.00 e imponiendo las sanciones inexactitud y extemporaneidad.
Los anteriores valores le fueron rechazados por cuanto el contribuyente durante la investigación, que incluyó inspección ocular a los libros de contabilidad, no comprobó la realidad de esas compras y gastos por los valores rechazados. El contribuyente no presentó a las autoridades fiscales los libros de contabilidad, por haberlos extraviados, circunstancia que demuestra con copia del denuncio que hizo ante autoridad competente y aviso oportuno ante la respectiva administración. Por lo anterior, la diligencia de inspección se limitó al examen de los comprobantes internos y externos, que a cambio de los libros, presentó el contribuyente. De este examen y confrontándolo con lo declarado, la Administración sólo logró comprobar, en cuanto a las compras, la suma de $ 654.271.00, y, de las deducciones y gastos, $ 175.035.00, valores éstos que le fueron aceptados en la liquidación de revisión recurrida. Mediante el recurso de reconsideración, el contribuyente acudió ante la
Administración para que se le aceptaran los valores rechazados, fundándose en el hecho de que habiendo demostrado la pérdida de los libros de contabilidad, la Administración debía atenerse a su denuncio fiscal, en donde, según el recurrente, cumplió con todos los requisitos formales. Posteriormente, adicionó su memorial, para invocar que en su denuncio de renta del año 1962, se acogió a la amnistía del Decreto 3747 de 1982, según el cual, los contribuyentes que se acojan a tal amnistía no podrán ser sujetos de investigaciones, de requerimiento especial, al de liquidación de revisión o de aforo, ni de sanciones por los períodos, fiscales de 1982 y anteriores. Afirma que esta amnistía fue ampliada por el Decreto 236, de febrero 4 de 1983. La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva resolvió el anterior recurso confirmando en todas sus partes la liquidación y negando por improcedente la amnistía en Resolución número 328 de 30 de noviembre de 1985. Con esta providencia se agotó la vía gubernativa (fls. 5 a 10). Por medio de apoderado, el contribuyente recurre a lo Contencioso Administrativo con demanda presentada el día 21 de mayo de 1986, ante el honorable Tribunal Administrativo del Huila. En su libelo, vuelve sobre la amnistía precisando que se trata de la relativa a requerimientos y liquidaciones, apoyándose en el artículo 6° del Decreto 336 de 1983, disposición ésta que considera violada por falta de aplicación, pues estima que cumplió con los requisitos exigidos en la norma para beneficiarse de ella, no obstante haber el contribuyente solicitado la amnistía patrimonial. Lo anterior,
agrega, no es obstáculo para que en esta instancia se decrete, en virtud de de economía procesal. Plantea la violación por falta de aplicación de los artículos 21 y 45 del Decreto 2053 de 1974, artículo 33 de la Ley 52 de 1977, y la indebida aplicación del artículo 37 ibídem y 49 del Decreto 3803 de 1982. Hace consistir las violaciones de la ley en que el contribuyente presentó su denuncio de renta y patrimonio cumpliendo todos los requisitos para la aceptación de costos y deducciones y que el contribuyente entabló denuncio penal por la pérdida de los libros y comprobantes de contabilidad. Como el contribuyente es comerciante, le era permitido establecer el costo de la mercancía vendida mediante el sistema de juego de inventarios. Colige de éstos hechos que el contribuyente estaba amparado con la presunción de veracidad que incluye toda la información tributaria contenida en la declaración de renta y patrimonio al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 52 de
1977. Luego, agrega: "pero es más: con ocasión del recurso de reconsideración el contribuyente presentó facturas que constituyen comprobantes externos y que demuestran la efectividad del costo o gastos".
Y en cuanto a la sanción por inexactitud tampoco sería procedente en razón a que, por una parte, no se desvirtuó en legal forma la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 33 citado, y, por la otra, porque en el supuesto caso de que no lograra el contribuyente demostrar los costos y gastos rechazados, únicamente se impondría el rechazo de los mismos, por existir una causa que es
el extravío de los libros y comprobantes. El Tribunal resuelve la anterior demanda en sentencia de 26 de mayo de 1987, anulando los actos administrativos proferidos por la Administración y determinando un nuevo valor a pagar por el contribuyente, que asciende a la suma de $ 678.781.00, por cuanto considera que a falta de los libros de contabilidad, por pérdida de los mismos, la Administración aplicando sus amplias facultades investigativas, ha debido desvirtuar por otros medios tales como cruces de información, declaraciones de renta de terceros, etc., lo dicho por el contribuyente. En este sentido, es a la Administración a la que corresponde desvirtuar mediante prueba idónea lo expresado por el declarante, cuando éste cumple con los requisitos legales exigidos para efectos de reconocimiento de costos y deducciones. Y agrega: "En este aspecto y para efectos de la nueva liquidación habría que tener en cuenta que de conformidad con los antecedentes administrativos las compras de mercancías respecto de las cuales se cumplieron los requisitos de que se ha hablado asciende a la suma de $ 939.447 divididos así: $ 831.752, relacionados en la declaración de renta y $ 116.695, según facturas acompañadas dentro de la vía gubernativa". El apoderado del contribuyente, en memorial presentado el 8 de junio de 1987, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en el que dice: "Si observamos la parte motiva, y principalmente los considerandos descritos en la sentencia hemos de llegar a la conclusión que se nos aceptaría en su totalidad lo prometido...". Más adelante agrega: "Le endilgamos (sic) a la sentencia, la no congruencia de la parte motiva con la
resolutiva, En efecto, si se nos dio la razón en el sentido de que el contribuyente inicialmente cumplió con todos los requisitos para la aceptación de costos y deducciones; de que estaba en la imposibilidad de presentar sus libros de contabilidad en razón a que se le extraviaron como lo informó con antelación a la diligencia de inspección contable; y, de que el contribuyente en este caso estaba amparado con la presunción de veracidad, la resultante lógica no podía ser otra que aceptar en su totalidad las pretensiones propuestas". Sostiene que la sanción por inexactitud es improcedente porque "el contribuyente no solicitó costos o deducciones inexistentes, tampoco pasivos o rentas exentas, es decir, no disminuyó en ninguna forma los impuestos a que legalmente estaba obligado a pagar". Todo esto, porque, la Administración no desvirtuó la presunción de la veracidad. También se refiere a que en la sentencia nada se dijo en relación con la amnistía del artículo 6° del Decreto 236 de 1983 "... por lo menos, darse la razón por la que no se entró a conocer de esta pretensión" (fl. 65). Igualmente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, eleva recurso de alzada contra la sentencia del Tribunal, manifestando su desconformidad, porque, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 52 de 1977 "La Administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a), b), c), d) exigir del contribuyente o de terceros la
presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados". En otra parte de su libelo dice: 1° "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 3803 de 1982: 'Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerá los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito'" (fl. 59). El Ministerio Público, expresó: Concepto fiscal: "Como resultado de una visita de carácter contable efectuada al actor, los funcionarios de auditoria de la Administración de Neiva, ante la ausencia de libros de contabilidad, procedieron a analizar otros papeles y documentos contables y encontraron que del total de compras de mercancías solicitadas en el renglón 71 de la declaración de renta, sólo existían soportes por la suma de $ 664.271; careciendo las demás compras de su factura procedieron a solicitar el rechazo de la diferencia. Igual situación se detectó en las deducciones propuestas —falta de documento que las respaldara— por lo cual se propuso un rechazo de $ 125.517. Al liquidarse el impuesto se efectuaron los rechazos en mención".
"El Tribunal consideró que el extravío probado de los libros de contabilidad era elemento justificativo de fuerza mayor para su no presentación y en razón a que respecto a compras por valor de $ 939.4447 (sic) el contribuyente cumplió con los requisitos de ley, procedió a aceptar estas sumas. En cuanto a las deducciones fueron reconocidas en su totalidad". "El apoderado del demandante, sustenta la apelación en el hecho de que a pesar de que la sentencia en su parte motiva le da la razón, en la parte resolutiva no se confirma su liquidación privada, como sería lo lógico y se mantiene la sanción por inexactitud. Insiste en la procedencia de la amnistía del artículo 6° del Decreto 236 de 1983". "El Ministerio de Hacienda pide se denieguen las pretensiones: Amnistía de investigación: "Con respecto a este punto —amnistía de investigaciones y liquidaciones—, la Fiscalía observa que este beneficio no operaba de facto, pues el inciso del artículo 6° del Decreto 236 de 1983 exigía la comprobación de requisitos ante la Administración de Impuestos respectiva y lo cierto es que el contribuyente sólo ahora ante la jurisdicción solicitó su aplicación. Además, existía otra condición, pues las declaraciones por los años por los cuales se pretendiera la amnistía debían haberse presentado antes de 4 de febrero de 1983. En el caso en estudio, la declaración de 1981 fue presentada extemporáneamente por el contribuyente — 2 de marzo de 1983— lo cual ya de por sí hace improcedente el beneficio. No es aplicable así el beneficio fiscal solicitado".
Costos y deducciones:
"Para la Fiscalía es evidente que el rechazo oficial de costos y deducciones no se fundamentó únicamente, como lo pretende el actor, en la falta de libros de contabilidad ni se aplicó sanción por este concepto, sino que se basó en la ausencia de las respectivas facturas que respaldaron las compras propuestas como costos, así como los respaldos de algunas de las deducciones". "De conformidad con el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, la única causa justificativa para la no presentación de libros, es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; el contribuyente aduce que sus libros se extraviaron y presentó como prueba una declaración jurada formulada ante una autoridad policiva, lo cual en nuestro sentir no constituye plena prueba de su pérdida. En el documento no se menciona ninguna de las circunstancias que rodearon el extravío y si leemos el acta de visita, encontramos que según información del tributante, los libros no se extraviaron sino que fueron sustraídos por la persona que llevaba su contabilidad, por lo cual no sería lógico que no se hubiera presentado el correspondiente denuncio, solicitando la investigación con miras a recuperarlos". "En este orden de ideas y como el mismo artículo 15 del Decreto 3803 de 1982 dispone que no presentados los libros se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente, hizo bien la Administración en estimar los documentos presentados durante la visita y aceptar solamente lo comprobado". "Durante la vía gubernativa el contribuyente presenta otras facturas y recibos para
respaldar las partidas rechazadas. La Fiscalía observa que tres de éstas ya habían sido aceptadas en la actuación oficial —facturas 1301, 035 y 22671— como consta en la hoja número 7 del acta de inspección contable. Las facturas por $ 8.897 y $ 8.788 no pueden aceptarse por carecer de los requisitos mínimos que les den plena credibilidad. Los recibos presentados para probar los salarios no son la prueba idónea, máxime cuando no fueron solicitados en la declaración de renta". "Por el contrario, como en el anexo del denuncio rentístico se solicitan compras a 'Electrónicos Láser' por $ 10.239 y a 'Dister Leo' por $ 33.300, partidas que fueron rechazadas por la Administración y con motivo de los recursos se presenta la prueba idónea para su aceptación, consistente en la respectiva factura, dichos valores, en nuestro sentir, pueden ser descontados de los ingresos del contribuyente".
Consideraciones de la Sala: Estima la Sala que debe despejarse primeramente lo referente al punto relacionado con la amnistía de investigaciones y liquidaciones de que trata el artículo 8° del Decreto 236 de 1983, expedido el 4 de febrero del mismo año.
Dice la norma: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición del presente decreto hubieran presentado la declaración de renta y patrimonio correspondiente a los años de 1979, 1980 y 1981 y hayan pago o pagaren el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 8 de abril de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y
liquidación de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores". "Para tales efectos, el contribuyente deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales la presentación de las declaraciones y el pago de los impuestos respectivos" (subraya el despacho). Es muy clara la norma transcrita cuando dice: "que a la fecha de expedición del presente decreto..." "hubieran presentado las declaraciones... ", Es decir, que se refiere al 4 de febrero de 1983, fecha de su expedición. A folio 33 obra certificado de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, en el que hace constar las fechas de presentación de las declaraciones de los años 1979, 1980 y 1981. De esta constancia se desprende que para efectos de la amnistía propuesta, las declaraciones de renta y su pago de los años 1979 y 1980, es correcto y oportuno, pero no sucede lo mismo con relación al año gravable de 1981, que se presentó el 2 de marzo de 1983, es decir, después de la expedición del Decreto 236 (febrero 4 de 1983). De esta manera, el contribuyente no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley, para disfrutar del beneficio de amnistía impetrado. En el cuaderno de prueba obra igualmente la declaración de 1981, que confirma lo certificado por la Administración. Por lo tanto, en el presente caso, esta amnistía es improcedente. Descartada la amnistía, debe estudiarse lo relativo a los rechazos de que fue objeto el accionante, teniendo como base para tal efecto los libros de contabilidad y sobre los cuales manifiesta el Tribunal:
"1. Ante la ausencia de libros de contabilidad por pérdida de los mismos, la Administración aplicando sus amplias facultades investigativas de que la ha dotado la ley, ha debido aclarar o si fuere el caso desvirtuar por otros medios, tales como cruce de información, declaración de rentas de terceros, etc., lo dicho por el contribuyente". "2. Hay razones para respaldar la presunción de veracidad que según el artículo 33 de la Ley 62 de 1977, ampara a los hechos consignados en las declaraciones tributarias. En este sentido hay que decir que es a la Administración a la que corresponde desvirtuar, mediante prueba idónea lo expresado por el declarante, cuando éste cumple con los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento de costos y deducciones". No comparte la Sala el anterior criterio por las siguientes razones: Es cierto que las declaraciones de renta y patrimonio presentadas con el lleno de todas las formalidades legales, están amparadas con la presunción de certeza, conforme al artículo 33 de la Ley 62 de 1977. Pero, también es cierto que la Administración, conforme a la ley fiscal está autorizada para investigar los denuncios presentados, no sólo para establecer el cumplimiento de los requisitos formales, sino también para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley sustancial, entre otras acudir a los libros de contabilidad, cuando el contribuyente está obligado por la ley a llevarlos, exigiendo su exhibición (art. 30, Ley 52 de 1977, concordante con los arts. 21 y 25 del Decreto 825 de 1978 y art. 37 de la Ley 52 de 1977).
En el presente caso sub lite, el contribuyente en su denuncio de renta de 1981 solicitó por concepto de compras la suma de $ 1.486.623.00, pero sólo relacionó en su denuncio, según anexo el mismo, la suma de $822.723.00, existiendo por lo tanto una diferencia entre lo relacionado y solicitado de $ 863.300. Esto aparece demostrado en el expediente pues obran los documentos citados, como lo comprobó el Tribunal. Esta circunstancia permite afirmar que la declaración de renta presentada por el contribuyente no es correcta, no reúne los requisitos legales y por lo tanto, no está amparada, en cuanto a éste guarismo se refiere, con la presunción de veracidad, tantas veces citada, por no coincidir el valor anotado en el formulario con el del anexo, o dicho de otro modo, no relacionó todas las compras. Ordenada la investigación correspondiente, se solicitó al contribuyente sus libros de contabilidad, los que no pudo presentar a los funcionarios de impuestos, por pérdida de los mismos, circunstancia que dice acreditar con el denuncio instaurado y la comunicación dirigida a la Administración de Impuestos informando sobre el hecho.
Ahora bien: el hecho de no tener los libros, no exonera al declarante de comprobar con otros medios de prueba, la realidad de su denuncio; como es su obligación, agregando que la ley le permite acudir al sistema probatorio general; pero en ningún caso la ley fiscal ha dispuesto que en este evento su dicho o denuncia quede en firme, porque, de ser ello así, ninguna finalidad tendrían las investigaciones ordenadas en la misma ley tendientes a establecer el cumplimiento de las normas sustanciales, y para lo cual, se faculta en forma
expresa a las respectivas Administraciones. Por otra parte, se violaría lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, que dice: "Los libros de contabilidad del contribuyente prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente..." (Los subrayados son de la Sala). Cabe observar aquí, que la ley establece una sanción para el contribuyente que no presenta a las autoridades tributarias los libros de contabilidad, consistente en una multa equivalente al 3% de los ingresos netos anuales, o el 1% del patrimonio líquido (art. 58 Decreto 3803 de 1982, concordantes con el art. 33 de la Ley 9° de 1983). De manera que, cuando la ley permite como causa justificativa de la no presentación de los libros la fuerza mayor o el caso fortuito por la pérdida de los mismos, lo hace con el exclusivo fin de exonerarlo de la sanción por no presentarlos, pero no para relevarlo de probar los costos, deducciones y pasivos, si no le ha exigido tal comprobación, o la ley lo exige. Por esta razón, en el presente caso, en la liquidación de revisión, no se incluyó la mencionada sanción por libros.
1. Efectivamente, como lo argumenta el Tribunal el contribuyente al recurrir ante la
Administración, envió facturas por valor de $ 116.695, pero de este valor conforme a la hoja número 7, cuaderno de pruebas, parte integrante de la inspección ocular a los libros, le fueron aceptadas las facturas números 085 por $21.226.50, 1391 por $26.690.00, y, la 22672 por $ 10.382.00, o sea, un total del $ 58.199.00. De manera que, el Tribunal al reconocer este valor, lo está computando doblemente. En cuanto al saldo restante, o sea, la suma de $ 58.496.00, hay que restarle $ 2.364.00, por corresponder a impuesto sobre las ventas, liquidado en las mismas facturas e incluido en los respectivos totales, el cual no es deducible en ningún caso; las cantidades de $ 5.607.00 y $ 6.760.00 por corresponder a facturas que no reúnen el mínimo de requisitos para su aceptación, lo que da un total a descontar de $ 16.731.00, por lo que, el valor a reconocer sólo ascendería a $41.775.00, y no el tomado por el Tribunal, que es superior.
3. Otro tanto puede afirmarse con relación a las deducciones por valor de $ 300.552.00, de las cuales sólo se rechazó la suma de $ 125.517.00 porque, no fueron relacionadas inicialmente en el denuncio de renta. Por ello el recurrente las propone como nuevas en el recurso de reconsideración, haciéndolas consistir en sueldos pagados a sus empleados, Benedicto Fermeo y Luis Eduardo Girón. Para demostrar estos pagos envía certificaciones de los beneficiarios de los mismos.
Resulta evidente, que las solas certificaciones de sus títulos no son prueba suficiente para acreditar la vinculación laboral entre ellos y el contribuyente, máxime, como se notó, que este hecho no fue denunciado oportunamente en la declaración de renta. Para que la deducción prosperara el contribuyente tenía que demostrarla plenamente. Por lo tanto no hay lugar a su reconocimiento.
Sanción por inexactitud: Observa la Sala que el rechazo de costos y deducciones obedece como se dijo a que el declarante no demostró plenamente la existencia de los mismos de conformidad con su declaración de renta.
Esta circunstancia al tenor del artículo 49 del Decreto 3803 de 1982, es sancionable al establecer: "Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes." (subraya el despacho). Para la Sala, al no comprobar plenamente el contribuyente el valor total de los costos y deducciones solicitados en su denuncio fiscal de 1981, ni durante la etapa investigativa de determinación del impuesto, ni después, la lleva a concluir que la suma no demostrada es inexistente, porque, no deja otra alternativa, ya que el declarante contó con todas las oportunidades procesales para allegar las pruebas pertinentes y si no tenía los libros de contabilidad, que serían en este caso la prueba por excelencia, podía acudir a otros medios probatorios a fin de confirmar su dicho contenido en la declaración de renta. Por lo tanto, dicha sanción es procedente y es la consecuencia directa de la inexactitud en que
incurrió al solicitar costos y deducciones inexistentes. Cabe igualmente confirmar la sanción por extemporaneidad en los términos y cuantía de la sentencia apelada. De las consideraciones anteriores concluye la Sala, que el Tribunal del Huila se excedió en el reconocimiento de parte de las pretensiones de la demanda y precisamente esta es la razón por la que el accionante encuentra cierta incongruencia en la sentencia, entre su parte motiva y la resolutiva. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala encuentra ajustados a derecho los planteamientos expuestos en la sentencia proferida, la que deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa desanotación en los libros radicadores correspondientes.